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Fecha de publicación: 16/09/2026
Designan integrantes de la Comisión Consultiva del Despacho Presidencial, creada mediante Decreto Supremo N° 122-2026-PCM

Confirman la Resolución N° 02052-2026- JEE-CHYO/JNE

RESOLUCIóN N° 3666-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026038027

LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2026030087)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN DE EXCLUSION

Lima, 4 de setiembre de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Yusvari Milagros Montaño Santa Cruz, personera legal alterna de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 02052-2026-JEE-CHYO/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que dispuso su exclusión de don Pedro Félix Ulloque Quintero (en adelante, señor candidato) como candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe N° 000013-2026-RGW-JEECHICLAYO-ERM2026/JNE, del 24 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), pues consignó no tener información que declarar.

1.2. Al respecto, a través del Oficio N° 002656-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial informó que el señor candidato registra antecedentes penales derivados de la sentencia condenatoria contenida en la Sentencia N° 177, del 16 de mayo de 1997, emitida por la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en la Instrucción N° 275-97, mediante la cual fue condenado por la comisión del delito de malversación de fondos, imponiéndole un (1) año de pena privativa de la libertad condicional, así como el pago de S/ 500.00 por concepto de reparación civil.

1.3. Asimismo, de la documentación judicial remitida se advierte que con el Oficio N° 274-93-PJEPL, del 20 de marzo de 2003, se solicitó la anulación de los antecedentes del señor candidato, al haberse declarado su rehabilitación dentro de la Instrucción N° 274-93. Obran también resoluciones judiciales del 14 y 22 de setiembre de 2000, referidas a la rehabilitación, archivamiento y anulación de antecedentes.

1.4. Frente a ello, a través de la Resolución N° 01761-2026-JEE-CHYO/JNE, del 10 de agosto de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe al personero legal de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, OP), otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos. Este pronunciamiento fue notificado el 11 de agosto de 2026, en la casilla electrónica de la señora recurrente, conforme se advierte de la Notificación N° 377060-2026-CHYO.

1.5. El 12 de agosto de 2026, la señora recurrente presentó sus descargos dentro del plazo correspondiente, señalando principalmente lo siguiente:

a) El señor candidato no se encontraba obligado a declarar la sentencia materia de fiscalización, debido a que esta correspondía a un proceso judicial de larga data y, posteriormente, se había producido su rehabilitación y la anulación de sus antecedentes.

b) Conforme al marco jurídico vigente al momento en que se produjo la rehabilitación, se determinó que no se expresara antecedente penal alguno respecto del señor candidato, por lo que la condena habría perdido relevancia y efectos jurídicos posteriores.

c) Invocó el artículo 344 del derogado Código de Procedimientos Penales, sosteniendo que la rehabilitación generaba para el ciudadano el derecho a que no se expresara antecedente penal alguno y que, en consecuencia, no resultaba exigible declarar una condena que había sido objeto de rehabilitación.

d) Señaló que la sentencia cuestionada fue emitida el 16 de mayo de 1997, bajo un marco normativo distinto al vigente, y que la pena impuesta había transcurrido hacía más de veintiocho años.

e) Manifestó que, al efectuar consultas en los sistemas informáticos del Poder Judicial, no se encontraría referencia a la condena o al expediente judicial que la originó, circunstancia que, a su criterio, evidenciaría que la condena había dejado de producir efectos jurídicos.

f) En ese sentido, solicitó que se tengan por absueltos sus descargos, se actúen los medios probatorios solicitados y, una vez valorados integralmente, se disponga el archivo del procedimiento de exclusión.

1.6. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 23 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02052-2026-JEE-CHYO/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:

a) El JEE habría efectuado una interpretación restrictiva del deber de declaración contenido en el numeral 23.3, inciso 5, del artículo 23 de la LOP, al considerar que la obligación comprende una sentencia que, según afirma, habría sido objeto de rehabilitación y cuyos antecedentes fueron judicialmente anulados.

b) La sentencia condenatoria de 16 de mayo de 1997 fue emitida bajo un marco normativo anterior al que está vigente y que la rehabilitación del señor candidato se produjo posteriormente, mediante resolución judicial que dispuso la anulación de los antecedentes generados por dicho proceso.

