Confirman la Resolución N° 00783-2026- JEE-ABAN/JNE
RESOLUCIóN N° 3667-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026038461
TAMBURCO - ABANCAY - APURÍMAC
JEE ABANCAY (ERM.2026032789)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN DE TACHA
Lima, 4 de setiembre de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Yanely Valero Suel, personera legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00783-2026-JEE-ABAN/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta contra don Fernando Zúñiga Gutiérrez, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Tamburco, provincia de Abancay, departamento de Apurímac (en adelante, señor candidato), por la citada organización política, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Por la Resolución N° 00444-2026-JEE-ABAN/JNE, del 7 de julio de 2026, recaída en el Expediente N° ERM.2026024314, el JEE admitió a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Tamburco, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, presentada por la organización política Progresemos (en adelante, OP), con motivo de las ERM 2026. La referida lista fue publicada en el panel del JEE el 22 de julio de 2026.
1.2. El 6 de agosto de 2026, doña Yovana Mamani Apaza interpuso tacha contra el señor candidato, sustentada, esencialmente, en que este se encontraba impedido de postular debido a la sentencia condenatoria recaída en el Expediente N° 56-1992, por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor; y que, además, habría omitido consignar dicha sentencia en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).
1.3. Con la Resolución N° 00685-2026-JEE-ABAN/JNE, del 10 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado al personero legal titular de la OP para que formulara los descargos respectivos.
1.4. Por el escrito presentado el 16 de agosto de 2026, la señora recurrente absolvió la tacha y solicitó que fuera declarada infundada. Sostuvo, sustancialmente, que el señor candidato había cumplido la pena impuesta por la sentencia recaída en el Expediente N° 56-1992 y que había sido rehabilitado por la resolución del 1 de diciembre de 1998, por lo que no se encontraría impedido de postular. Asimismo, respecto de la omisión de dicha sentencia en el rubro V de la DJHV, señaló que esta obedeció a un error de interpretación y de registro de la información, sustentado en las constancias emitidas por el Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, del 20 de junio de 2018 y del 30 de diciembre de 2025, en las que se dejó constancia de que el Expediente N° 56-1992 no había sido ubicado ni registraba ingreso en dicho archivo.
1.5. Agregó que, una vez advertida la inconsistencia, la OP comunicó voluntariamente la existencia de la sentencia y solicitó su anotación marginal en la DJHV, antes de la interposición de la tacha. En tal sentido, invocó, entre otros pronunciamientos, las Resoluciones N° 0271-2021-JNE y N° 2824-2022-JNE, referidas a la procedencia excepcional de la anotación marginal cuando se acredita la actuación diligente de la organización política y la ausencia de ánimo de ocultamiento.
1.6. A través de la Resolución N° 00783-2026-JEE-ABAN/JNE, del 17 de agosto de 2026, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra el señor candidato y dispuso su exclusión de la lista de candidatos de la OP para la Municipalidad Distrital de Tamburco. Consideró, entre otros aspectos, que se encontraba acreditada la existencia de la sentencia condenatoria recaída en el Expediente N° 56-1992, por la cual el señor candidato fue condenado, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor, a dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, por el periodo de prueba de un año. Por un lado, concluyó que la cancelación de la condena y la rehabilitación del señor candidato no desvirtuaban el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), al considerar que dicha norma no exige que la condena se encuentre vigente.
1.7. De otro lado, determinó que el señor candidato había omitido consignar la referida sentencia en el rubro V de su DJHV, pues únicamente declaró las sentencias correspondientes a los Expedientes N° 144-2017-17-031 y N° 379-1992. Sobre este extremo, consideró que la existencia de la sentencia imponía el deber de declararla, con independencia de que la pena hubiera sido cumplida o que el candidato hubiera obtenido su rehabilitación. Finalmente, respecto de la solicitud de anotación marginal, el JEE sostuvo que la incorporación de una sentencia íntegramente omitida no constituía un error material, numérico o tipográfico, sino una modificación sustancial del contenido del rubro V, por lo que no correspondía autorizarla. Para sustentar esta conclusión, invocó el criterio desarrollado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en la Resolución N° 0486-2026-JNE, según el cual el régimen de las DJHV responde a un estándar de responsabilidad objetiva electoral orientado a garantizar la transparencia y el voto informado.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 24 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00783-2026-JEE-ABAN/JNE, argumentando lo siguiente:
a) Alega que la resolución apelada habría incurrido en motivación insuficiente al analizar el impedimento para postular, pues se habría limitado a constatar la existencia de la sentencia condenatoria y señalar que esta no requería encontrarse vigente, sin responder de manera suficiente los argumentos planteados respecto de la rehabilitación del señor candidato y sus efectos jurídicos sobre el derecho de participación política.
