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Fecha de publicación: 16/09/2026
Designan integrantes de la Comisión Consultiva del Despacho Presidencial, creada mediante Decreto Supremo N° 122-2026-PCM

Confirman la Resolución N° 01324-2026- JEE-MAYN/JNE

Resolución Nº 3721-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026038866

LORETO

JEE MAYNAS (ERM.2026033478)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de setiembre de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Marcelo Ruiz Vela, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01324-2026-JEE-MAYN/JNE, del 23 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, dispuso la exclusión de don Carlos Abel Fernández Pinchi, candidato a consejero regional para el Consejo Regional de Loreto (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con el Informe Nº 000002-2026-ECC-JEEMAYNAS-ERM2026/JNE, del 1 de agosto de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó a dicho órgano electoral que el señor candidato registra una sentencia condenatoria firme, recaída en la Resolución Nº 3, del 4 de abril de 2018, por la cual fue condenado a dos (2) años y seis (6) meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos (2) años, por la comisión del delito de receptación agravada, en el marco del Expediente Nº 01873-2017-25-1903-JR-PE-04. Dicha información fue remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial a través del Oficio Nº 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ. También se verificó que dicha condena no fue consignada en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (en adelante, DJHV).

1.2. En razón de la información antes mencionada, por medio de la Resolución Nº 01136-2026-JEE-MAY/JNE, del 10 de agosto de 2026, publicada y notificada el 20 del mismo mes y año, el JEE dispuso dar inicio al procedimiento sancionador contra el señor candidato, por la presunta omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV).

1.3. Mediante la Resolución Nº 01252-2026-JEE-MAYN/JNE, del 20 de agosto del 2026, el JEE, considerando el vencimiento del hito electoral para resolver tachas y exclusiones en primera instancia, fijado inicialmente para esa fecha, dispuso la exclusión del señor candidato, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV.

1.4. Por acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) del 20 de agosto de 2026, se amplió hasta el 23 del mismo mes y año el plazo para que los Jurados Electorales Especiales resuelvan en primera instancia las tachas y exclusiones de candidatos en el marco de las ERM 2026. Consecuentemente, con la Resolución Nº 01267-2026-JNE-MAYN/JNE, del 21 de agosto de 2026, el JEE declaró la nulidad de oficio de la Resolución Nº 01252-2026-JEE-MAYN/JNE, ya que esta última fue emitida antes del vencimiento del plazo de un (1) día para la formulación de descargos por parte de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP).

Asimismo, se dispuso correr traslado de la resolución del inicio del procedimiento de exclusión, así como del informe de fiscalización y sus anexos, al personero legal titular de la OP, por el término de un (1) día calendario.

La Resolución Nº 01267-2026-JNE-MAYN/JNE fue notificada al señor recurrente el 21 de agosto de 2026, conforme se advierte en la Notificación Nº 401006-2026-MAYN.

1.5. El 22 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó los descargos respecto de la infracción imputada en los siguientes términos:

a) Tomó conocimiento de la existencia del Informe Nº 000002-2026-ECC-JEEMAYNAS-ERM2026/JNE; sin embargo, no se le ha corrido traslado del mismo ni de sus anexos, por lo que se ha afectado su derecho de defensa.

b) Sin perjuicio de ello, manifestó que el señor candidato no ocultó su condición de sentenciado, sino que, por el contrario, sí consignó en el rubro V de su DJHV, que tenía información por declarar, circunstancia que acredita la ausencia de mala fe.

c) La omisión técnica del expediente mencionado por el fiscalizador configura una imprecisión material o un error en el llenado atribuible al candidato.

d) La exclusión configura la sanción más drástica del sistema electoral, por lo que la misma se presenta como desproporcionada, ya que, si la finalidad perseguida es transparentar la información, esta puede ser alcanzada a través de una anotación marginal en la DJHV del señor candidato.

