Decreto Supremo que aprueba la norma sobre la numeración para la identificación de llamadas y mensajes de texto realizados para brindar información con fines comerciales y/o publicitarios
DECRETO SUPREMO
N° 018-2026-MTC
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, conforme al numeral 1, el segundo párrafo del numeral 4 y el numeral 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, y a que el Estado promueva el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en todo el país;
Que, el artículo 44 de la Constitución Política del Perú establece que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;
Que, el artículo 65 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto, garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado;
Que, el artículo 4 de la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC (en adelante LOF del MTC) establece que este Ministerio es competente de manera exclusiva en materia de infraestructura y servicios de comunicaciones;
Que, asimismo, el artículo 5 de la LOF del MTC establece que este Ministerio tiene, entre otras funciones rectoras, la de formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, fiscalizar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución, supervisión y evaluación de las políticas, la gestión de los recursos del sector; además, del otorgamiento y reconocimiento de derechos, la sanción, la fiscalización y ejecución coactiva en materias de su competencia;
Que, el numeral 1 del artículo 8 de la LOF del MTC establece que en el marco de sus competencias el MTC cumple la función específica de aprobar las disposiciones normativas que le correspondan;
Que, la Disposición Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-93-TCC (en adelante Ley de Telecomunicaciones) declara de necesidad pública el desarrollo de las Telecomunicaciones como instrumento de pacificación y de afianzamiento de la conciencia nacional;
Que, el artículo 2 de la Ley de Telecomunicaciones declara de interés nacional la modernización y desarrollo de las telecomunicaciones dentro del marco de libre competencia y establece que su fomento, administración y control corresponde al Estado. Asimismo, en su artículo 3 establece el derecho de toda persona de usar y prestar servicios de telecomunicaciones en la forma señalada en las disposiciones que regulan la materia;
Que, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 75 de la Ley de Telecomunicaciones establecen que son funciones del MTC fijar la política de telecomunicaciones a seguir y controlar sus resultados; elaborar y proponer la aprobación de los reglamentos y planes de los distintos servicios contemplados en la Ley y expedir las resoluciones correspondientes; y, otorgar y revocar concesiones, autorizaciones, permisos, licencias y controlar su correcta utilización;
Que, asimismo, el numeral 9 del artículo 87 de la Ley de Telecomunicaciones establece que constituyen infracciones muy graves el incumplimiento de las normas de la referida Ley, sus reglamentos y disposiciones de la autoridad que sean tipificadas como muy graves por el reglamento;
Que, los numerales 5 y 6 del artículo 258 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 020-2007-MTC establecen que constituye infracciones muy graves, la utilización de numeración sin la debida asignación por parte del órgano competente del MTC o de una distinta a la asignada; así como, la utilización de señalización o numeración en condiciones distintas a las contempladas en el respectivo plan técnico;
Que, de acuerdo con la parte introductoria del Plan Técnico Fundamental de Numeración, aprobado mediante la Resolución Suprema N° 022-2002-MTC, la numeración en los servicios públicos de telecomunicaciones es un recurso escaso que debe ser usado eficientemente; y la adecuada administración y oportuna supervisión del cumplimiento del mencionado Plan debe asegurar una regular e imparcial asignación de los recursos numéricos para el beneficio mutuo de los usuarios y operadores de los servicios públicos;
Que, en el numeral 1 de los Objetivos del Plan Técnico Fundamental de Numeración se menciona que uno de sus objetivos consiste en establecer las bases para una adecuada administración, supervisión y uso de la numeración nacional, a través de una eficiente asignación, así como definir las estructuras de numeración para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. Adicionalmente, constituye uno de los objetivos del citado Plan facilitar al abonado, en lo posible, el reconocimiento de los diferentes servicios y sus proveedores;
Que, el Reglamento para la Gestión y Supervisión de la Numeración de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2004-MTC regula la gestión y supervisión de los recursos de numeración, así como sus condiciones de uso, estableciendo principios, procedimientos y plazos para la asignación y reversión de números, entre otros aspectos vinculados con la administración eficiente de dicho recurso;