b) Sostiene que el JEE habría efectuado una incorrecta delimitación de la controversia, al reducir el análisis a la existencia formal de la condena, sin examinar la situación jurídica actual del señor candidato, quien cumplió la pena impuesta y obtuvo su rehabilitación, con restitución de sus derechos y cancelación de sus antecedentes penales, judiciales y policiales.
c) Afirma que el JEE no habría valorado adecuadamente la jurisprudencia constitucional y electoral invocada en el descargo respecto de la rehabilitación, el principio de resocialización y el derecho a la participación política, particularmente las disposiciones constitucionales vinculadas con el derecho a ser elegido y los efectos de la rehabilitación penal. Alega que los impedimentos electorales constituyen restricciones al derecho fundamental de participación política y, por ello, deben ser interpretados de manera estricta y constitucionalmente compatible.
d) Cuestiona que el JEE haya considerado suficiente la existencia de la condena para determinar la subsistencia del impedimento, sin explicar por qué la rehabilitación obtenida por el señor candidato no produciría efectos en el presente caso, ni por qué resultaría inaplicable la jurisprudencia constitucional invocada por la defensa.
e) Respecto de la omisión en la DJHV, sostiene que el JEE habría atribuido carácter automático a la consecuencia jurídica derivada de la falta de consignación, sin valorar las circunstancias particulares que rodearon dicha omisión. En particular, cuestiona que no se hayan considerado las dos constancias oficiales emitidas por el Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, del 20 de junio de 2018 y del 30 de diciembre de 2025, que daban cuenta de la imposibilidad de ubicar el Expediente N° 56-1992.
f) Señala que la omisión no respondió a una decisión deliberada de ocultar información, sino a un error de interpretación y registro producido a partir de la información oficial proporcionada por el propio Poder Judicial. Añade que el señor candidato había actuado diligentemente al procurar información sobre el referido expediente y que la OP, una vez advertida la inconsistencia, comunicó voluntariamente la existencia de la sentencia y solicitó su anotación marginal antes de que se formulara la tacha.
g) Cuestiona que el JEE haya descartado la procedencia de la anotación marginal únicamente por considerar que se trataba de una sentencia íntegramente omitida, sin analizar los criterios desarrollados por el Pleno del JNE en las Resoluciones N° 0271-2021-JNE y N° 2824-2022-JNE, en las que se habría valorado la conducta diligente de la organización política, la comunicación voluntaria de la información y la ausencia de ánimo de ocultamiento.
h) Alega que el JEE no habría valorado como elemento relevante el hecho de que la solicitud de anotación marginal hubiera sido presentada antes de la interposición de la tacha, circunstancia que, a su criterio, constituiría un indicio objetivo de buena fe y de voluntad de transparentar la información, incompatible con una conducta deliberada de ocultamiento.
i) Finalmente, solicita que se declare fundada la apelación, se revoque la resolución apelada y, reformándola, se declare infundada la tacha contra el señor candidato y se disponga la admisión de su candidatura.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 prevé que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente:
Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
[…]
6. Las demás que la ley señala.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LEM
1.5. El literal g del numeral 8.1 del artículo 8 ordena lo siguiente:
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.6. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En el Código Penal
1.7. El artículo 69 dispone que quien ha cumplido la pena o medida de seguridad impuesta, o ha extinguido de otro modo su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite, cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.8. El artículo 19 señala que:
Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos
[…]
19.4 Las DJHV que presenten los candidatos que participan en elecciones primarias, y que son publicadas en la página web de la respectiva organización política, de acuerdo con el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, corresponden a esa etapa del proceso electoral y cumplen su finalidad en la elección primaria.
[…]
1.9. El numeral 30.7 del artículo 30 prescribe:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren
los siguientes documentos:
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación
civil, establecida judicialmente.
[…]
1.10. El artículo 35 menciona lo siguiente:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
1.11. El artículo 37 estipula:
Artículo 37.- Efectos de la tacha
[…]
37.2 La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta inválida la inscripción de la lista si, por efecto de la tacha, esta no mantiene la paridad de género, alternancia o cuotas.
1.12. El artículo 41 prevé:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en
el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato. De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.13. El artículo 6 dispone:
Artículo 6- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.14. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.15. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)
1.16. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, resulta pertinente precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por la señora recurrente al interponer su recurso de apelación.
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra el señor candidato, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.). Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho; sus decisiones constituyen instancia final y definitiva respecto de materia electoral (ver SN 1.4.).
2.3. Para resolver la controversia planteada, corresponde analizar los fundamentos que sustentaron la tacha y que han sido materia de cuestionamiento en el recurso de apelación, primero, i) si el señor candidato se encuentra comprendido en el impedimento para postular, pese a haber cumplido la pena y encontrarse rehabilitado; y, segundo, ii) si la omisión de consignar en el rubro V de la DJHV configura infracción a la normativa electoral.