c) La rehabilitación produjo una situación jurídica distinta respecto del señor candidato, en virtud de la cual la condena habría dejado de generar antecedentes y efectos jurídicos posteriores, por lo que no resultaría exigible su declaración en la DJHV.

d) Cuestiona que el JEE haya considerado que la rehabilitación resulta jurídicamente irrelevante para efectos del deber de declaración, pues, a su criterio, ello supondría desconocer los efectos jurídicos de las resoluciones judiciales que dispusieron la rehabilitación y la anulación de los antecedentes.

e) Precisa que la condena fue impuesta en el año 1997 y que la pena habría vencido hace más de veintiocho años, por lo que considera que la exigencia de declarar dicha sentencia resultaría desproporcionada atendiendo al tiempo transcurrido y a la posterior rehabilitación del señor candidato.

f) Invoca el artículo 344 del derogado Código de Procedimientos Penales y sostiene que, al haberse producido la rehabilitación bajo dicho régimen jurídico, el señor candidato adquirió el derecho a que no se expresara antecedente penal alguno, circunstancia que, según afirma, debe ser considerada al determinar el alcance del deber de declaración electoral.

g) Finalmente, sostiene que la exclusión constituye una medida desproporcionada y contraria al derecho de participación política del señor candidato, por cuanto la sentencia cuestionada es de antigua data, habría sido objeto de rehabilitación y sus antecedentes fueron anulados; en tal sentido, solicita que se revoque la resolución apelada y se disponga el archivo del procedimiento de exclusión.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; se trata de un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

En la LOP

1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV

1.4. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato

[…]

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva

1.5. El artículo 49 establece lo siguiente:

Artículo 49.- Notificación

49.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.

49.2 La notificación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.

49.3 Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.

49.4 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.

En el Reglamento de la DJHV

1.6. El artículo 6 dispone:

Artículo 6- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

1.7. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.8. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.9. El artículo 20 preceptúa:

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor recurrente y de los actuados obrantes en autos, se advierte que:

a) En el rubro V, sobre relación de sentencias, indicó no tener información por declarar.

b) En el Oficio N° 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial informó que el señor candidato registra antecedentes penales derivados de la Sentencia N° 177, del 16 de mayo de 1997, emitida por la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en la Instrucción N° 275-97, mediante la cual fue condenado por el delito de malversación de fondos, imponiéndole un (1) año de pena privativa de libertad condicional.

c) Del mismo modo, obran documentos judiciales relacionados con la rehabilitación del señor candidato, entre ellos, el Oficio N° 274-93-PJEPL, del 20 de marzo de 2003, así como resoluciones judiciales del 14 y 22 de setiembre de 2000, que hacen referencia a la rehabilitación, archivamiento y anulación de antecedentes.

2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución N° 02052-2026-JEE-CHYO/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que este omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato.

2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.4. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como la sanción de exclusión de candidatos-orientadas a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral.

2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.

2.7. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se verifica que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria recaída en la Instrucción N° 275-97, emitida en su contra por la Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, contenida en la Sentencia N° 177, mediante la cual fue condenado como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de malversación de fondos.

2.8. En tal contexto, al momento de efectuar la DJHV, el señor candidato consignó en el rubro V que no tenía información por declarar, por lo que omitió consignar la referida sentencia condenatoria. En consecuencia, se encuentra objetivamente acreditado el supuesto de hecho previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.

2.9. Ahora bien, la señora recurrente cuestiona que la información contenida en el Boletín N° 510324 permita identificar de manera plena e inequívoca al señor candidato con la persona sentenciada en la Instrucción N° 275-97, pues existirían diferencias respecto del año y lugar de nacimiento consignados en dicho documento y los datos que aparecen en la DJHV del candidato. Asimismo, sostiene que el campo correspondiente al documento de identidad del sentenciado no permitiría determinar con claridad su número de DNI.

2.10. Al respecto, dichas alegaciones no resultan suficientes para desvirtuar la información oficial remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, pues el reporte proporcionado por dicha entidad identifica a don Pedro Félix Ulloque Quintero como la persona que registra la sentencia recaída en la Instrucción N° 275-97, por el delito de malversación de fondos. Por tanto, la conclusión acerca de la existencia de la sentencia no se sustenta únicamente en una coincidencia nominal extraída del referido boletín, sino en la información remitida por el órgano estatal competente en materia de registros judiciales.

