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Fecha de publicación: 12/09/2026
Aprueban el Texto Único de Servicios No Exclusivos - TUSNE del Centro de Altos Estudios Nacionales - Escuela de Posgrado (CAEN - EPG)

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Título II del Decreto de Urgencia N° 013-2020, Decreto de Urgencia que promueve el financiamiento de la MIPYME, emprendimientos y Startups

decreto supremo

Nº 186-2026-EF

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto de Urgencia N° 013-2020, Decreto de Urgencia que promueve el Financiamiento de la MIPYME, emprendimientos y Startups, tiene por objeto establecer medidas que promuevan el financiamiento de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME), el desarrollo de emprendimientos dinámicos y de alto impacto en estadios iniciales de desarrollo y en etapas de consolidación, el impulso de iniciativas Clúster a nivel nacional, el fortalecimiento e incentivo a su proceso de internacionalización, la ampliación y fortalecimiento de los servicios tecnológicos que brinda el Estado a las MIPYME, y el impulso del desarrollo productivo y empresarial a través de instrumentos de servicios no financieros;

Que, de acuerdo con el literal b) del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 013-2020, la referida norma tiene como finalidad, entre otras, inyectar liquidez a las MIPYME, a través del acceso al financiamiento mediante el uso de órdenes de compra y/o servicio emitidas por entidades del Estado;

Que, el artículo 11 del mencionado Decreto de Urgencia señala que las disposiciones contenidas en su Título II, Normas de promoción para el acceso al financiamiento a través de las órdenes de compra y/o servicio emitidas por entidades del Estado tienen como objetivo la promoción del acceso al financiamiento de las MIPYME a través del uso de las órdenes de compra y/o servicio emitidas por las entidades del Sector Público;

Que, el artículo 12 del Decreto de Urgencia N° 013-2020 establece que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores, se otorga la calidad de título valor nominativo, desde su notificación al proveedor, a la orden de compra y/o servicio emitida por entidades del Estado, la que en su calidad de título valor nominativo puede ser transferida por la MIPYME hacia un tercero, en cuyo caso la entidad del Sector Público que corresponda debe realizar el pago de las facturas o comprobantes de pago, que se deriven de la orden de compra y/o servicio transferida al tercero, una vez emitida la conformidad por la correcta recepción del bien o del servicio, de conformidad con las disposiciones del Sistema Nacional de Tesorería. Todo acuerdo, convenio o estipulación que restrinja, limite o prohíba la cesión de la orden de compra y/o servicio es nulo de pleno derecho;

Que, el cuarto párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 013-2020 establece que las normas de carácter general necesarias para la adecuación a las medidas del Título II, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de la Producción;

Que, en consecuencia, resulta necesario aprobar el Reglamento del Título II del Decreto de Urgencia N° 013-2020;

Que, el Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, en el marco del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, tiene como objetivo garantizar que la propuesta de medida regulatoria que plantea la entidad pública como resultado del análisis correspondiente, sea la mejor opción para contribuir a solucionar o reducir los riesgos de un problema público identificado en base a evidencia; así como determinar que sus beneficios son superiores a sus costos salvaguardando el desarrollo integral, sostenible y el bienestar social; y, asegurando la coherencia con el ordenamiento jurídico, la implementación, cumplimiento y monitoreo de la opción elegida;

Que, con fecha 01 de julio de 2026, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) notificó el resultado de la evaluación de la pertinencia de someter el proyecto normativo a la evaluación del AIR Ex Ante y, en virtud de la excepción establecida en el párrafo 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, declaró la improcedencia del AIR Ex Ante, en la medida que el presente Decreto Supremo se encuentra fuera del alcance del AIR Ex Ante establecido en el párrafo 33.2 del artículo 33 de dicho Reglamento;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el Decreto de Urgencia N° 013-2020, Decreto de Urgencia que promueve el financiamiento de la MIPYME, emprendimientos y Startups;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar el Reglamento del Título II del Decreto de Urgencia N° 013-2020, Decreto de Urgencia que promueve el financiamiento de la MIPYME, emprendimientos y Startups.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Decreto Supremo tiene por finalidad fortalecer las condiciones de acceso a liquidez a la micro, pequeña y mediana empresa (MIPYME), a través de la negociación de las órdenes de compra o servicio de contratos menores emitidas por entidades del Sector Público.

