Declaran fundado recurso de reconsideración interpuesto por APM Terminals Callao S.A. contra un extremo del artículo 3° de la Resolución de Consejo Directivo N° 0034-2026-CD-OSITRAN
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
N° 0049-2026-CD-OSITRAN
Lima, 11 de septiembre de 2026
VISTOS:
Los recursos de reconsideración interpuestos por APM Terminals Callao S.A. mediante el Escrito S/N (NT 2026115234) presentado el 21 de julio de 2026; por Terminales del Perú mediante la Carta TP-GGR-285-2026 presentada el 21 de julio de 2026; por Marathon Petroleum Perú S.R.L. mediante la Carta S/N (NT 2026115968) presentada el 21 de julio de 2026; por Blending S.A.C. mediante el Escrito DOC.052-2026-BLE/OFI presentado el 22 de julio de 2026; y por Petróleos del Perú - Petroperú S.A. mediante el Escrito S/N (NT 2026117648) presentado el 24 de julio de 2026; y, el Informe Conjunto N° 00150-2026-IC-OSITRAN elaborado por la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos y la Gerencia de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, el 11 de mayo del 2011, el Estado de la República del Perú, representado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC), quien a su vez actuó a través de la Autoridad Portuaria Nacional (en adelante, APN), suscribió el Contrato de Concesión para el Diseño, Construcción, Financiamiento, Conservación y Explotación del Terminal Norte Multipropósito en el Terminal Portuario del Callao (en adelante, el Contrato de Concesión) con la Entidad Prestadora APM Terminals Callao S.A. (en adelante, APMT o el Concesionario);
Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 0034-2026-CD-OSITRAN aprobada el 30 de junio de 2026, el Consejo Directivo aprobó el factor de productividad aplicable a los servicios regulados en el Terminal Norte Multipropósito en el Terminal Portuario del Callao (en adelante, TNM), administrado por APMT. Dicho factor, ascendente a -2,69% (menos dos y 69/100 puntos porcentuales) tiene vigencia desde el 01 de julio de 2026 hasta el 30 de junio de 2031. Además, la mencionada resolución se sustentó en el Informe “Tercera Revisión Tarifaria de Oficio del Factor de Productividad en el Terminal Norte Multipropósito del Terminal Portuario del Callao” (en adelante, Informe Tarifario del Regulador);
Que, con fecha 30 de junio 2026, mediante el Oficio N° 00078-2026-SCD-OSITRAN, se remitió a APMT la Resolución de Consejo Directivo N° 0034-2026-CD-OSITRAN, su exposición de motivos, el Informe Tarifario del Regulador - que incluye la matriz de comentarios realizados por los interesados al Informe “Propuesta Tercera Revisión Tarifaria de Oficio del Factor de Productividad en el Terminal Norte Multipropósito del Terminal Portuario del Callao” (en adelante, Propuesta Tarifaria del Regulador) aprobada mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 0015-2026-CD-OSITRAN -, el Informe N° 096-2026-GAJ-OSITRAN, así como el archivo MS Excel que contiene el cálculo tarifario;
Que, el 21 de julio de 2026, por intermedio del Escrito S/N (NT 2026115234), APMT interpuso un recurso de reconsideración contra un extremo del artículo 3 de la Resolución de Consejo Directivo N° 0034-2026-CD-OSITRAN. Adicionalmente, solicitó exponer su posición en un informe oral ante el Consejo Directivo;
Que, el 21 de julio de 2026, mediante la Carta TP-GGR-285-2026, Terminales del Perú (en adelante, TP) interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo N° 0034-2026-CD-OSITRAN;
Que, el 21 de julio de 2026, mediante la Carta S/N (NT 2026115968), Marathon Petroleum Perú S.R.L. (en adelante, MARATHON) presentó un recurso de reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo N° 0034-2026-CD-OSITRAN, por intermedio de la Carta S/N (NT 2026115968);
Que, el 22 de julio de 2026, mediante el Escrito DOC.052-2026-BLE/OFI, BLENDING S.A.C. (en adelante, BLENDING) presentó un recurso de reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo N° 0034-2026-CD-OSITRAN;
Que, el 24 de julio de 2026, mediante el Escrito S/N (NT 2026117648), Petróleos del Perú - Petroperú S.A. (en adelante, PETROPERÚ) presentó un recurso de reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo N° 0034-2026-CD-OSITRAN;
Que, mediante el Oficio N° 00238-2026-GRE-OSITRAN de fecha 31 de julio de 2026 y Oficio N° 00242-2026-GRE-OSITRAN de fecha 07 de agosto de 2026, se remitió a APMT los escritos recibidos por parte de TP, MARATHON, BLENDING y PETROPERU;