Que, el artículo único de la Ley N° 32323, Ley que modifica la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, a fin de ampliar la prohibición de las comunicaciones SPAM (en adelante Ley N° 32323) incorpora el numeral 58.3 al artículo 58 del mencionado Código, el cual dispone que para garantizar la protección del consumidor contra los métodos comerciales agresivos o engañosos, el Estado establece las reglas para el adecuado uso de envío de mensajes y llamadas en las redes de telecomunicaciones;
Que, asimismo, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32323 dispone que para la aplicación del numeral 58.3 del artículo 58 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, el Poder Ejecutivo establecerá la normativa adicional que otorgue la numeración telefónica especial a los proveedores, los métodos de seguridad y las técnicas de validación para que los consumidores puedan identificar las llamadas (spam) que reciben, así como los mecanismos de validación de la información trasmitida, en un plazo de sesenta días calendario contados a partir de la entrada en vigor de dicha ley;
Que, a través de la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1723, Decreto Legislativo que establece reglas, medidas, y/o mecanismos para el adecuado uso de la numeración en llamadas y mensajes de texto y su trazabilidad, a fin de evitar el anonimato y comunicaciones ilícitas en perjuicio de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones (en adelante Decreto Legislativo N° 1723) se modifica la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32323, disponiéndose que para la aplicación de lo dispuesto en numeral 58.3 antes señalado, el Poder Ejecutivo establece la normativa adicional que otorgue la numeración telefónica especial a los proveedores, los métodos de seguridad y las técnicas de validación para que los consumidores puedan identificar las llamadas y mensajes de texto (spam) que reciben, así como los mecanismos de validación de la información trasmitida;
Que, asimismo, la referida disposición prevé que, para su cumplimiento, el MTC y el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI ejercen la facultad fiscalizadora y sancionadora, en el ámbito de sus funciones y competencias;
Que, considerando lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32323, destinada a establecer la normativa adicional que otorgue la numeración telefónica especial a los proveedores, así como determinar los alcances de la facultad fiscalizadora y sancionadora de las obligaciones a cargo de las empresas operadoras, al estar referida al recurso numérico, resulta de competencia del MTC, siendo necesario emitir las disposiciones normativas que permitan su aplicación;
Que, mediante Resolución Ministerial N° 196-2026-MTC/01.03 se publicó para comentarios el proyecto de Decreto Supremo que aprueba la “Norma sobre la numeración para la identificación de llamadas y mensajes de texto realizados para brindar información con fines comerciales y/o publicitarios” y su Exposición de Motivos;
Que, por otro lado, en virtud del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, la presente norma cuenta con dictamen favorable de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria que valida el expediente AIR Ex Ante correspondiente;
Que, corresponde aprobar el Decreto Supremo que aprueba la “Norma sobre la numeración para la identificación de llamadas y mensajes de texto realizados para brindar información con fines comerciales y/o publicitarios”;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-93-TCC; el Texto Único Ordenado de su reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 020-2007-MTC; la Ley N° 32323, Ley que modifica la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, a fin de ampliar la prohibición de las comunicaciones SPAM; y, el Decreto Legislativo N° 1723, Decreto Legislativo que establece reglas, medidas, y/o mecanismos para el adecuado uso de la numeración en llamadas y mensajes de texto y su trazabilidad, a fin de evitar el anonimato y comunicaciones ilícitas en perjuicio de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones;
DECRETA:
Aprobar la Norma sobre la numeración para la identificación de llamadas y mensajes de texto realizados para brindar información con fines comerciales y/o publicitarios, cuyo texto está compuesto de cuatro (4) capítulos, quince (15) artículos, seis (6) disposiciones complementarias finales, una (1) disposición complementaria modificatoria y cuatro (4) Anexos; la cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y de la Norma aprobada por el artículo precedente en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en la sede digital del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 3.- Financiamiento
La implementación de las acciones derivadas del presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, conforme a lo establecido en las leyes anuales de presupuesto del sector público.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de setiembre del año dos mil veintiséis.
KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI
Presidenta de la República
RAFAEL REY REY
Ministro de Transportes y Comunicaciones
NORMA SOBRE LA NUMERACIÓN PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTO REALIZADOS PARA BRINDAR INFORMACIÓN CON FINES COMERCIALES
Y/O PUBLICITARIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto establecer las disposiciones sobre la atribución, asignación y uso de la numeración que permita la identificación de las llamadas y mensajes de texto (SMS) realizados por los proveedores con fines comerciales y/o publicitarios.
Artículo 2.- Finalidad
La presente norma tiene por finalidad permitir que los usuarios identifiquen las llamadas y mensajes de texto recibidos, que son realizados por los proveedores, mediante el uso de numeración específica, para brindar información con fines comerciales y/o publicitarios.
Artículo 3.- Términos y definiciones
Para efectos de la presente norma, se entiende por:
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a) Abonado b) Consumidor o usuario |
: : |
Persona natural o jurídica que ha celebrado un contrato de prestación del servicio público móvil o del servicio de telefonía fija con alguna de las empresas operadoras de dichos servicios, independientemente de la modalidad de pago contratada. Se entiende por consumidor o usuario a aquel definido en la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. |
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c) DGFSC |
: |
Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. |
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d) DGPPC |
: |
Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. |
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e) Información con fines comerciales y/o publicitarios |
: |
Toda comunicación efectuada mediante llamadas o mensajes de texto, por el proveedor o por terceros, que actúen por cuenta, encargo, o en interés de este, que tenga por objeto o efecto, directo o indirecto, promover, ofrecer, publicitar, posicionar, colocar o facilitar bienes, servicios, marcas, promociones o beneficios, así como captar consumidores y generar o desarrollar una relación de consumo. |
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f) MTC |
: |
Ministerio de Transportes y Comunicaciones. |
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g) Número de abonado |
: |
Número que identifica a un abonado en una red o en un área de numeración. |
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h) Operador |
: |
Persona natural o jurídica que posee un título habilitante y/o registro para prestar el servicio público de telefonía fija o móvil y/o el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y/o de operador móvil virtual que emplee numeración propia; así como el registro de valor añadido para brindar el servicio de almacenamiento y retransmisión de datos. |
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i) Proveedor |
: |
Se entiende por proveedor a aquel definido en la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. |
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j) Reglamento para la Gestión y Supervisión de la Numeración |
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Reglamento para la Gestión y Supervisión de la Numeración de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2004-MTC o norma que la sustituya. |
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k) Serie 500 |
: |
Serie de numeración 500. |
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l) Tasa de uso |
: |
Se entiende por tasa de uso de la numeración de la serie 500 a la suma del total de números activos; números suspendidos; números de baja; números temporales; números de prueba de ingeniería y los números portados no retornados de la serie 500 del operador, entre el total de la numeración asignada de la serie 500 al operador por parte del MTC, por cien (100), conforme a la metodología recogida en el Anexo III. |
Artículo 4.- Ámbito de aplicación
La presente norma es aplicable a los operadores, a nivel nacional.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIÓN, ASIGNACIÓN Y USO DE NUMERACIÓN PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTO REALIZADOS PARA BRINDAR INFORMACIÓN CON FINES COMERCIALES Y/O PUBLICITARIOS
Artículo 5.- Atribución de la serie 500
5.1 Se atribuye la serie de numeración no geográfica “500” como rango exclusivo para originar llamadas y/o mensajes de texto que brinden información comercial y/o publicitaria.
5.2 La estructura de la serie de numeración “500”, corresponde al formato 500 XXX XXX, donde X puede tomar cualquier valor del 0 al 9.
Artículo 6.- Asignación de la serie 500
Para la asignación de numeración correspondiente a la serie 500, el operador presenta su solicitud a la DGPPC, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 6 del Reglamento para la Gestión y Supervisión de la Numeración; y, en el marco de lo dispuesto en la presente norma.