Artículo 3.- Aprobación del Reglamento del Título II del Decreto de Urgencia N° 013-2020, Decreto de Urgencia que promueve el financiamiento de la MIPYME, Emprendimientos y Startups

Se aprueba el Reglamento del Título II del Decreto de Urgencia N° 013-2020, Decreto de Urgencia que promueve el financiamiento de la MIPYME, emprendimientos y Startups, sobre las normas de promoción para el acceso al financiamiento a través de las órdenes de compra y/o servicio emitidas por entidades del Estado, que consta de dos (2) Títulos, dos (2) Capítulos, tres (3) Subcapítulos, doce (12) Artículos y tres (3) Disposiciones Complementarias Finales, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 4.- Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado mediante el artículo 3, se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef) y del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de la Producción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de setiembre del año dos mil veintiséis.

KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI

Presidenta de la República

ELMER RAFAEL CUBA BUSTINZA

Ministro de Economía y Finanzas

JUAN CARLOS REQUEJO ALEMÁN

Ministro de la Producción

REGLAMENTO DEL TÍTULO II DEL DECRETO DE URGENCIA N° 013-2020, DECRETO DE URGENCIA QUE PROMUEVE EL FINANCIAMIENTO DE LA MIPYME, EMPRENDIMIENTOS Y STARTUPS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones comprendidas en el Título II del Decreto de Urgencia N° 013-2020, Decreto de Urgencia que promueve el financiamiento de la MIPYME, emprendimientos y Startups, en cumplimiento del cuarto párrafo de su segunda disposición complementaria final.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Reglamento tiene como finalidad fortalecer las condiciones de acceso a liquidez a la micro, pequeña y mediana empresa (MIPYME), a través de la negociación de las Órdenes de Compra o Servicio de contratos menores emitidas por entidades del Sector Público.

Artículo 3.- Acrónimos y siglas

Para los fines del presente Reglamento se utilizan los siguientes acrónimos y siglas:

a. ICLV: Institución de Compensación y Liquidación de Valores, a que se refiere el artículo 219 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2023-EF.

b. MEF: Ministerio de Economía y Finanzas.

c. MIPYME: Micro, pequeña y mediana empresa, según el tipo de crédito bajo los parámetros establecidos por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

d. PRODUCE: Ministerio de la Producción.

e. RUC: Registro Único de Contribuyente regulado en el Decreto Legislativo No 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes.

f. SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

g. SMV: Superintendencia del Mercado de Valores.

h. SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

Artículo 4.- Definiciones

Para los fines de este Reglamento se utilizan las siguientes definiciones:

a. Aplicativo Informático del MEF: Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público (SIAF-SP), o aplicativo que lo sustituya, administrado por el MEF.

b. Cláusula de Responsabilidad: Aquella estipulación establecida en el contrato entre la MIPYME y el Legítimo Tenedor inserta en la anotación en cuenta de la Orden de Compra o Servicio en la ICLV, que regula la obligación del Proveedor de responder frente al legítimo tenedor en caso de que dicho Proveedor incumpla con la obligación generada en la Orden de Compra o Servicio que ha sido negociada.

c. Código SIAF: Número correlativo que se le asigna a una Unidad Ejecutora en la base de datos del SIAF-SP, comúnmente denominado “mnemónico” o “secuencia ejecutora”.

d. Comprobante de Pago: Es el documento electrónico que acredita la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la SUNAT y que se emite conforme a las normas del Reglamento de Comprobantes de Pago y teniendo en cuenta la normativa sobre emisión electrónica de comprobantes de pago.

