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Fecha de publicación: 16/09/2026
Designan integrantes de la Comisión Consultiva del Despacho Presidencial, creada mediante Decreto Supremo N° 122-2026-PCM

Confirman la Resolución N° 01250-2026- JEE-HNCO/JNE

RESOLUCIóN N° 3671-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026038574

HUÁNUCO - HUÁNUCO

JEE HUÁNUCO (ERM.2026036531)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de setiembre de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Juan Ferrer Picón Alcántara (en adelante, señor recurrente), candidato a consejero regional de Huánuco por la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución N° 01250-2026-JEE-HNCO/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), que dispuso su exclusión como candidato al referido cargo, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; teniendo a la vista el Expediente N° ERM.2026032825.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 01095-2026-JEE-HNCO/JNE, del 14 de agosto de 2026, el JEE inscribió la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Huánuco, presentada por la organización política Podemos Perú, en la que se incluyó al señor recurrente como candidato a consejero regional titular y a don Vinicio Felipe Huaranga Hermitaño como su candidato accesitario.

1.2. En virtud del Informe N° 000008-2026-DPE-JEEHUANUCO-ERM2026/JNE, del 18 de agosto de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE advirtió que el señor recurrente no habría consignado, en el rubro V de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), una sentencia condenatoria firme por delito doloso recaída en el Expediente Judicial N° 00871-2021-77-1217-JR-PE-01.

1.3. Por medio de la Resolución N° 01181-2026-JEE-HNCO/JNE, del 18 de agosto de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento de exclusión por la presunta omisión de la referida sentencia y corrió traslado al personero legal de la organización política para que presente sus descargos.

1.4. El 19 de agosto de 2026, don Marcelino Jesús Espinoza Rodríguez, personero legal titular de la organización política, presentó en el Expediente N° ERM.2026032825 un escrito de descargos dirigido al procedimiento de exclusión, en el que solicitó que se declare no configurada la causal y, subsidiariamente, se adopte una medida menos gravosa. Alegó, esencialmente, lo siguiente:

a) La sentencia recaída en el Expediente Judicial N° 00871-2021-77-1217-JR-PE-01 había sido cumplida, al igual que la reparación civil; asimismo, mediante la Resolución N° 10, del 29 de agosto de 2025, se declaró fundada la rehabilitación del señor recurrente y se ordenó la cancelación de los antecedentes generados por dicha causa.

b) A la fecha de su postulación, el señor recurrente no se encontraba cumpliendo pena alguna ni estaba sujeto a inhabilitación de derechos políticos; por ello, sostuvo que la omisión no respondió a una finalidad de ocultamiento o engaño al electorado.

c) Subsidiariamente, solicitó que se adopte una medida menos gravosa que la exclusión, como la incorporación o anotación de la información judicial en la DJHV, a fin de satisfacer la finalidad de transparencia electoral.

1.5. Mediante la Resolución N° 01250-2026-JEE-HNCO/JNE, del 20 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor recurrente, al considerar que no declaró una sentencia condenatoria firme por delito doloso en el rubro V de su DJHV.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 24 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01250-2026-JEE-HNCO/JNE, solicitando que se revoque y se mantenga su candidatura o, subsidiariamente, que se declare su nulidad. Sostiene, esencialmente, lo siguiente:

a) La omisión fue involuntaria y se produjo durante la digitación de la DJHV por personal de la organización política, sin que exista prueba de una conducta deliberada de ocultamiento.

b) La resolución impugnada presenta contradicciones respecto del expediente judicial, la pena y la reparación civil, e incluye el nombre de una persona distinta al señor recurrente.

c) No se valoró adecuadamente que la condena fue cumplida y que se declaró su rehabilitación y la cancelación de sus antecedentes.

d) La exclusión vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como el derecho de participación política.

e) La finalidad de transparencia podría satisfacerse incorporando la información judicial en la DJHV, sin excluir al señor recurrente.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 prescribe que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos. Este es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la fórmula y lista de candidatos

[…]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.

1.4. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

1.5. El artículo 42 establece:

Artículo 42.- Efectos del retiro, renuncia, exclusión o fallecimiento de candidatos

El retiro, la renuncia, la exclusión o el fallecimiento de alguno de los integrantes de la fórmula o lista de candidatos no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una fórmula o lista completa manteniendo su posición. Esta regla no se aplica cuando se trata del candidato a gobernador, en cuyo caso se invalida la inscripción de la fórmula. Tampoco se aplica cuando se trata del candidato titular a consejero regional, en cuyo caso también se invalida la inscripción del candidato a consejero accesitario; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 del presente reglamento […].

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.6. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.7. El artículo 20 indica:

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de Audiencias Públicas4

1.8. En los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales5 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.8.).