Sobre el impedimento para postular en las ERM 2026
2.4. Respecto del primer extremo, se encuentra acreditado que, por sentencia del 2 de mayo de 1997, recaída en el Expediente N° 56-1992, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac condenó al señor candidato, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor, a dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, por el periodo de prueba de un año.
2.5. Asimismo, obra entre los actuados del presente expediente el auto del 1 de diciembre de 1998, recaído en el Expediente de Instrucción N° 244-90, por el cual el Primer Juzgado Penal de Abancay dejó constancia de que la referida sentencia había quedado consentida y ejecutoriada, que el señor candidato había cumplido la pena impuesta y, de conformidad con el artículo 69 del Código Penal, dispuso su rehabilitación, la restitución de sus derechos suspendidos y la cancelación de sus antecedentes penales, judiciales y policiales.
2.6. Al respecto, el literal g) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM establece que no pueden ser candidatos las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. Asimismo, respecto de determinados delitos -entre ellos, los vinculados con la violación de la libertad sexual-, dicha disposición establecía la regla según la cual el impedimento resultaba aplicable aun cuando el condenado hubiera sido rehabilitado.
2.7. No obstante, la disposición según la cual el impedimento subsistiría aun cuando se hubiera producido la rehabilitación fue sometida a control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional. En concordancia con ello, este órgano colegiado ha venido valorando los efectos jurídicos de la rehabilitación a la luz del derecho de participación política y del principio constitucional de resocialización, conforme se advierte, entre otros pronunciamientos, en la Resolución N° 0085-2026-JNE.
2.8. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral no comparte el fundamento de la resolución apelada según el cual la rehabilitación y la cancelación de los antecedentes del señor candidato resultan irrelevantes para determinar la subsistencia del impedimento. En el presente caso, se encuentra acreditado que la pena fue cumplida y que el señor candidato fue expresamente rehabilitado mediante pronunciamiento judicial del 1 de diciembre de 1998, con restitución de sus derechos.
2.9. Por consiguiente, el agravio formulado por la señora recurrente sobre este extremo resulta atendible; sin embargo, ello no exime al señor candidato de la obligación de declarar dicha sentencia en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, como se desarrolla a continuación.
Sobre la omisión de consignar sentencia en la DJHV
2.10. En cuanto al segundo extremo, se advierte que, en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la DJHV, el señor candidato declaró tener información por consignar y registró las sentencias correspondientes a los Expedientes N° 144-2017-17-031 y N° 379-1992. Sin embargo, no consignó la sentencia condenatoria firme recaída en el Expediente N° 56-1992.
2.11. La señora recurrente sostiene que dicha omisión no obedeció a un ánimo de ocultamiento, sino a un error explicable por la existencia de dos constancias oficiales del Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, según las cuales no se había ubicado el expediente judicial correspondiente. Agrega que la organización política solicitó voluntariamente la anotación marginal antes de la interposición de la tacha.
2.12. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, conforme a reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas constituyen una herramienta de gran trascendencia para todo proceso electoral, por cuanto permiten que la ciudadanía, al acceder a ellas, forme su decisión y emita su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.13. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como la sanción de exclusión de candidatos- orientadas a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.14. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral.
2.15. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.
2.16. De los actuados que obran en el expediente se verifica que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria del 2 de mayo de 1997, recaída en el Expediente N° 56-1992, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, por la cual fue declarado autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor. Dicha sentencia quedó consentida y ejecutoriada, conforme se desprende del auto de rehabilitación del 1 de diciembre de 1998, emitido por el Primer Juzgado Penal de Abancay.
2.17. En tal sentido, al momento de completar la DJHV, el señor candidato consignó en el rubro V que sí tenía información por declarar y registró las sentencias correspondientes a los Expedientes N° 144-2017-17-031 y N° 379-1992. No obstante, dicha declaración no puede considerarse suficiente para tener por cumplida la obligación legal, pues la información consignada correspondió a otros procesos y no comprendió la sentencia condenatoria firme recaída en el Expediente N° 56-1992, que también debía ser declarada conforme a la normativa electoral.
2.18. De esta manera, el hecho de haber señalado que tenía información por declarar y haber consignado otras sentencias condenatorias no equivale a haber declarado la totalidad de las sentencias exigidas por la ley. La obligación prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP no se satisface con la declaración parcial de algunas sentencias, sino con la consignación de cada sentencia condenatoria firme por delito doloso que corresponda declarar, de modo que dicha información pueda ser conocida por la ciudadanía a través de la DJHV. Por consiguiente, se encuentra objetivamente acreditado que la sentencia condenatoria recaída en el Expediente N° 56-1992 no fue consignada en la DJHV del señor candidato.