e. Constancia de Inscripción y Titularidad: Certificado de acreditación que emite la ICLV conforme a la Ley de Mercado de Valores, el Reglamento de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, y los reglamentos internos de la ICLV, que conforme al párrafo 18.3 del artículo 18 de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores, constituye el documento sobre el cual recae el mérito ejecutivo de los valores representados mediante anotación en cuenta. Asimismo, conforme al artículo 688 del Código Procesal Civil, dicha constancia constituye el título ejecutivo de los valores representados mediante anotación en cuenta en la ICLV.

f. Decreto de Urgencia: Decreto de Urgencia Nº 013-2020, Decreto de Urgencia que promueve el financiamiento de la MIPYME, emprendimientos y Startups.

g. Empresa de financiamiento: Entidades supervisadas y/o registradas en la SBS, y entidades supervisadas por la SMV, que por su regulación pueden invertir en títulos valores.

h. Entidad del Sector Público: Entidades a las que se refiere el artículo 3 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, que utilizan el Aplicativo Informático del MEF.

i. Legítimo Tenedor: Quien mantiene la titularidad del título valor nominativo, Orden de Compra o Servicio y que, como consecuencia de ello, tiene derecho de crédito sobre el mismo.

j. Ley General de Contrataciones Públicas: Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas.

k. Orden de Compra o Servicio: Orden de Compra o Servicio derivada de contratos menores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, que emite una Entidad del Sector Público que puede ser objeto de negociación para los fines de este Reglamento.

l. Proveedor: MIPYME que brinda bienes y/o servicios en atención a una Orden de Compra o Servicio emitida por una entidad del Sector Público.

m. Reglamento: Es el presente instrumento normativo.

n. Título Valor Nominativo: Título valor regulado en la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores emitido en favor o a nombre de persona determinada, cuya transferencia se realiza por cesión de derechos.

TÍTULO II

NORMAS APLICABLES A LAS ÓRDENES DE COMPRA O SERVICIO

CAPÍTULO I

CONTENIDO, CONDICIONES Y REPRESENTACIÓN DE LA ORDEN DE COMPRA O SERVICIO

Artículo 5.- Registro de la información de la Orden de Compra o Servicio para efectos de la negociación

Para la anotación en cuenta de la Orden de Compra o Servicio en el sistema de la ICLV, para efectos de la negociación de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento, debe registrarse la siguiente información:

a. La denominación Orden de Compra u Orden de Servicio, según corresponda.

b. Número correlativo de la Orden de Compra u Orden de Servicio.

c. Nombre o razón social, número de RUC del Proveedor, a cuyo nombre se emite la Orden de Compra u Orden de Servicio.

d. Concepto.

e. Nombre, número de RUC y Código SIAF de la Entidad del Sector Público emisora de la Orden de Compra u Orden de Servicio.

f. Número de expediente y año de registro en el Aplicativo Informático del MEF.

g. Fecha de generación de la Orden de Compra u Orden de Servicio.

h. Plazo de entrega del bien y/o de ejecución del servicio. En caso de prestaciones periódicas, debe incluirse los plazos parciales de las entregas.

i. Monto total de la Orden de Compra u Orden de Servicio.

j. Moneda.

k. Monto de pago de cada entrega, en caso corresponda.

l. Monto negociado.

m. Cláusula de responsabilidad pactada entre el legítimo tenedor y el Proveedor.

Artículo 6.- Condiciones para la Negociación de la Orden de Compra o Servicio

6.1 La Orden de Compra o Servicio contiene únicamente las prestaciones que se prevén devengar en el mismo año fiscal de su emisión.

6.2 La Orden de Compra o Servicio adquiere la calidad de título valor nominativo, desde la fecha que la entidad del Sector Público notifica al Proveedor con la Orden de Compra o Servicio.

