Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 004-2022-IN y el Reglamento de seguridad y protección a funcionarios/as públicos/as, dignatarios/as y personalidades
decreto supremo
Nº 007-2026-IN
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, conforme al artículo 166 de la Constitución Política del Perú, la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas ya la comunidad. Garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras; asimismo, de acuerdo al artículo 168, señala que, las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional;
Que, mediante la Ley N° 31988, Ley de Reforma Constitucional que restablece la bicameralidad en el Congreso de la República del Perú, se modifica el artículo 90 de la Constitución Política del Perú, estableciendo que el Poder Legislativo reside en el Congreso de la República, el cual está conformado por el Senado y la Cámara de Diputados;
Que, el numeral 7 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, establece que es función de la Policía Nacional del Perú, entre otras, brindar seguridad y protección al Presidente de la República en ejercicio o electo, a los Jefes de Estado en visita oficial, a los Presidentes de los Poderes Públicos y de los organismos constitucionalmente autónomos, a los Congresistas de la República, Ministros de Estado, así como a diplomáticos, dignatarios y otras personalidades que determine el reglamento correspondiente;
Que, mediante Decreto Legislativo N° 1604, se modifica el Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de fortalecer principalmente su estructura y funciones, eliminando de la estructura orgánica de la Policía Nacional del Perú a las Macro Regiones Policiales;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 012-2025-IN, se aprueba el Reglamento del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, el cual contiene la estructura orgánica de la Policía Nacional del Perú; así como, la organización interna y funciones de las unidades de organización que la conforman, derogando el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, aprobado por Decreto Supremo N° 026-2017-IN;
Que, el numeral 233.1 del artículo 233 del Reglamento de la Ley de la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2025-IN, establece que la Dirección Nacional de Orden y Seguridad es el órgano de línea de la Policía Nacional del Perú, de carácter especializado, sistémico, técnico-normativo y operativo, encargado de proponer, formular, aprobar, planificar, coordinar, comandar, ejecutar, supervisar y evaluar las actividades y operaciones policiales en materias de seguridad del Estado, seguridad integral, operaciones especiales, tránsito, transporte y seguridad vial, policía comunitaria, turismo, protección de la familia y de vigilancia y control de fronteras; así como, planificar, coordinar, comandar, supervisar y evaluar las actividades y operaciones policiales de seguridad pública a través de las Regiones Policiales y Frentes Policiales; de conformidad con la normativa sobre la materia;
Que, el numeral 240.1 del artículo 240 del Reglamento de la Ley de la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2025-IN, establece que la Dirección de Seguridad del Estado es la unidad orgánica de carácter sistémico, técnico-normativo y operativo, responsable de proponer, formular, aprobar, planificar, coordinar, comandar, supervisar y evaluar las actividades y operaciones policiales de protección y seguridad de las altas autoridades del Estado, Jefes de Estado y de gobierno extranjeros en visita oficial, misiones extranjeras oficiales y acreditadas, de personalidades nacionales y extranjeras;
Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el Reglamento de seguridad y protección de funcionarios/as públicos/as, dignatarios/as y personalidades, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2022-IN, a fin de establecer y unificar criterios para el otorgamiento del servicio de seguridad y protección a los/las funcionarios/as públicos/as, dignatarios/as o personalidades nacionales y extranjeras; en atención a las modificaciones de las normas antes citadas;
Que, en virtud al inciso 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, el presente Decreto Supremo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior; y, el Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto supremo tiene por objeto modificar la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 004-2022-IN, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de seguridad y protección a funcionarios/as públicos/as, dignatarios/as y personalidades, y el numeral 3.1 del del artículo 3, el numeral 5.2 del artículo 5, el numeral 7.3 del artículo 7, los numerales 8.3 y 8.4 del artículo 8, el numeral 11.2 del artículo 11, los artículos 12, 14, 15 y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de seguridad y protección de funcionarios/as públicos/as, dignatarios/as y personalidades, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2022-IN.