1.6. A través de la Resolución Nº 01324-2026-JEE-MAYN/JNE, del 23 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. Sustentó su decisión en los siguientes argumentos:

a) No ha existido afectación al derecho de defensa, ya que, a través de la resolución correspondiente, se dispuso correr traslado al personero legal de la OP con el informe de fiscalización y sus anexos, diligencia que ha sido efectivamente realizada conforme la constancia de notificación que obra en autos, a lo cual debe sumarse que el señor recurrente ejerció materialmente su derecho de defensa al presentar sus descargos dentro del plazo concedido.

b) El hecho que de que se alegue un error material o imprecisión técnica al momento de completar la información en la DJHV, no desvirtúa la omisión incurrida, ya que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP exige la consignación efectiva completa y veraz de la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, exigencia legal que no se satisface con una declaración genérica de existencia de sentencias.

c) Sobre la afectación del principio de proporcionalidad y del derecho de participación política, debe considerarse que tales derechos deben ejercerse de conformidad con las condiciones y requisitos previstos a nivel legal y constitucional. En ese contexto, la medida de exclusión no configura una decisión discrecional del JEE ni una sanción impuesta por la sola valoración de la conducta del señor candidato, sino la consecuencia jurídica prevista expresamente por la normativa electoral.

d) No habiéndose consignado en la DJHV del señor candidato la existencia de la condena recaída en el Expediente Nº 01873-2017-25-1903-JR-PE-04, se verifica la comisión de la infracción antes referida, por lo que corresponde su exclusión de la contienda electoral.

La referida resolución fue publicada en la plataforma electoral el 23 de agosto de 2026, a las 23:00:40 horas. Asimismo, fue notificada al señor recurrente el mismo día, a las 23:43:36 horas.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. Por el escrito del 26 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01324-2026-JEE-MAYN/JNE, con base en los siguientes argumentos:

a) El informe de fiscalización y sus anexos jamás fueron notificados al señor recurrente, por lo que se le ha privado por completo del conocimiento de los cargos imputados, pese a que el JEE dispuso expresamente que sea notificado con dichos actuados, entre estos, el Oficio Nº 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ. Por consiguiente, se ha afectado su derecho de defensa.

b) La resolución impugnada fue notificada el 23 de agosto de 2026, a las 23:43:36 horas, esto es, en un horario inhábil para las actuaciones procesales del sistema electoral. En ese sentido, y de conformidad con la normativa electoral, la referida resolución adquirió eficacia real y formal el 24 de agosto de 2026, esto es, cuando el JEE ya había perdido competencia temporal.

c) La causal de exclusión ha sido aplicada de manera mecánica e irrazonable, ya que el señor candidato cuenta con una rehabilitación penal firme y la anulación de sus antecedentes.

d) Castigar la omisión técnica en el llenado masivo con una sanción tan drástica como la exclusión resulta una medida desproporcionada por no satisfacer el subprincipio de necesidad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.2. El artículo III del Título Preliminar, referido a los principios generales, contempla:

Artículo III. Principio de transparencia

Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.

1.3. El artículo IX del Título Preliminar preceptúa:

Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral

La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.

En la LOP

1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 prescribe lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

1.5. De manera concordante, el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 del mismo dispositivo legal indica lo siguiente:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.6. El artículo 172 prevé:

Principios de Convalidación, Subsanación o Integración

Artículo 172.- Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución.

Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado.

Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales2 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. El numeral 41.3 del artículo 41 regula:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.

[…]

1.8. Los numerales 47.1 y 47.2 del artículo 47 precisan:

Artículo 47.- Notificación

47.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica.

47.2 La notificación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.

En el Reglamento de la DJHV

1.9. El artículo 10 preceptúa lo siguiente:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:

[…]

c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.

[…]

1.10. El artículo 15 ordena:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.11. El artículo 22 contempla:

Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

22.1. El JEE califica el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.

Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma.

La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

En el Reglamento de Audiencias Públicas3

1.12. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

[…]

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

En la jurisprudencia del JNE

1.13. La Resolución Nº 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, sostuvo lo siguiente:

2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.12.).