6.3 Para la negociación y transferencia de derechos sobre la Orden de Compra o Servicio debidamente notificada, en su condición de título valor nominativo, se realiza previamente la anotación en cuenta en el sistema de la ICLV, de conformidad con la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores, el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2023-EF, el Reglamento y la normativa interna de la ICLV.

CAPÍTULO II

ASPECTOS PROCEDIMENTALES DE LA NEGOCIACIÓN, PAGO, INCUMPLIMIENTO Y CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN Y TITULARIDAD DE LA ORDEN DE COMPRA O SERVICIO QUE ADQUIERE LA CALIDAD DE TÍTULO VALOR NOMINATIVO

SUBCAPÍTULO I

ANOTACIÓN EN CUENTA Y TRANSFERENCIA DE LA ORDEN DE COMPRA O SERVICIO QUE ADQUIERE LA CALIDAD DE TÍTULO VALOR NOMINATIVO

Artículo 7.- De la anotación en cuenta de la Orden de Compra o Servicio como título valor nominativo ante una ICLV

7.1 La Empresa de Financiamiento anota en cuenta la Orden de Compra o Servicio en el sistema de la ICLV, de acuerdo con lo señalado en el párrafo 6.3 del artículo 6 del Reglamento, con la información señalada en el artículo 5 del Reglamento.

7.2 La ICLV previo a la anotación en cuenta en el sistema de la ICLV, valida en línea la información contenida en la Orden de Compra o Servicio, vía interfaz con el Aplicativo Informático del MEF; para lo cual, la ICLV y el MEF suscriben los convenios correspondientes para la conexión de la interfaz entre el sistema de la ICLV y el Aplicativo Informático del MEF.

Artículo 8.- Transferencia de la Orden de Compra o Servicio y el deber de información

8.1 La transferencia de la Orden de Compra o Servicio como título valor nominativo, se realiza únicamente a través del sistema de la ICLV. La ICLV comunica el mismo día de realizada la transferencia a la Entidad del Sector Público que se encuentre registrada en la ICLV, mediante medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en sus reglamentos internos.

8.2 En caso la Entidad del Sector Público no se encuentre registrada en el sistema de la ICLV, el Proveedor o el Legítimo Tenedor o un tercero debidamente autorizado por alguno de ellos, comunica la transferencia a la Entidad del Sector Público, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de realizada la misma y bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha en la que se efectúa la comunicación, señalando la identidad del nuevo Legítimo Tenedor. En este caso, corresponde al Proveedor o Legítimo Tenedor o tercero debidamente autorizado por uno de ellos, registrar la fecha de la comunicación de la transferencia en la ICLV, el mismo día en que la mencionada comunicación haya sido efectuada.

8.3 En la comunicación sobre la citada transferencia, se indica como mínimo los siguientes datos del Legítimo Tenedor:

a. Nombre completo.

b. Denominación o razón social.

c. Documento de identidad o número de RUC.

d. Domicilio.

e. Número de cuenta bancaria.

f. Número de Código de Cuenta Interbancario (CCI).

g. Entidad financiera.

h. Fecha de transferencia.

SUBCAPÍTULO II

CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE COMPRA O SERVICIO

Artículo 9.- Emisión y registro de conformidad y pago del Comprobante de Pago

9.1 La Entidad del Sector Público, luego de la conformidad del Comprobante de Pago del bien o servicio según lo establecido por el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 000165-2021/SUNAT, Implementan la plataforma para dar conformidad a la factura electrónica y al recibo por honorarios electrónico en el marco de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 013-2020, procede a registrarlo en el Aplicativo Informático del MEF, vinculando el Comprobante de Pago con la Orden de Compra o Servicio anotada en el sistema de la ICLV.

9.2 El Legítimo Tenedor de una Orden de Compra o Servicio anota en el sistema de la ICLV el Comprobante de Pago dando origen a una factura negociable y la vincula con la Orden de Compra o Servicio negociada.