Artículo 2.- Modificación
Modificar la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 004-2022-IN, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de seguridad y protección a funcionarios/as públicos/as, dignatarios/as y personalidades, y los numeral 3.1 del del artículo 3, el numeral 5.2 del artículo 5, el numeral 7.3 del artículo 7, los numerales 8.3 y 8.4 del artículo 8, el numeral 11.2 del artículo 11, los artículos 12, 14, 15 y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Reglamento de seguridad y protección de funcionarios/as públicos/as, dignatarios/as y personalidades, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2022-IN; en los siguientes términos:
“DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Segunda.- Registro de Seguridad y Protección
Créase el registro de seguridad y protección de funcionarios/as públicos/as, diplomáticos/as, dignatarios/as o personalidades, a cargo de la Dirección de Seguridad del Estado de la Policía Nacional del Perú; para tal efecto, las Regiones y Frentes Policiales informan de manera obligatoria semanalmente los servicios de seguridad y protección que brindan, a la Dirección de Seguridad del Estado de la Policía Nacional del Perú.”
“Artículo 3.- Alcance
3.1. El servicio de seguridad y protección que otorga la Policía Nacional del Perú se brinda en el ámbito nacional a través de la Dirección de Seguridad del Estado, o la que haga sus veces en las Regiones y Frentes Policiales, según corresponda.
(…).”
“Artículo 5.- Modalidades del servicio de seguridad y protección
(…)
5.2. Las características específicas de las modalidades, niveles y sub niveles diferenciados de cobertura son desarrollados en la Directiva que se emita sobre el particular. Excepcionalmente, previa evaluación de riesgo e informe técnico, el/la Director/a de Seguridad del Estado, Jefes/as de las Regiones y Frentes Policiales, según corresponda, pueden incrementar el número de efectivos policiales para la seguridad y protección, informando a la superioridad.
(…).”
“Artículo 7.- Seguridad y Protección Semi Integral
(…)
7.3. Las personas a las que se brinda seguridad y protección Semi Integral son:
a) Presidente/a del Congreso de la República;
b) Presidente/a del Poder Judicial;
c) Vicepresidentes/as de la República;
d) Presidente/a del Consejo de Ministros;
e) Presidente/a del Senado del Congreso de la República;
f) Presidente/a de la Cámara de Diputados del Congreso de la República;
g) Ministros/as de Estado;
h) Fiscal de la Nación;
i) Jueces/zas Supremos Titulares;
j) Fiscales Supremos Titulares;
k) Contralor/a General de la República;
l) Expresidentes/as de la República, nacionales y extranjeros;
m) Embajadores/as o Jefes/as de Misión Diplomática acreditados en el país; y,
n) Comandante General de la Policía Nacional del Perú.
(…).”
“Artículo 8. Seguridad y Protección Personal
(…)
8.3. Las personas a las que se brinda seguridad y protección personal de oficio son las siguientes:
a) Senadores/as y Diputados/as del Congreso de la República;
b) Presidente/a del Tribunal Constitucional;
c) Presidente/a de la Junta Nacional de Justicia;
d) Presidente/a del Jurado Nacional de Elecciones;
e) Jefe/a de la Oficina Nacional de Procesos Electorales;
f) Vicepresidentes/as del Senado del Congreso de la República;
g) Vicepresidentes/as de la Cámara de Diputados del Congreso de la República;
h) Jefe/a de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil;
i) Presidente/a del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú;
j) Superintendente/a de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;
k) Gobernadores/as Regionales;
l) Miembros de la Junta Nacional de Justicia;
m) Candidatos/as a la Presidencia de la República, debidamente inscritos;
n) Parlamentarios/as Andinos/as;
o) Miembros del Tribunal Constitucional;
p) Defensor/a del Pueblo;
q) Miembros del Jurado Nacional de Elecciones;
r) Jefe/a de la Unidad de Inteligencia Financiera;
s) Viceministros/as del Sector Interior; y,
t) Candidatos/as a las Vicepresidencias de la República en segunda vuelta.