Del caso concreto

2.2. En el presente caso, el señor recurrente sostiene, en primer término, que se habría afectado su derecho de defensa debido a que no habría sido notificado con el Informe Nº 000002-2026-ECC-JEEMAYNAS-ERM2026/JNE ni con sus respectivos anexos, pese a que el JEE dispuso que dichos actuados fueran puestos en su conocimiento.

2.3. Al respecto, si bien de la revisión de los actuados no se advierte constancia que acredite la notificación del referido informe de fiscalización y de sus anexos, dicha circunstancia no determina, por sí misma, la afectación del derecho de defensa ni la nulidad del procedimiento de exclusión. En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 172 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente al presente proceso, existe convalidación cuando, pese a la existencia de un defecto formal en el acto procesal, este ha logrado la finalidad para la cual estaba destinado (ver SN 1.6.).

2.4. En ese sentido, corresponde atender a las circunstancias concretas del presente caso. Así, mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2026, el señor recurrente formuló sus descargos respecto de los hechos materia de imputación y ejerció su derecho de defensa frente al procedimiento de exclusión seguido contra el señor candidato. En dicho escrito, incluso cuestionó expresamente la comisión de la infracción imputada al sostener, entre otros argumentos, que el señor candidato no habría ocultado su condición de sentenciado y que la información consignada en su DJHV obedecería a una imprecisión material o a un error en su llenado.

2.5. Por tanto, la actuación procesal del señor recurrente pone de manifiesto que tomó conocimiento oportuno de los hechos que sustentaban la imputación y que contó con la posibilidad real y efectiva de formular los argumentos que estimó pertinentes en defensa de los intereses de la OP y del señor candidato, por lo que el agravio referido a la afectación del derecho de defensa debe ser desestimado.

2.6. De otro lado, el señor recurrente sostiene que el JEE habría perdido competencia temporal para emitir la resolución impugnada, debido a que esta fue notificada el 23 de agosto de 2026, a las 23:43:36 horas, por lo que, conforme a las reglas sobre notificación electrónica, sus efectos se habrían producido recién el 24 del mismo mes y año.

2.7. Al respecto, debe considerarse que por acuerdo del Pleno del JNE del 20 de agosto de 2026, se amplió hasta el 23 del mismo mes y año el plazo para que los Jurados Electorales Especiales resuelvan, en primera instancia, las tachas y exclusiones de candidatos en el marco de las ERM 2026. En el presente caso, la Resolución Nº 01324-2026-JEE-MAYN/JNE fue emitida el 23 de agosto de 2026, esto es, dentro del plazo otorgado para que el JEE ejerciera su competencia y emitiera el respectivo pronunciamiento.

2.8. En tal sentido, la oportunidad en la que se produjo la notificación de la resolución no incide en la validez del acto jurisdiccional ni determina la incompetencia temporal del JEE, ya que la notificación constituye únicamente un acto vinculado a la eficacia del pronunciamiento respecto de sus destinatarios y a la producción de sus efectos (ver SN 1.3.). Por ello, el hecho de que la notificación practicada en horario posterior al previsto por la normativa electoral se considere diligenciada al día siguiente (ver SN 1.8.) no implica que el JEE haya emitido su pronunciamiento fuera del plazo ni que hubiera perdido competencia para resolver el procedimiento.

2.9. Ahora bien, respecto de la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas (ver SN 1.13.).

2.10. Así, dichas DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia respecto de su contenido, sino también implementar mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de esta. Esto implica el establecimiento de dispositivos de prevención general, como las sanciones de exclusión de candidatos y multas, que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.11. De los actuados se advierte que, mediante el Informe Nº 000002-2026-ECC-JEEMAYNAS-ERM2026/JNE, sustentado en la información oficial remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial a través del Oficio Nº 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, se verificó que el señor candidato fue condenado por medio de la Resolución Nº 3, del 4 de abril de 2018, a dos (2) años y seis (6) meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos (2) años, por la comisión del delito de receptación agravada, en el marco del Expediente Nº 01873-2017-25-1903-JR-PE-04. Asimismo, se encuentra acreditado que dicha resolución adquirió firmeza, al haber sido declarada consentida mediante la Resolución Nº 4, del 11 de mayo de 2018, también emitida por el Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Loreto.

