Confirman la Resolución N° 00808-2026- JEE-URUB/JNE
RESOLUCIóN N° 3720-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026037985
LAMAY - CALCA - CUSCO
JEE URUBAMBA (ERM.2026036283)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de setiembre de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00808-2026-JEE-URUB/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Rember Roca Morales, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Lamay, provincia de Calca, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. A través del Informe N° 00010-2026-GTI-JEEURUBAMBA-ERM2026/JNE, del 17 de agosto de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE advirtió que el señor candidato omitió consignar, en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la sentencia condenatoria recaída en el Expediente N° 671-2019, por el delito de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar (artículo 122-B, 2.4, del Código Penal). Asimismo, se advirtió que, conforme a la Resolución N° 04, del 6 de abril de 2022, dicha sentencia fue declarada consentida; no obstante, el señor candidato consignó, en el referido rubro V de su DJHV, que no tenía información que declarar.
1.2. En atención a ello, a través de la Resolución N° 00796-2026-JEE-URUB/JNE, el JEE corrió traslado del informe de fiscalización a la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, OP), otorgándole el plazo de un (1) día calendario para la presentación de su descargo, bajo apercibimiento de resolver con o sin su absolución. Dicha resolución fue publicada y notificada a la casilla electrónica, el 18 de agosto del presente año.
1.3. El 19 de agosto de 2026, el personero legal titular acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) presentó su escrito de descargos, señalando que no se configuró una conducta de ocultamiento deliberado de sentencia condenatoria, toda vez que el señor candidato sí declaró el hecho de violencia que dio origen al proceso cuestionado, consignando el número del proceso de violencia familiar N° 638-2019-0-1005-JM-FT-01 en lugar del proceso penal N° 671-2019. Asimismo, señala que la discrepancia obedece a un error material de identificación, atribuible a la confusión de quien carece de formación jurídica y desconocía que un mismo hecho de violencia podía generar actuaciones en dos (2) vías distintas, la tutelar y la penal.
1.4. En la misma fecha, el señor recurrente presentó, además, escrito de descargo mediante el cual solicitó que se notifique al señor candidato con los actuados, alegando la vulneración de los principios de legalidad y debido proceso, por cuanto la responsabilidad de la notificación no podía trasladarse al personero legal bajo el argumento de una defensa en bloque, correspondiendo al órgano jurisdiccional electoral asegurar el debido emplazamiento del señor candidato, sea a través de su casilla electrónica o, de ser el caso, en su domicilio real; sostuvo, en esa línea, que el deber de notificación resulta indelegable, en tanto el emplazamiento formal constituye una obligación imperativa de la administración de justicia electoral. Además, invocó la afectación del principio de predictibilidad y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de tutela jurisdiccional efectiva, al considerar que toda actuación que restrinja derechos políticos exige un adecuado emplazamiento previo.
1.5. Mediante la Resolución N° 00808-2026-JEE-URUB/JNE, del 20 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato de la lista presentada por la OP, para la Municipalidad Distrital de Lamay, provincia de Calca, departamento de Cusco, por haber infringido el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00808-2026-JEE-URUB/JNE, sosteniendo, esencialmente, lo siguiente:
a) Se habría omitido la notificación de los cargos conforme a las formalidades previstas, afectando las garantías mínimas del procedimiento.
b) Alega la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que la falta de una notificación válida habría impedido al señor candidato presentar descargos y ejercer una defensa material autónoma.
c) Señala que la exclusión de la candidatura afectaría el derecho a ser elegido, al haberse sustentado en un procedimiento que se encontraba viciado por la falta de notificación válida.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261
1.5. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 establecen:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
[…]
1.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las ERM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
[…]
1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 determina:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.7. El artículo 10 indica:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático Declara+ a través del portal electrónico institucional del JNE.
b. Ingresar al FUDJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato. Automáticamente, vía interoperabilidad se visualizará en el formato electrónico la información provista de las entidades públicas correspondientes.
c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.
Los formatos de DJHV de los candidatos tendrán la firma digital del personero legal de la organización política.
La firma digital da conformidad a la totalidad de la información registrada en la DJHV del candidato, una vez que esta ha sido confirmada en el SIJE.
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato [resaltado agregado].
1.8. El artículo 15 determina:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.9. Los numerales 22.2 y 22.3 del artículo 22 refieren:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
[…]
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.
Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma.
La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
[…]
1.10. El numeral 30.5 del artículo 30 dicta:
Artículo 30.- Notificaciones
[…]
30.5. En lo concerniente al numeral 23.2 del artículo 23 del presente reglamento, en caso de no contar con casilla electrónica activa, por única vez, se notificará al presunto infractor en el domicilio consignado en el DNI. En caso de no obtener su casilla electrónica, para las actuaciones posteriores se da por válidamente notificado con la publicación de las resoluciones en el portal electrónico institucional del JNE.
En el Reglamento de Audiencias Públicas3
1.11. El numeral 13.2 del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.11.).
Del caso concreto
2.2. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que las DJHV constituyen una herramienta de especial trascendencia en todo proceso electoral, pues permiten que el ciudadano forme su decisión y emita su voto de manera responsable, informada y razonada, sobre la base de los planes de gobierno y de la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. En esa medida, coadyuvan a la formación de la voluntad popular, lo que exige no solo optimizar el principio de transparencia, sino también asegurar el registro íntegro y veraz de la información requerida.