9.3 El Proveedor transfiere la factura negociable originada del Comprobante de Pago a la misma Empresa de Financiamiento, que es el Legítimo Tenedor de la Orden de Compra o Servicio vinculada al referido Comprobante de Pago.

9.4 El procedimiento para el cobro de la factura negociable se rige por lo establecido en el Capítulo III del Reglamento de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, aprobado por Decreto Supremo N° 208-2015-EF. No procede el doble pago por una misma obligación.

Artículo 10.- Fecha de Pago y Monto de Pago

10.1 La fecha de pago se encuentra establecida en la factura negociable originada a partir del Comprobante de Pago debidamente confirmado a través de la plataforma de confirmación de la SUNAT, la misma que es registrada por el Legítimo Tenedor en el sistema de la ICLV, y es considerada como fecha de pago de la Orden de Compra o Servicio.

10.2 El monto que la Entidad del Sector Público debe pagar al Legítimo Tenedor por la prestación ejecutada de la Orden de Compra o Servicio es el importe que figura en la factura negociable, el mismo que se encuentra afecto a las retenciones, detracciones y otras deducciones a los que puede estar sujeto la factura negociable en virtud del marco normativo aplicable vigente.

SUBCAPÍTULO III

MÉRITO EJECUTIVO DE LA ORDEN DE

COMPRA O SERVICIO

Artículo 11.- Responsabilidad del Proveedor

11.1 El Proveedor es responsable ante el Legítimo Tenedor de las modificaciones, incumplimiento, nulidades de contrato y otros que afecten el pago de la Orden de Compra o Servicio negociada.

11.2 En caso el Legítimo Tenedor sea afectado por lo señalado en el párrafo anterior, puede ejecutar un proceso legal contra el Proveedor en base a la constancia de titularidad que solicite a la ICLV.

Artículo 12.- Constancia de Inscripción y Titularidad

12.1 Al producirse un incumplimiento en el pago por parte de la Entidad del Sector Público en la fecha de pago establecida, el Legítimo Tenedor puede solicitar a la ICLV la emisión de la Constancia de Inscripción y Titularidad, que refleja el mérito ejecutivo de la factura negociable establecido en la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, y sus normas reglamentarias.

12.2 Al producirse los supuestos señalados en el párrafo 11.1 del artículo 11 del Reglamento, el Legítimo Tenedor puede solicitar a la ICLV la emisión de la Constancia de Inscripción y Titularidad, que refleja el mérito ejecutivo de la Orden de Compra o Servicio, que constituye título ejecutivo para el ejercicio de la acción cambiaria contra el Proveedor.

12.3 Para la emisión de la Constancia de Inscripción y Titularidad, la ICLV actúa de acuerdo con los procedimientos internos de la ICLV.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Aplicación supletoria de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores, Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2023-EF y del Código Civil

En todo aquello no previsto en el Reglamento es de aplicación las disposiciones de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores, Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2023-EF y del Código Civil, en tanto no resulten incompatibles con lo dispuesto en el Título II del Decreto de Urgencia N° 013-2020.

Segunda.- Registro de Entidades del Sector Público en la ICLV y Reglamentos Internos de la ICLV

1. La Entidad del Sector Público, bajo la responsabilidad del Director General de Administración o quien haga sus veces, debe registrarse obligatoriamente ante la ICLV como máximo hasta el 31 de diciembre de 2027.

2. Vencido el plazo señalado en el párrafo precedente, la ICLV comunica al PRODUCE la relación de las entidades del Sector Público que han concluido con su registro, el mismo que el PRODUCE debe informar a la Presidencia del Consejo de Ministros y a la Contraloría General de la República, para los fines pertinentes.

Tercera.- Implementación operativa

La Dirección General de Sistemas de Información de la Administración Financiera del MEF implementa la operatividad del Aplicativo Informático del MEF, hasta el 31 de diciembre de 2027.

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