Artículo 7.- Criterios para la asignación de la serie 500
7.1 Para la asignación de numeración de la serie 500, además de los criterios establecidos en el artículo 5 del Reglamento para la Gestión y Supervisión de la Numeración, se debe considerar lo siguiente:
a) La asignación inicial de la numeración de la serie 500 se otorga al operador solicitante con un máximo de cinco (5) bloques de mil (1,000) números, sin distinción de la prestación de los servicios y la cantidad de líneas fijas y/o móviles que presta.
b) La asignación adicional de numeración de la serie 500 se otorga al operador solicitante considerando el número de líneas fijas y/o móviles en servicio, según corresponda:
i) Si el operador supera las quinientas mil (500 000) líneas fijas y/o móviles en servicio, se otorga como máximo un (1) bloque de mil (1,000) números por cada quinientas mil (500 000) líneas fijas y/o móviles en servicio.
ii) Si el operador no supera las quinientas mil (500 000) líneas fijas y/o móviles en servicio, se otorga un (1) bloque de mil (1,000) números.
c) La cantidad de líneas fijas y/o móviles en servicio es proporcionada por la Dirección General de Políticas y Regulación en Comunicaciones, a requerimiento de la DGPPC.
7.2 Para la justificación de la necesidad de bloques adicionales, el operador debe acreditar lo siguiente:
a) La tasa de uso del recurso numérico asignado de la serie 500 sea mayor o igual al setenta por ciento (70%) del total de la numeración asignada de la serie 500. Para tal efecto, presenta un reporte a la DGPPC sobre el uso de la numeración de la serie 500, con corte al mes anterior del mes de presentación de la solicitud, de acuerdo al Anexo II-A que forma parte integrante de la presente norma, el cual constituye el medio de acreditación del requisito de justificación de la necesidad del recurso.
b) El cumplimiento de la obligación establecida en el literal c) del artículo 8 de la presente norma, lo cual se verifica a partir de la información contenida en el reporte del literal precedente.
Artículo 8.- Obligaciones de los operadores respecto de la asignación de la serie 500
Son obligaciones de los operadores respecto de la asignación de numeración de la serie 500, además de las establecidas en el artículo 11 del Reglamento para la Gestión y Supervisión de la Numeración, las siguientes:
a) Reportar al MTC, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, información de corte transversal correspondiente al cierre del mes anterior sobre la asignación acumulada por proveedor de la numeración de la serie 500, sin distinción de la prestación de los servicios móviles y/o fijos, de acuerdo al Anexo I que forma parte integrante de la presente norma.
b) Reportar al MTC, la primera quincena del mes posterior de cada semestre, información sobre el uso de la numeración de la serie 500, de acuerdo a los Anexos II-A y II-B, que forman parte integrante de la presente norma.
c) Hacer uso como mínimo del setenta por ciento (70%) de la numeración de un bloque antes de utilizar numeración de otros bloques.
Artículo 9.- Reversión de los bloques de la serie 500
9.1 La reversión de los bloques de numeración de la serie 500 se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento para la Gestión y Supervisión de la Numeración.
9.2 Para la aplicación del literal b) del numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento para la Gestión y Supervisión de la Numeración, se consideran los criterios establecidos en los numerales 9.3 y 9.4 de la presente norma.
9.3 Los bloques asignados que no hayan sido utilizados en un plazo de doce (12) meses posteriores de la última asignación de la numeración de la serie 500, se encuentran disponibles para ser revertidos al MTC.
9.4 Para determinar el número de bloques a revertir, la DGPPC estima la tasa de uso de la numeración asignada de la serie 500, considerando la reversión acumulada bloque por bloque, hasta que dicha tasa no supere el sesenta por ciento (60%), conforme a la metodología establecida en el Anexo IV de la presente norma.
Artículo 10.- Número de abonado de la serie 500
10.1 El operador destina la numeración de la serie 500 como número de abonado a los proveedores que requieran exclusivamente brindar información con fines comerciales y/o publicitarios, quedando prohibida la asignación de cualquier otra numeración para dichos fines.
10.2 El operador se encuentra prohibido de destinar la misma numeración de la serie 500 para identificar a dos o más proveedores de forma simultánea.
10.3 La numeración asignada conforme al presente artículo se rige por las disposiciones establecidas en el marco normativo vigente en materia de portabilidad numérica.