2.3. Con esa finalidad, el ordenamiento electoral contempla dispositivos de prevención general, como la exclusión de candidatos, orientados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos, con independencia de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. Así, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.) prevé que la omisión, en la DJHV, de las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos impuestas al candidato acarrea su exclusión del proceso electoral, obligación que comprende también las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
2.4. En el presente caso, el señor recurrente alega la vulneración del debido proceso, del principio de legalidad, del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, del derecho de defensa y del derecho a ser elegido. Todos estos agravios se sustentan en el hecho de que la Resolución N° 00796-2026-JEE-URUB/JNE, dispuso el traslado del informe de fiscalización únicamente al personero legal de la OP y no al candidato aludido, pese a que el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV ordena el traslado a ambos (ver SN 1.9.).
2.5. En ese orden, corresponde determinar si la falta de emplazamiento individual del señor candidato generó una afectación material de sus garantías procesales que invalide el procedimiento de exclusión; y, de superarse dicho cuestionamiento, si la omisión de consignar, en el rubro V de la DJHV, la sentencia condenatoria firme, recaída en el Expediente N° 00671-2019, configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
Sobre la falta de emplazamiento individual del señor candidato
2.6. De la resolución de inicio del procedimiento, se verifica que el JEE ordenó el traslado de los actuados únicamente al personero legal de la OP, sin disponer el emplazamiento individual del señor candidato. La inobservancia de la regla contenida en el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV se encuentra, pues, acreditada y no es desconocida por este órgano colegiado.
2.7. No obstante, la nulidad de lo actuado no deriva de la sola constatación de un vicio formal. Así pues, conforme al principio de trascendencia, corresponde verificar si la irregularidad advertida produjo una afectación real y efectiva de las garantías del procedimiento, esto es, si colocó al administrado en un estado de indefensión material.
2.8. En el presente caso, el personero legal titular y el personero legal titular ante el ROP fueron notificados, de manera válida y oportuna, en sus casillas electrónicas, con la Resolución N° 00796-2026-JEE-URUB/JNE, conforme se aprecia de los cargos de las Notificaciones N° 393239-2026-URUB y N° 393241-2026-URUB, respectivamente. Con ello, la OP tomó conocimiento del inicio del procedimiento, de los hechos materia de cuestionamiento y del plazo conferido para formular descargos, los que fueron efectivamente presentados dentro del plazo y valorados por el JEE antes de resolver.
2.9. En consecuencia, la omisión advertida no se tradujo en indefensión material, ya que el personero de la OP realizó sus descargos y se pronunció respecto del fondo de la controversia. Además, aun cuando se alegue la vulneración del derecho de defensa del señor candidato, de la revisión del escrito de apelación, no menciona qué alegación o medio probatorio se vio impedido de aportar como consecuencia de la falta de traslado individual.
2.10. Esta conclusión alcanza a los demás agravios de contenido procesal, ya que la alegada vulneración del debido proceso, del principio de legalidad y del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se sustenta en el mismo defecto de notificación ya examinado y, al no haberse acreditado una incidencia concreta de este en el resultado del procedimiento, comparte su suerte desestimatoria.
Sobre la configuración de la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
2.11. De los actuados obrantes en autos se verifica que el señor candidato omitió consignar, en el rubro V de su DJHV, la sentencia condenatoria por delito doloso emitida en su contra por el Juzgado Penal Unipersonal de Calca en el Expediente N° 00671-2019, por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, previsto en el artículo 122-B del Código Penal, la cual adquirió firmeza a través de la Resolución N° 04, del 6 de abril de 2022.
2.12. Al respecto, el señor recurrente no ha negado la existencia de dicha condena ni ha acreditado haberla consignado en el rubro correspondiente de su DJHV. Por lo que, al haberse omitido declarar una sentencia condenatoria, firme y por delito doloso, ha quedado configurado el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, cuya consecuencia es la exclusión del candidato, sin que el dispositivo habilite una valoración adicional sobre la naturaleza de la pena impuesta o la intencionalidad de la omisión.
2.13. De otro lado, en cuanto a la invocada afectación del derecho a ser elegido, si bien la exclusión incide en el ejercicio del derecho de participación política, este se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en el ordenamiento electoral. La exclusión cuestionada no deriva de la forma en que se efectuó la notificación, sino de la evaluación de los hechos materia de fiscalización, cuyo análisis corresponde efectuar a continuación.
2.14. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los agravios formulados no desvirtúan los fundamentos de la resolución venida en grado, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00808-2026-JEE-URUB/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que dispuso la exclusión de don Rember Roca Morales, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Lamay, provincia de Calca, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026037985
LAMAY - CALCA - CUSCO
JEE URUBAMBA (ERM.2026036283)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).
ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES
3. Pues bien, la LOP (artículo 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36)
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (artículo 31 de la Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el artículo 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).
Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el artículo 23.5 LOP no es constitucional.
SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el artículo 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso (artículo 34-A de la Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (artículo XI del Título Preliminar de la LOE), una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, luego de superada la etapa de preclusión.
6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (artículo 8.1.g LEM y artículo 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley N° 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarada inconstitucional (Expediente N° 00005-2020-PI/TC).
6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (artículo 8.1.h LEM y artículo 14.5.g LER).
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el numeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:
En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basado en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (artículo 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23).
En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (artículo 139 inc. 22 de la Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución).
En virtud de lo expuesto, el artículo 8.1.h LEM y el artículo 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 de la Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).
8. La inaplicación del mandato contenido en el artículo 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.
CONCLUSIÓN
9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2554563-1