2.11. En esa misma línea, la señora recurrente, señala que el señor candidato no registra antecedentes, y que tampoco acredita la inexistencia histórica de la sentencia condenatoria. En efecto, la ausencia actual de antecedentes penales puede responder a los efectos jurídicos derivados de la rehabilitación y de la cancelación de aquellos, mas no determina que la sentencia condenatoria que los generó nunca hubiera sido emitida. Para efectos electorales, lo relevante es determinar si existió una sentencia condenatoria firme por delito doloso que debía ser consignada en la DJHV.

2.12. De otro lado, también sostiene que la obligación de extraer la información sobre antecedentes penales correspondía al Estado y no al candidato. Al respecto, el artículo 10 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5.) establece expresamente que la información contenida en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida es de exclusiva responsabilidad de cada candidato; los mecanismos de incorporación directa de información desde registros públicos constituyen instrumentos de facilitación y verificación, mas no sustituyen dicho deber. La circunstancia de que la sentencia haya sido detectada como consecuencia de la fiscalización posterior evidencia, precisamente, el correcto funcionamiento de ese mecanismo institucional de control, y no exime al candidato de su responsabilidad declarativa.

2.13. En relación a la vulneración al debido proceso, a la defensa y a la motivación aparente, se advierte que la resolución venida en grado expuso los fundamentos fácticos y jurídicos relativos a la existencia de la sentencia, a la irrelevancia de la rehabilitación para efectos del deber de declaración electoral y a la responsabilidad exclusiva del candidato sobre el contenido de su DJHV, por lo que no se configura el vicio alegado.

2.14. Tampoco resulta atendible el argumento referido a que no habría existido dolo, mala fe o voluntad deliberada de ocultar información. Sobre este extremo, debe tenerse presente que, para efectos de la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, lo determinante es verificar la omisión de la información exigida por ley. En el presente caso, se encuentra acreditado que existió una sentencia condenatoria firme por delito doloso y que esta no fue consignada en la DJHV, pese a encontrarse comprendida en la información exigida por el numeral 23.3.5 del artículo 23 de la LOP.

2.15. Por otra parte, cabe precisar que la obligación de declarar las sentencias condenatorias firmes tiene naturaleza electoral y es autónoma respecto de los efectos jurídicos penales posteriores de la condena. Dicha obligación no busca reactivar consecuencias punitivas extinguidas, sino garantizar que los electores cuenten con información relevante para emitir un voto libre e informado.

2.16. En tal sentido, las razones que pudieron motivar al señor candidato a consignar que no tenía información por declarar, así como la posterior rehabilitación, la antigüedad de la sentencia o la inexistencia actual de antecedentes penales, no desvirtúan objetivamente la omisión verificada.

2.17. Respecto de la alegada desproporcionalidad de la exclusión, esta constituye la consecuencia expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, para la omisión advertida, y se encuentra orientada a garantizar la transparencia del proceso electoral. En ese sentido, la incorporación posterior de la sentencia mediante una anotación marginal no desvirtúa la infracción ya configurada ni sustituye la consecuencia legal aplicable, pues la información debió encontrarse a disposición de la ciudadanía desde la presentación de la DJHV (ver SN 1.5. 1.6. y 1.7).

2.18. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Yusvari Milagros Montaño Santa Cruz, personera legar alterna de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 02052-2026-JEE-CHYO/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que dispuso la exclusión de don Pedro Félix Ulloque Quintero como candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026038027

LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2026030087)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN DE EXCLUSION

Lima, 4 de setiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Derecho constitucional de participación política

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:

La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]

Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes

3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC]

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia N° 171-2025, Tribunal Constitucional].

Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.

Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral -de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones-, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.

6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley N° 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente N° 00005-2020-PI/TC].

6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.

8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), concordante con la interpretación realizada por la CIDH. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).

En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).

9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).

10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez (10) años-, según la Resolución N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.

11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC).

12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.

Conclusión

13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política del Perú. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Yusvari Milagros Montaño Santa Cruz, personera legal alterna de la organización política Partido Aprista Peruano; en consecuencia, OTORGAR el plazo de un (1) día a la referida personera, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC.

3 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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