Del caso concreto

2.1. Del caso concreto se tiene que el señor recurrente impugnó la resolución con la que el JEE dispuso la exclusión del señor candidato por omitir declarar una sentencia condenatoria firme por delito doloso en el rubro V de su DJHV. Alega, principalmente, que la omisión fue involuntaria, que se encontraba rehabilitado y que la resolución impugnada presenta contradicciones internas.

2.2. Al respecto, corresponde determinar: i) si sobre el señor recurrente recayó una sentencia condenatoria firme por delito doloso que debía ser consignada en su DJHV; ii) si la rehabilitación elimina dicho deber de declaración; iii) si las inconsistencias advertidas en la resolución impugnada justifican declarar su nulidad; y iv) si la exclusión produce el efecto previsto en el artículo 42 del Reglamento de Inscripción respecto del candidato accesitario (ver SN 1.2., 1.4. y 1.5.).

2.3. De los actuados, se advierte que mediante la Sentencia Conformada N° 265-2022, contenida en la Resolución N° 05, del 19 de setiembre de 2022, recaída en el Expediente Judicial N° 00871-2021-77-1217-JR-PE-01, el Juzgado Penal Unipersonal de Rupa Rupa condenó al señor recurrente como autor del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, imponiéndole diez meses y nueve días de pena privativa de libertad, convertida en cuarenta y cuatro jornadas de prestación de servicios a la comunidad. Asimismo, mediante la Resolución N° 06, del 15 de febrero de 2023, se declaró consentida la sentencia; por tanto, adquirió firmeza.

2.4. Al contrastar dicha información con la DJHV del señor recurrente, se verifica que, en el rubro V, referido a la relación de sentencias, consignó la opción “No tengo”. Por consiguiente, se encuentra acreditado que no declaró la referida sentencia condenatoria firme impuesta por delito doloso.

2.5. Respecto de los descargos y del agravio referido a la rehabilitación, cabe precisar que el deber de declaración en la DJHV se circunscribe a la existencia de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos y no a la vigencia de sus efectos penales. Por ello, el cumplimiento de la pena y de la reparación civil, la rehabilitación, la cancelación de los antecedentes y la inexistencia de una inhabilitación vigente no eximen al señor recurrente de consignar la sentencia. En el presente caso no se evalúa un impedimento para postular derivado de la condena, sino el incumplimiento de la obligación de declararla.

2.6. Atendiendo a ello, la normativa electoral regula la obligatoriedad de presentar las DJHV, las cuales coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. Por esta razón, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz y completa.

2.7. A su vez, las organizaciones políticas, a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, deben actuar con responsabilidad, diligencia debida, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, por lo que deben verificar que la información registrada en las DJHV sea completa antes de su presentación.

2.8. En ese sentido, no resulta atendible sostener que la omisión obedeció a un error de digitación o que no existió intención de ocultamiento, puesto que la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP se configura objetivamente al constatarse que la información que debía declararse no fue consignada en la DJHV, sin que resulte necesario acreditar dolo o mala fe.

2.9. De otro lado, la anotación marginal no sustituye la consecuencia establecida en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP cuando la falta de declaración se verifica dentro del plazo en el que corresponde disponer la exclusión. La invocación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad no habilita a reemplazar la medida expresamente prevista por ley.

2.10. En cuanto al pedido subsidiario de nulidad, se advierte que la resolución impugnada incorporó referencias ajenas al caso respecto de una persona distinta y de otro expediente judicial. No obstante, tales inconsistencias no generaron indefensión ni impiden resolver la controversia, pues el informe de fiscalización, la documentación judicial y la parte resolutiva individualizan correctamente al señor recurrente y la sentencia cuya omisión se le atribuye.

2.11. De otro lado, la exclusión del candidato titular a consejero regional produce, por mandato expreso del artículo 42 del Reglamento de Inscripción, la invalidez de la inscripción de su candidato accesitario, don Vinicio Felipe Huaranga Hermitaño. Este efecto no deriva de una conducta atribuida al citado candidato accesitario, sino de la relación jurídica existente entre ambas postulaciones.

2.12. Por lo tanto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a la correcta aplicación de la consecuencia prevista ante la omisión de información en el rubro V de la DJHV. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.13. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Ferrer Picón Alcántara; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01250-2026-JEE-HNCO/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que dispuso su exclusión como candidato a consejero regional de Huánuco por la organización política Podemos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DECLARAR la invalidez de la inscripción de don Vinicio Felipe Huaranga Hermitaño, candidato a consejero regional accesitario vinculado a don Juan Ferrer Picón Alcántara, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2026.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026038574

HUÁNUCO - HUÁNUCO

JEE HUÁNUCO (ERM.2026036531)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de setiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por don Juan Ferrer Picón Alcántara, candidato a consejero regional de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01250-2026-JEE-HNCO/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que dispuso su exclusión como candidato al referido cargo. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:

DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).

ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36)

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).

Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.

SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.

6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).

6.3. Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:

En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).

En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).

En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).

8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.

CONCLUSIÓN

9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC.

2 Aprobado por la Resolución N° 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por Resolución 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano

5 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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