Artículo 11.- Habilitación, configuración y uso de la serie 500
11.1 La numeración de la serie 500 puede habilitarse tanto en redes fijas como en redes móviles, de acuerdo con la concesión otorgada al operador y de las características o capacidades técnicas de su red. El operador es responsable de la correcta identificación, enrutamiento y trazabilidad de las llamadas y mensajes de texto, en todos los puntos de interconexión.
11.2 El operador canaliza la comunicación de tal forma que el número telefónico sea visible para el usuario que recibe la llamada o mensaje de texto de manera íntegra.
Artículo 12.- Difusión de la serie 500
El MTC y los operadores realizan acciones de difusión sobre la serie 500, a fin de que la ciudadanía en general tenga conocimiento sobre dicha numeración. Para tal efecto, los operadores emplean los canales de atención o comunicación que consideren idóneos durante el siguiente trimestre de finalizado el plazo de adecuación previsto en la Primera Disposición Complementaria Final.
CAPÍTULO III
POTESTAD FISCALIZADORA Y SANCIONADORA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
Artículo 13.- Potestad fiscalizadora y sancionadora
El MTC, a través de la DGFSC, ejerce la potestad de fiscalización y sanción respecto de la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente norma, vinculadas a los aspectos técnicos y operativos asociados a la administración, asignación, habilitación, configuración y uso de la numeración, por parte del operador.
Artículo 14.- Infracciones y sanciones
Las infracciones en las que incurra el operador son sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, el Reglamento de Fiscalización y Sanción en la Prestación de Servicios y Actividades de Comunicaciones de Competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 028-2019-MTC; así como el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS o normas que los modifiquen o sustituyan.
CAPÍTULO IV
REGISTRO DE ASIGNACIÓN DE LA
SERIE DE NUMERACIÓN 500
Artículo 15.- Registro de Asignación de la Serie de Numeración 500
15.1 Créase el Registro de Asignación de la Serie de Numeración 500, el cual se encuentra a cargo de la DGPPC. Para tal efecto, la DGPPC actualiza la información sobre la asignación acumulada por proveedor de la numeración de la serie 500.
15.2 El Registro de Asignación de la Serie de Numeración 500 es publicado en la Sede Digital del MTC.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.- Adecuación al cumplimiento de la Norma sobre la numeración para la identificación de llamadas y mensajes de texto realizados para brindar información con fines comerciales y/o publicitarios
Se establece un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario desde la entrada en vigencia de la presente norma, para que el operador se adecúe al cumplimiento de las obligaciones y disposiciones establecidas en la presente norma.
SEGUNDA.- Modificación de los Anexos I, II-A y II-B
La DGPPC, a través de resolución directoral, puede aprobar la modificación de los Anexos I, II-A y II-B de la presente norma.
TERCERA.- Evaluación del uso de la numeración de la serie 500
Dentro de los dieciocho (18) meses de entrada en vigencia de la presente norma, el MTC realiza una evaluación del uso de la numeración de la serie 500, considerando su asignación, su utilización efectiva y el cumplimiento de las obligaciones previstas. Como resultado de dicha evaluación, el MTC determina la necesidad de mantener, modificar o establecer condiciones adicionales, incluyendo restricciones para su asignación o uso.
CUARTA.- Modificación del Plan Técnico Fundamental de Numeración, aprobado mediante Resolución Suprema N° 022-2002-MTC
Mediante Resolución Ministerial se modifica el Plan Técnico Fundamental de Numeración, a fin de incorporar disposiciones para complementar la aplicación de la presente norma.
QUINTA.- Atribución de nuevas series de numeración
El MTC, mediante Resolución Ministerial, puede atribuir una o más series de numeración adicionales a la serie 500 para fines comerciales y/o publicitarios.