2.12. En esa misma línea, de la revisión de la DJHV presentada por el señor candidato se constata que no declaró la referida sentencia. Por consiguiente, se encuentra objetivamente acreditada la omisión de la información exigida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.).

2.13. Cabe agregar que este Supremo Tribunal Electoral ha precisado en abundante jurisprudencia que la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP configura un supuesto de responsabilidad objetiva, por lo que, para imponer la sanción, no resulta necesario acreditar la existencia de dolo, culpa o intención de ocultar información; basta con verificar la omisión de declarar una o más sentencias condenatorias firmes por delito doloso en la DJHV para que se configure la referida infracción.

2.14. Asimismo, la obligación de declarar es independiente de la eventual rehabilitación del condenado, pues esta última incide en los efectos jurídicos de la condena en el ámbito penal, mas no elimina el hecho de que existió una sentencia condenatoria firme que, por mandato expreso de la normativa electoral, debe ser consignada en la DJHV. Por tanto, la antigüedad de la sentencia, su cumplimiento, la rehabilitación del condenado o la percepción sobre su relevancia social no eximen al candidato del deber de declarar dicha información.

2.15. En esa medida, acreditada objetivamente la omisión de la información exigida por ley, corresponde aplicar la consecuencia jurídica expresamente prevista por el legislador, consistente en la exclusión del señor candidato, conforme al numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4., 1.7. y 1.10.).

2.16. Lo antes señalado resulta coherente con la finalidad del régimen de las DJHV, que busca garantizar que el electorado cuente con información veraz, íntegra y oportuna sobre quienes postulan a cargos de elección popular, lo que fortalece los principios de transparencia y publicidad que rigen el proceso electoral (ver SN 1.2. y 1.13.).

2.17. En ese sentido, la medida de exclusión no resulta proporcional únicamente por constituir la consecuencia jurídica expresamente prevista por el legislador frente a la omisión de la información contemplada en el numeral 5 del artículo 23.3 de la LOP, sino también porque responde a la necesidad de preservar la integridad de la información que se pone a disposición del electorado. Ello es así en la medida en que la consignación de información falsa o la omisión de información cuya declaración es exigida por ley posee la virtualidad de incidir en la formación de la voluntad popular, al privar al ciudadano de elementos relevantes para adoptar una decisión electoral informada.

2.18. Por ello, la exclusión se presenta como una medida necesaria para garantizar condiciones de equidad en la contienda electoral, evitando que un candidato obtenga una ventaja derivada de la presentación de una DJHV que no contiene la información exigida por el ordenamiento. Asimismo, dicha consecuencia jurídica cumple una función disuasiva y de prevención general, pues procura evitar que, en futuros procesos electorales, los candidatos omitan información relevante o consignen datos que no se correspondan con la realidad, preservando así la transparencia, integridad y confiabilidad de las DJHV.

2.19. Por las consideraciones expuestas, al encontrarse acreditado que el señor candidato omitió declarar, en su DJHV, la sentencia condenatoria firme recaída en el Expediente Nº 01873-2017-25-1903-JR-PE-04 se ha configurada la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP; por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Marcelo Ruiz Vela, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01324-2026-JEE-MAYN/JNE, del 23 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que, entre otros extremos, dispuso la exclusión de don Carlos Abel Fernández Pinchi, candidato a consejero regional para el Consejo Regional de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026038866

LORETO

JEE MAYNAS (ERM.2026033478)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de setiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Derecho constitucional de participación política

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:

La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]

Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes

3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC]

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia Nº 171-2025, Tribunal Constitucional].

Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.

Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.

6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley Nº 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente Nº 00005-2020-PI/TC].

6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.

8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH , concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).

En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).

9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).

10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.

11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC).

12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.

Conclusión

13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Marcelo Ruiz Vela, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, NULA la resolución recurrida, y OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero para la formulación de descargos, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Maynas deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2554560-1