8.4. Por la condición, riesgo o circunstancias de coyuntura, de manera excepcional, el/la Director/a de Seguridad del Estado o Jefes/as de las Regiones y Frentes Policiales, pueden disponer el incremento en forma inmediata del número de efectivos policiales asignados para la seguridad y protección de los/as funcionarios/as públicos/as, dignatarios/as o personalidades, formulando el informe de evaluación de riesgos y vulnerabilidades y el informe técnico, dando cuenta por conducto regular a la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú.
(…).”
“Artículo 11.- Suspensión temporal del servicio de seguridad y protección
(…)
11.2 La prestación del servicio de seguridad y protección se suspende temporalmente por la Dirección de Seguridad del Estado, o la que haga sus veces en las Regiones y Frentes Policiales, según corresponda.
(…).”
“Artículo 12.- Conclusión del servicio de seguridad y protección
12.1 El servicio de seguridad y protección de la persona protegida se da por concluido de manera definitiva, cuando se acredite una de las siguientes circunstancias:
a) Fallecimiento;
b) Inhabilitación del ejercicio de los derechos civiles;
c) Vencimiento del plazo establecido en la Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú;
d) Renuncia o cese en el cargo;
e) Privación de la libertad;
f) Se compruebe que el personal policial o los recursos asignados para la seguridad y protección, hayan sido empleados en actividades o tareas ajenas al servicio, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda;
g) Solicitud expresa; y,
h) Cuando la Dirección de Seguridad del Estado de la Policía Nacional del Perú, considerando la evaluación de riesgo que corresponda, determine que no es necesario continuar con el servicio otorgado.
12.2 La prestación del servicio de seguridad y protección concluye de manera definitiva por la Dirección de Seguridad del Estado, o la que haga sus veces en las Regiones y Frentes Policiales, según corresponda.
12.3 En el caso del literal g) del numeral 12.1 del presente artículo, el servicio de seguridad y protección concluye a solicitud escrita de la persona protegida, dirigida a la Dirección de Seguridad del Estado, o la que haga sus veces en las Regiones y Frentes Policiales, siendo el protegido quien asume los riesgos que puedan suscitarse cuando se retira el referido servicio policial.”
“Artículo 14.- Supervisión y control de los servicios
La Dirección de Seguridad del Estado es el órgano competente para supervisar y controlar el cumplimiento de los servicios de seguridad y protección suscitados en la ciudad de Lima, debiendo informar a la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú, a través de la Dirección Nacional de Orden y Seguridad; y las Regiones y Frentes Policiales de lo suscitado en provincia, a través del Estado Mayor General de la Policía Nacional del Perú, observando el estricto cumplimiento de los lineamientos establecidos para el servicio de seguridad y protección de los/las funcionarios/as públicos/as, dignatarios/as o personalidades.”
“Artículo 15.- Presentación de informes de los servicios
La Comandancia General de la Policía Nacional del Perú requiere a la Dirección de Seguridad del Estado o la que haga sus veces en las Regiones y Frentes Policiales, la entrega de informes sobre la gestión de los servicios de seguridad y protección que se brindan de acuerdo a lo dispuesto por el presente Reglamento y la Directiva correspondiente.”
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
(…)
Cuarta.- Exclusión del servicio de seguridad y protección
Quedan excluidos de los alcances de la presente norma, los/las testigos, peritos/as, agraviados/as o colaboradores/as de investigaciones fiscales o procesos judiciales, comprendidos en la Ley Nº 30077, Ley Contra el Crimen Organizado, correspondiendo a la División de Protección de Víctimas y Testigos de la Dirección de Seguridad Integral, brindar la seguridad y protección según corresponda.”
Artículo 3.- Financiamiento
La implementación de lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades competentes, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 4.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio del Interior (www.gob.pe/mininter), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro del Interior.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de setiembre del año dos mil veintiséis.
KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI
Presidenta de la República
CÉSAR AUGUSTO ASTUDILLO SALCEDO
Ministro del Interior
2554556-2