Revocan la Resolución N° 000755-2026- JEE-EMR-PASCO/JNE
Resolución Nº 3586-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026037980
SIMÓN BOLÍVAR - PASCO - PASCO
JEE PASCO (ERM.2026034680)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Jhosellyn Lizet Huidobro Quispe, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 000755-2026-JEE-EMR-PASCO/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Celestino Ureta Atachagua, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Simón Bolívar, provincia y departamento de Pasco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 000261-2026-JEE-ERM-PASCO/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE admitió a trámite la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Simón Bolívar, presentada por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), en el marco de las ERM 2026. Dicha lista incluyó al señor candidato como alcalde distrital.
1.2. No obstante, a través del Informe Nº 000011-2026-LVC-JEEPASCO-ERM2026/JNE, del 31 de julio de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), la fiscalizadora de la hoja de vida adscrita al JEE informó que, al revisar la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) del señor candidato, advirtió que este sí consignó información en el rubro V, referida a una sentencia por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo. Sin embargo, de la información remitida por el Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial, verificó discrepancias respecto de diversos datos declarados, particularmente, sobre la fecha de la sentencia, la pena impuesta y la información relativa a su rehabilitación, por lo que concluyó que existiría información errónea en la DJHV y recomendó efectuar la correspondiente anotación marginal. Asimismo, señaló que la sentencia por el referido delito se encontraría comprendida dentro de los supuestos de impedimento para postular a cargos de elección popular, por lo que recomendó poner tales hechos en conocimiento del JEE para que, en el marco de sus atribuciones, evalúe la situación jurídica del señor candidato y adopte la decisión que corresponda conforme a ley.
1.3. A través de la Resolución Nº 000660-2026-JEE-PASCO/JNE, del 13 de agosto de 2026, el JEE, en atención al citado informe de fiscalización, mediante el cual se advirtieron discrepancias en la información consignada en el rubro V de la DJHV del señor candidato y se puso en conocimiento una situación vinculada con un eventual impedimento para postular, dispuso correr traslado del informe y sus anexos al personero legal de la OP, a fin de que presentara los descargos que estimara pertinentes en el plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de resolver con o sin su absolución.
Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE); asimismo, fue notificado al señor candidato y a los personeros legales de la OP, tanto al acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas como al reconocido ante el JEE, a través de sus casillas electrónicas, mediante las Notificaciones Nº 384484-2026-PASC, Nº 384485-2026-PASC, y Nº 384486-2026-PASC, el 13 de agosto de 2026. Adicionalmente, fue publicada en el panel del JEE el 14 del mismo mes y año.
1.4. El 16 de agosto de 2026, la señora recurrente absolvió el traslado sosteniendo, fundamentalmente, que no corresponde excluir al señor candidato, pues este sí declaró en el rubro V de su DJHV la sentencia condenatoria materia de fiscalización, por lo que las diferencias advertidas respecto de determinados datos constituirían únicamente errores materiales susceptibles de corrección mediante anotación marginal. Asimismo, cuestionó el numeral III.7.3 del informe de fiscalización, al sostener que contiene información correspondiente a una persona y un proceso distintos, referidos a una condena por peculado en Lima, por lo que solicitó que dicho extremo sea excluido de toda valoración. Finalmente, alegó que cualquier análisis sobre un eventual impedimento para postular debía considerar que el señor candidato fue rehabilitado judicialmente, así como realizarse con respeto de su derecho fundamental a la participación política.
1.5. Mediante la Resolución Nº 000755-2026-JEE-EMR-PASCO/JNE, del 20 de agosto de 2026, el JEE consideró acreditado que el señor candidato había sido condenado por un delito doloso contra la administración pública y que dicha situación se encontraba comprendida en el impedimento para postular previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), aun cuando hubiera obtenido rehabilitación judicial. Asimismo, advirtió discrepancias entre la información consignada en el rubro V de su DJHV y la información remitida por el Registro Nacional de Condenas. En consecuencia, dispuso la exclusión del señor candidato de la lista presentada por la OP.
Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del JNE y notificado tanto al señor candidato como a los personeros legales de la OP, a través de sus casillas electrónicas, el 20 de agosto de 2026, mediante las Notificaciones Nº 397416-2026-PASC, Nº 397417-2026-PASC y Nº 397419-2026-PASC.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000755-2026-JEE-EMR-PASCO/JNE, solicitando que se revoque dicha decisión y, reformándola, se declare que el señor candidato se encuentra habilitado para participar en las ERM 2026, con base en los siguientes argumentos:
a) El JEE habría aplicado erróneamente el criterio establecido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, al extender automáticamente a una candidatura municipal el plazo de diez (10) años desarrollado en dicha resolución respecto de otros impedimentos electorales, sin efectuar un análisis específico de la situación jurídica del señor candidato ni de la regulación contenida en el artículo 8 de la LEM.
b) La resolución impugnada habría desconocido los efectos jurídicos de la rehabilitación judicial del señor candidato y de la naturaleza temporal de la inhabilitación penal que le fue impuesta, pese a que dicha pena ya habría sido cumplida y no existiría actualmente una inhabilitación penal vigente, convirtiendo, según sostiene, el impedimento electoral en una restricción adicional a su derecho a ser elegido.
c) El JEE habría vulnerado el derecho a la participación política, el principio de proporcionalidad y el deber de debida motivación, al disponer la exclusión sin realizar una valoración individualizada de las circunstancias del caso ni desarrollar una justificación constitucional suficiente sobre la necesidad y proporcionalidad de mantener la restricción al derecho a ser elegido pese a la rehabilitación judicial del candidato.
d) La señora recurrente sostiene que no existió omisión de la información esencial en la DJHV, pues el señor candidato sí declaró la existencia de la sentencia condenatoria; por ello, las discrepancias advertidas respecto de algunos datos de esta constituirían, a lo sumo, errores materiales susceptibles de corrección mediante anotación marginal, mas no una causal que justifique su exclusión.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho “[a] participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum”.
1.2. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 precisa que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LEM
1.5. El artículo 8 ordena:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
[…]
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas
1.6. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261
1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
1.8. El numeral 41.3 del artículo 41 señala:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262
1.9. El artículo 6 dispone:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
[…]
1.10. El artículo 14 precisa:
Artículo 14.- Corrección en la DJHV
Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:
[…]
b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.
[…]
La corrección se materializa a través de la anotación marginal.
1.11. El artículo 15 preceptúa:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.12. El artículo 20 indica:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […] corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
[…]
1.13. El artículo 22 dicta:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
22.1. El JEE califica el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.
Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma.
La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.14. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El presente recurso de apelación tiene por objeto determinar si corresponde confirmar la Resolución Nº 000755-2026-JEE-EMR-PASCO/JNE, mediante la cual el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, al considerar que se encontraba incurso en el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, como consecuencia de la condena impuesta en su contra por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo.
2.2. Asimismo, corresponde determinar si las discrepancias advertidas en determinados datos consignados en el rubro V de la DJHV constituyen una circunstancia que justifique la exclusión del señor candidato o si corresponde otorgarles el tratamiento previsto en la normativa electoral aplicable.
Sobre la condena impuesta al señor candidato y su posterior situación jurídica
2.3. De los documentos remitidos por el Poder Judicial, que obran en autos, se advierte que el señor candidato fue condenado mediante la Sentencia Conformada, contenida en la Resolución Nº 51, del 18 de setiembre de 2014, recaída en el Expediente Nº 00126-2011-0-2901-JR-PE-01, como autor del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de Simón Bolívar. En dicha sentencia se le impuso cuatro (4) años de pena privativa de libertad suspendida, así como la pena de inhabilitación para ejercer función o cargo público, y se fijó una reparación civil a favor de la parte agraviada.
2.4. Asimismo, se encuentra acreditado que la referida sentencia fue impugnada y que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante el Recurso de Nulidad Nº 561-2015, del 26 de octubre de 2015, declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria y haber nulidad en el extremo referido al periodo de la pena de inhabilitación impuesta por tres (3) años; y, reformándolo, impuso dicha pena por el plazo de un (1) año.
2.5. Posteriormente, mediante el Auto de Vista Nº 07-2019, contenido en la Resolución s/n, del 3 de abril de 2019, el órgano jurisdiccional competente declaró rehabilitado al señor candidato. Para tal efecto, precisó, en su considerando tercero, que este había cumplido la pena privativa de libertad suspendida que le fue impuesta, cuyo periodo de suspensión fue de tres (3) años, la pena de inhabilitación para el ejercicio de función o cargo público por el plazo de un (1) año, así como con el pago de la reparación civil.