Que, el 18 de agosto de 2026 mediante las Cartas N° 1720-2026-APMTC/LEG, N° 1721-2026-APMTC/LEG, N° 1722-2026-APMTC/LEG y N° 1723-2026-APMTC/LEG, APMT manifestó su posición sobre los recursos de reconsideración interpuestos por BLENDING, MARATHON, PETROPERÚ y TP, respectivamente. Asimismo, solicitó al Consejo Directivo una audiencia de informe oral para exponer tal posición;
Que, el 26 de agosto de 2026 se llevó a cabo el uso de la palabra de APMT ante el Consejo Directivo, conforme a lo solicitado mediante el Escrito S/N (NT 2026115234) y las Cartas N° 1720-2026-APMTC/LEG, N° 1721-2026-APMTC/LEG, N° 1722-2026-APMTC/LEG y N° 1723-2026-APMTC/LEG;
Que, el mediante Informe Conjunto N° 000144-2026-IC-OSITRAN, de fecha 02 de septiembre de 2026, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos y la Gerencia de Asesoría Jurídica emitieron opinión respecto de los recursos de reconsideración, el cual fue presentado en la Sesión Ordinaria del Consejo Directivo N° 847-2026-CD-OSITRAN de fecha 9 de septiembre de 2026;
Que, en atención al Proveído del Consejo Directivo de fecha 9 de septiembre de 2026, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos y la Gerencia de Asesoría Jurídica del Ositrán, emitieron el Informe Conjunto N° 00150-2026-IC-OSITRAN de fecha 10 de septiembre de 2026;
Que, luego de la respectiva evaluación y deliberación, el Consejo Directivo del Ositrán manifiesta su conformidad con los fundamentos y conclusiones del Informe Conjunto N° 00150-2026-IC-OSITRAN, razón por la cual lo hace suyo y lo constituye como parte integrante de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS;
Por lo expuesto, en virtud de las funciones previstas en la Ley N° 26917, Ley de Supervisión de la Inversión Privada en Infraestructura de Transporte de Uso Público y Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo; la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; el Reglamento General de Ositrán, aprobado por Decreto Supremo N° 044-2006-PCM y sus modificaciones; el Reglamento General de Tarifas del Ositrán aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 003-2021-CD-OSITRAN y modificado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 015-2023-CD-OSITRAN; y en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Ordinaria N° 847-2026-CD-OSITRAN y sobre la base del Informe Conjunto N° 00150-2026-IC-OSITRAN;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por APM Terminals Callao S.A. contra el extremo del Artículo 3° de la Resolución de Consejo Directivo N° 0034-2026-CD-OSITRAN, dando por agotada la vía administrativa. En consecuencia, el referido artículo queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 3°.- Establecer que la empresa concesionaria APM Terminals Callao S.A., puede determinar libremente la estructura tarifaria al interior de cada una de las siguientes canastas de servicios regulados, siempre y cuando no se supere el precio tope establecido en el Artículo 2° precedente, debiendo dar cumplimiento al Contrato de Concesión y al Reglamento General de Tarifas del Ositrán:
• Canasta de Servicios Estándar en función a la nave.
• Canasta de Servicios Estándar en función a la carga en contenedores.
• Canasta de Servicios Estándar en función a la carga fraccionada, carga rodante y carga sólida a granel.
• Canasta de Servicios Estándar en función a la carga líquida a granel.
• Canasta de Servicios Estándar a pasajeros.
• Canasta de Servicios Especiales en función a la nave.
• Canasta de Servicios Especiales en función a la carga fraccionada, rodante y a granel.
Artículo 2°.- Declarar improcedentes los recursos de reconsideración interpuestos por Terminales del Perú, Marathon Petroleum Perú S.R.L., Blending S.A.C. y Petróleos del Perú-PetroPerú S.A. contra la Resolución de Consejo Directivo N° 0034-2026-CD-OSITRAN.
Artículo 3°.- Disponer la notificación de la presente resolución y del Informe Conjunto N° 00150-2026-IC-OSITRAN a APM Terminals Callao S.A., Terminales del Perú, Marathon Petroleum Perú S.R.L., Blending S.A.C. y Petróleos del Perú - PetroPerú S.A., a la Autoridad Portuaria Nacional y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Artículo 4°.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. Asimismo, disponer la difusión de la mencionada resolución y del Informe Conjunto N° 00150- 2026-IC-OSITRAN en el portal institucional del Ositrán ubicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe/ositran).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
VERONICA ZAMBRANO COPELLO
Presidente del Consejo Directivo
Presidencia Ejecutiva
2554344-1