SEXTA.- Implementación de mecanismos para la transferencia de información
Para efectos del reporte de la información señalada en los literales a) y b) del artículo 8 de la presente norma, el MTC, a través de la DGPPC, establece los mecanismos de transferencia de información correspondientes que permitan la remisión de esta.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA.- Modificación del artículo 258 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC
Modifíquese el artículo 258 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, incorporándose el numeral 27, conforme al siguiente texto:
“Artículo 258.- Infracciones muy graves
Constituyen infracciones muy graves, además de las tipificadas en el artículo 87 de la Ley, las siguientes:
(…)
27. El incumplimiento de las obligaciones referidas a la numeración para la identificación de llamadas y mensajes de texto con fines comerciales y/o publicitarios, consistente en cualquiera de las siguientes conductas:
a) Utilizar numeración de nuevos bloques asignados para la identificación de llamadas y mensajes de texto con fines comerciales y/o publicitarios sin haber empleado previamente, como mínimo, el setenta por ciento (70%) de la numeración del bloque asignado con anterioridad.
b) Cursar llamadas o mensajes de texto con fines comerciales y/o publicitarios sin garantizar su correcta identificación, enrutamiento o trazabilidad en todos los puntos de interconexión.
c) Cursar llamadas o mensajes de texto con fines comerciales y/o publicitarios sin que el número telefónico de la serie 500 asignado para dichas comunicaciones sea visible de manera íntegra para el usuario que las recibe.”
ANEXO I – REGISTRO DE ASIGNACIÓN DE LA
SERIE DE NUMERACIÓN 500
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Notas:
(1) Número Telefónico: Números correspondientes a la numeración asignada de la serie 500, así como numeración asignada a otros operadores de la serie 500, siempre que se encuentren asignados a un proveedor y no se encuentren en condición de baja.
(2) Numeración asignada/ portabilidad: Indicar si el número telefónico registrado corresponde a numeración asignada de la serie 500 al proveedor o a numeración adquirida mediante portabilidad.
ANEXO II – A) REPORTE SOBRE USO DE LA NUMERACIÓN DE LA SERIE 500 ASIGNADA
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Notas:
(1) Números Activos: Números pertenecientes a su numeración asignada que se encuentran activos comercialmente y asignados a un abonado.
(2/3) Números Suspendidos y/o Números de Baja: Para determinar la condición de la numeración a reportar, se utilizará las causales establecidas en la Resolución N° 000132-2025-CD/OSIPTEL Normas de las condiciones de uso de los servicios públicos de telecomunicaciones, o norma que lo modifique o sustituya.
(4) Números temporales: Números MSRN para centrales, Número de Itinerancia de Estación Móvil (Mobile Station Roaming Number, MSRN), solo para números de la serie 500 registrados como móviles.
(5) Números de prueba de ingeniería: Numeración utilizada por la empresa operadora para efectuar pruebas técnicas y operativas relacionadas con la implementación, funcionamiento y mantenimiento de sus redes y servicios.
(6) Números portados no retornados: Números pertenecientes a su numeración asignada, que, por medio de la portabilidad, se encuentran cedidos a otras operadoras y no retornaron.
ANEXO II – B) REPORTE SOBRE USO DE LA NUMERACIÓN ASIGNADA DE LA SERIE 500 QUE FUERON GANADOS
POR PORTABILIDAD
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Notas:
(1) Números Activos: Numeración asignada a otros operadores que se encuentran activos comercialmente y asignados a un abonado por parte de este operador.
(2/3) Números Suspendidos y/o Número de Baja: Para efectos de la presente norma, dicho término tiene las causales establecidas en la Resolución N° 000132-2025-CD/OSIPTEL, Normas de las condiciones de uso de los servicios públicos de telecomunicaciones, o norma que lo modifique o sustituya.
(4) Números pendientes de retorno: Números que no pertenecen a su numeración asignada que se encuentren pendientes de ser retornados al Operador que los cedió.
ANEXO III - METODOLOGÍA PARA DETERMINAR LA TASA DE USO DE LA NUMERACIÓN DE LA SERIE 500
Donde:
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Nota: La aplicación de la fórmula corresponde a la información enviada conforme al Anexo II-A.
ANEXO IV - METODOLOGÍA PARA LA REVERSIÓN DE LA NUMERACIÓN DE LA SERIE 500
Para la reversión de i bloques, se realizan las iteraciones necesarias hasta que la tasa de uso Tk no supere el 60%:
Donde:
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