2.6. En consecuencia, para determinar la situación jurídica electoral del señor candidato no corresponde atender únicamente a la existencia histórica de la sentencia condenatoria, sino que resulta necesario valorar integralmente las circunstancias jurídicas posteriores acreditadas en autos, particularmente, las referidas al cumplimiento de la pena, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sentencia, incluido el pago de la reparación civil, y la rehabilitación judicial declarada por el órgano jurisdiccional competente.
Sobre la configuración del impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM
2.7. El literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM establece que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales las personas que, por su condición de funcionarios o servidores públicos, hayan sido condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, mediante sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios.
2.8. Respecto de la naturaleza del delito materia de autos, corresponde tener presente que el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, previsto en el artículo 399 del Código Penal, se encuentra sistemáticamente ubicado dentro de los delitos de corrupción de funcionarios y, para efectos electorales, se encuentra comprendido en el supuesto referido a los delitos dolosos de corrupción de funcionarios previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
2.9. No obstante, la sola constatación de que una persona registra una sentencia condenatoria por alguno de los delitos comprendidos en dicha disposición no exime a este Supremo Tribunal Electoral de examinar su situación jurídica actual, especialmente cuando en autos se encuentra acreditado que, con posterioridad a la condena, se produjo el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta y la correspondiente rehabilitación judicial.
2.10. Al respecto, resulta pertinente considerar el criterio desarrollado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 1760-2026-JNE, recaída en el Expediente Nº ERM.2026024032, en la cual, de conformidad con la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional, se ejerció control difuso respecto del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.5.). En dicho pronunciamiento, se determinó que la aplicación de dicho impedimento debe efectuarse atendiendo a los efectos jurídicos de la rehabilitación y al principio de resocialización, concluyéndose que no se encuentran impedidas de postular las personas condenadas por los delitos comprendidos en dicha disposición cuando hayan sido rehabilitadas conforme al ordenamiento jurídico.
2.11. Dicho criterio resulta aplicable al presente caso. En efecto, la situación jurídica del señor candidato no puede analizarse exclusivamente a partir de la sentencia condenatoria emitida en su contra, pues en autos obran los pronunciamientos judiciales correspondientes que acreditan el cumplimiento de las consecuencias jurídicas derivadas de la condena y su posterior rehabilitación judicial mediante el Auto de Vista Nº 07-2019, del 3 de abril de 2019. En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, el señor candidato no se encuentra impedido de postular en las ERM 2026.
Sobre la aplicación del criterio de la Resolución Nº 0085-2026-JNE
2.12. El JEE, al analizar la configuración del impedimento electoral, consideró, entre otros aspectos, el criterio desarrollado en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, conforme al cual debía transcurrir un plazo de diez (10) años desde el cumplimiento de la pena, además de verificarse determinadas condiciones relacionadas con la rehabilitación judicial y las obligaciones derivadas de la condena.
2.13. Sin embargo, corresponde señalar que la Resolución Nº 1760-2026-JNE, emitida en el Expediente Nº ERM.2026024032, constituye un pronunciamiento posterior y específicamente referido al impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, en el cual este Supremo Tribunal Electoral, atendiendo a la evolución de la jurisprudencia constitucional, efectuó una interpretación del referido impedimento compatible con el derecho de participación política y el principio de resocialización.
2.14. En consecuencia, no correspondía que el JEE mantuviera la exclusión sobre la única base de no haber transcurrido diez (10) años desde el cumplimiento de la pena, omitiendo valorar integralmente la situación jurídica del señor candidato a la luz del criterio desarrollado en la Resolución Nº 1760-2026-JNE.
Sobre el derecho de participación política y el principio de resocialización
2.15. La Constitución Política reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos y, dentro de este, el derecho a elegir y ser elegidos. Si bien dicho derecho puede estar sujeto a las restricciones previstas en el ordenamiento jurídico, estas, por su carácter limitativo de derechos fundamentales, deben interpretarse de manera compatible con los principios constitucionales que informan su ejercicio.
2.16. En tal sentido, conforme al criterio adoptado en la Resolución Nº 1760-2026-JNE, la aplicación del impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM debe ser compatible con el principio de resocialización y con los efectos jurídicos de la rehabilitación. Por ello, no corresponde mantener la restricción al derecho de participación política cuando, como ocurre en el presente caso, se encuentra acreditada judicialmente la rehabilitación del señor candidato luego del cumplimiento de las consecuencias derivadas de la condena.