2.19. En efecto, la obligación de declarar las sentencias condenatorias firmes tiene naturaleza electoral y es autónoma respecto de los efectos jurídicos penales posteriores de la condena. Dicha obligación no busca reactivar consecuencias punitivas extinguidas, sino garantizar que los electores cuenten con información relevante para emitir un voto libre e informado.
2.20. En consecuencia, aun cuando al momento de presentar su DJHV el señor candidato ya hubiera sido rehabilitado y sus antecedentes hubieran sido anulados, ello no lo eximía de consignar la sentencia condenatoria que le fue impuesta. En todo caso, podía declarar dicha sentencia y, de considerarlo pertinente, incorporar como información complementaria que había sido rehabilitado, precisando los efectos de dicha decisión judicial.
2.21. En el presente caso, si bien la solicitud de anotación marginal fue formulada antes de la interposición de la tacha, ello no altera el hecho de que la sentencia fue íntegramente omitida del rubro V de la DJHV al momento de presentarse la solicitud de inscripción. Conforme al criterio actualmente desarrollado por este Supremo Tribunal Electoral, la obligación de declarar tiene carácter objetivo y personal, por lo que la comunicación posterior de la información no determina, por sí sola, la desaparición de la infracción previamente configurada.
2.22. Del mismo modo, la pretensión de incorporar mediante anotación marginal una sentencia condenatoria firme íntegramente omitida no constituye una mera corrección material, tipográfica, aritmética o una precisión de información previamente declarada, sino que supone incorporar un antecedente judicial que no formó parte de la DJHV presentada inicialmente.
2.23. En tal sentido, el hecho de que el señor candidato haya considerado que su condición de rehabilitado y la cancelación de sus antecedentes determinaban que no debía consignar la sentencia no resulta suficiente para dejar sin efecto la consecuencia jurídica prevista por la ley. Esto se debe a que la obligación de declaración se determina a partir de la existencia de la sentencia condenatoria firme comprendida en el supuesto legal y no de la permanencia de sus efectos penales al momento de la presentación de la DJHV.
2.24. Así las cosas, aun cuando no corresponde mantener la tacha por el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, sí se encuentra plenamente acreditado que el señor candidato omitió consignar en el rubro V de su DJHV la sentencia condenatoria firme recaída en el Expediente N° 56-1992, con lo cual incumplió la obligación establecida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.
2.25. Esta omisión constituye, por sí sola, una infracción a las normas electorales susceptible de sustentar la tacha formulada contra el señor candidato. En tal sentido, el hecho de que uno de los fundamentos acogidos por el JEE no resulte jurídicamente subsistente no determina que corresponda revocar la decisión final adoptada, puesto que permanece acreditado el segundo fundamento que sustenta válidamente la exclusión del señor candidato en el presente proceso electoral.
2.26. En consecuencia, si bien se valora la actuación diligente y transparente desplegada por la OP al comunicar voluntariamente la omisión antes de la interposición de la tacha, dicha circunstancia no resulta suficiente, conforme al marco reglamentario vigente para las ERM 2026, para habilitar la corrección de la DJHV por anotación marginal en sustitución de la exclusión prevista por la norma. Por tanto, corresponde desestimar el agravio formulado sobre este extremo y confirmar la resolución apelada en el extremo que declaró fundada la tacha por la causal de omisión de información en el rubro V de la DJHV.
2.27. Por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, precisando que la consecuencia jurídica derivada de la tacha fundada recae únicamente sobre el señor candidato, sin afectar la participación de los demás integrantes de la lista, conforme a lo previsto en el numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.11.).
2.28. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.17.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Yanely Valero Suel; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00783-2026-JEE-ABAN/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró fundada la tacha interpuesta contra don Fernando Zúñiga Gutiérrez, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Tamburco, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, presentado por la organización política Progresemos, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER la exclusión de don Fernando Zúñiga Gutiérrez, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Tamburco, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, presentado por la organización política Progresemos, de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026038461
TAMBURCO - ABANCAY - APURÍMAC
JEE ABANCAY (ERM.2026032789)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN DE TACHA
Lima, 4 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Derecho constitucional de participación política
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:
La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]
Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes
3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC]
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia N° 171-2025, Tribunal Constitucional].
Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.
Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral -de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones-, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.
6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley N° 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente N° 00005-2020-PI/TC].
6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.
8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), concordante con la interpretación realizada por la CIDH. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).
En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).
9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).
10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez (10) años-, según la Resolución N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.
11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia N° 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia N° 109/2025 del Expediente N° 01648-2023-PA/TC).
12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.
Conclusión
13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política del Perú. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Yanely Valero Suel, personera legal titular de la organización política Progresemos; en consecuencia, OTORGAR el plazo de un (1) día a la referida personera, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Abancay deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2554564-1