Sobre la información consignada en la DJHV
2.17. Por otro lado, respecto de las discrepancias advertidas en la DJHV, corresponde señalar que el propio informe de fiscalización y la resolución venida en grado reconocen que el señor candidato sí declaró la existencia de la sentencia condenatoria por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo.
2.18. En efecto, el señor candidato consignó, en el rubro V de su DJHV, información relativa al Expediente Nº 126-2011, al órgano jurisdiccional correspondiente, al delito por el cual fue condenado, a la modalidad suspendida de la pena y a su posterior rehabilitación. Las diferencias advertidas se encuentran referidas principalmente a determinados datos, tales como la fecha exacta de la sentencia, la precisión del número del expediente, la extensión de la pena impuesta y la correcta identificación del Auto de Vista que declaró su rehabilitación.
2.19. Por consiguiente, no se está ante un supuesto de omisión de la existencia de una sentencia condenatoria, sino ante discrepancias en determinados datos de la información declarada. Precisamente, el informe de fiscalización recomendó que tales diferencias fueran objeto de anotación marginal, conforme al tratamiento previsto en la normativa electoral para la información errónea consignada en la DJHV.
2.20. En tal sentido, las referidas discrepancias no constituyen, por sí mismas, una causal autónoma que justifique la exclusión del señor candidato, máxime cuando la existencia de la sentencia condenatoria fue expresamente declarada y la información esencial sobre el proceso penal fue puesta en conocimiento de la ciudadanía.
2.21. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la sentencia condenatoria impuesta al señor candidato no determina, en las circunstancias acreditadas en el presente caso, la configuración del impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, pues se encuentra acreditado judicialmente el cumplimiento de las consecuencias derivadas de la condena y su posterior rehabilitación.
2.22. Asimismo, conforme al criterio desarrollado en la Resolución Nº 1760-2026-JNE, corresponde efectuar una interpretación del impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM compatible con el derecho de participación política, el principio de resocialización y los efectos jurídicos de la rehabilitación.
2.23. De igual modo, las discrepancias advertidas en determinados datos consignados en el rubro V de la DJHV no configuran una omisión de la sentencia condenatoria, puesto que esta fue declarada expresamente por el señor candidato, por lo que dichas diferencias deben recibir el tratamiento que corresponda conforme a la normativa aplicable a la DJHV.
2.24. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto, revocar la Resolución Nº 000755-2026-JEE-EMR-PASCO/JNE y, reformándola, declarar que no corresponde excluir al señor candidato de la lista de candidatos presentada por la OP.
2.25. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jhosellyn Lizet Huidobro Quispe, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 000755-2026-JEE-EMR-PASCO/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que dispuso la exclusión de don Celestino Ureta Atachagua, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Simón Bolívar, provincia y departamento de Pasco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pasco proceda con el trámite correspondiente y se efectúe la anotación marginal, respecto de la información consignada, de manera errónea, sobre la fecha de la sentencia, el número del expediente, la extensión de la pena impuesta y la identificación del Auto de Vista que declaró su rehabilitación, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026037980
SIMÓN BOLÍVAR - PASCO - PASCO
JEE PASCO (ERM.2026034680)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Que, si bien concuerdo con el sentido de la decisión asumida por el Pleno del JNE, manifiesto mi expresa disconformidad con los fundamentos expuestos en los considerandos de la resolución —referidos a la inaplicación del impedimento por rehabilitación—, por las razones que expongo a continuación:
1. El literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM) establece que no pueden ser candidatos quienes, por su condición de funcionarios o servidores públicos, hayan sido condenados en calidad de autores por delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; precisando con meridiana claridad la fórmula: “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”.
2. Al respecto, no comparto los fundamentos relacionados a la inaplicación de dicha frase por un pretendido control difuso. El Tribunal Constitucional, en los Expedientes N.os 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados), examinó la constitucionalidad de la Ley Nº 30717 en un proceso de control abstracto y declaró infundada la demanda. Por imperio del artículo 81 y del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, dicha decisión ostenta autoridad de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, resultando jurídicamente inviable que la justicia electoral desatienda una norma legal cuya presunción de validez fue confirmada en la vía procedimental de control abstracto diseñada para tal efecto. Las exhortaciones emitidas posteriormente por el colegiado constitucional en procesos de amparo subjetivos no autorizan a este organismo autónomo a desacatar una prohibición legislativa plenamente vigente.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2554559-1