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Fecha de publicación: 12/09/2026
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Revocan la Resolución N° 01221-2026- JEE-HUAU/JNE

RESOLUCIóN N° 3703-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026039395

HUAURA - LIMA

JEE HUAURA (ERM.2026031408)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de setiembre de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Elizabeth Jaqueline Anyosa Ponce, personera legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01221-2026-JEE-HUAU/JNE, del 10 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), mediante la cual se dispuso la exclusión de don Martín de los Milagros Ramos Mendoza, candidato a regidor del Concejo Provincial de Huaura, departamento de Lima (en adelante, señor candidato), por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante las Resoluciones N° 00762-2026-JEE-HUAU/JNE y N° 01011-2026-JEE-HUAU/JNE, del 3 y 30 de julio de 2026, respectivamente, el JEE resolvió admitir e inscribir la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Huaura, respectivamente, presentada por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP), incluyendo al señor candidato, en el marco de las ERM 2026.

1.2. No obstante, a través del Informe N° 000002-2026-MCC-JEEHUAURA-ERM2026/JNE, del 14 de julio de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), el fiscalizador de la hoja de vida adscrito al JEE informó que, como resultado de la revisión de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) del señor candidato y de la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, se advirtió que el candidato consignó no tener información que declarar en el rubro V, “Relación de sentencias”, pese a registrar una sentencia condenatoria del 28 de marzo de 2006, recaída en el Expediente N° 170-04, por el delito de usurpación agravada, la cual se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Condenas. En tal sentido, concluyó que existiría una omisión de información de declaración obligatoria y recomendó solicitar información al personero legal de la OP respecto de dicha sentencia.

1.3. En atención a ello, mediante la Resolución N° 01076-2026-JEE-HUAU/JNE, del 2 de agosto de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador y corrió traslado del informe de fiscalización al señor candidato y a la OP, otorgando el plazo de un (1) día calendario para la presentación de sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con o sin su absolución. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del JNE; asimismo, fue notificado al señor candidato y a don Joel Chauca Méndez, personero legal titular de la OP, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), según las Notificaciones N° 364282-2026-HUAU y N° 364284-2026-HUAU, respectivamente, el 3 de agosto de 2026.

1.4. Mediante la resolución del visto, el JEE señaló que la Resolución N° 01076-2026-JEE-HUAU/JNE, mediante la cual se inició el procedimiento sancionador, fue debidamente notificada al señor candidato y al personero legal de la OP, otorgándoseles el plazo correspondiente para formular sus descargos; sin embargo, vencido dicho plazo, no se presentó escrito ni documentación destinada a desvirtuar los hechos materia de fiscalización. En ese sentido, al considerar acreditado, con la información oficial remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, que el señor candidato omitió consignar en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su DJHV la información relativa a una sentencia condenatoria por el delito de usurpación agravada, recaída en el Expediente N° 170-04, el JEE concluyó que se configuró la omisión de información de declaración obligatoria prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y, en consecuencia, dispuso la exclusión del señor candidato.

Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y notificado al personero legal titular de la OP, inscrito en el ROP, a través de su casilla electrónica, según la Notificación N° 389189-2026-HUAU, el 17 de agosto de 2026.

1.5. Mediante la Resolución N° 01457-2026-JEE-HUAU/JNE, del 24 de agosto de 2026, el JEE advirtió que, si bien la Resolución N° 01221-2026-JEE-HUAU/JNE, mediante la cual se dispuso la exclusión del señor candidato, había sido publicada en la Plataforma Electoral, no se había efectuado su notificación a la personera legal de la OP, adscrita al JEE; en consecuencia, dispuso notificarle dicha resolución. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del JNE y notificado a la personera legal adscrita al JEE, a través de su casilla electrónica, según la Notificación N° 406526-2026-HUAU, del 25 de agosto de 2026.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 27 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01221-2026-JEE-HUAU/JNE, con base en los siguientes argumentos:

a) Sostiene que el señor candidato cumplió íntegramente las obligaciones impuestas mediante la sentencia condenatoria y canceló la reparación civil, por lo que no mantiene pendiente la ejecución de la pena ni obligación alguna derivada de dicha condena.

b) Alega que, de conformidad con el artículo 69 del Código Penal, el cumplimiento de la pena y el pago íntegro de la reparación civil determinan la rehabilitación del condenado, sin que la falta de formalización o actualización registral de dicha situación implique, por sí sola, que la condena continúe produciendo indefinidamente sus efectos jurídicos.

c) Señala que el JEE, antes de disponer la exclusión del señor candidato, debió verificar integralmente su situación jurídica actual ante el órgano jurisdiccional competente, pues la ausencia de una constancia formal de rehabilitación no podía equipararse automáticamente a la existencia de una condena vigente. En tal sentido, sostiene que correspondía valorar la documentación presentada y, de persistir alguna duda, requerir información actualizada sobre el cumplimiento de la condena, la reparación civil y su rehabilitación.

d) Invoca el derecho de participación política y el derecho a ser elegido, señalando que toda restricción debe sustentarse en una causal legal vigente, objetivamente acreditada y debidamente motivada. Asimismo, refiere que la Resolución N° 01221-2026-JEE-HUAU/JNE no fue oportunamente notificada a la personera legal de la OP, circunstancia que, según sostiene, debe ser considerada a fin de evitar que dicha deficiencia genere un perjuicio al señor candidato y a la OP.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho de participar en la vida política de la nación.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El artículo 181 prescribe que:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.4. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20261

1.5. El artículo 19 prevé lo siguiente:

Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

[…]

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.

Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:

a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.

b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.

1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 establece:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato

En el Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales2

1.7. El artículo 8 precisa:

Artículo 8.- Tipos de personeros

Los personeros pueden ser:

a. Personero legal inscrito en el ROP: Personero que ejerce plena representación de la organización política ante el JNE, los JEE y demás organismos del sistema electoral, no requiere tramitar su reconocimiento ante los JEE. En el ROP se inscribe un personero legal titular y un personero legal alterno. En este último caso, dicho personero actúa en ausencia del primero.

[…]

c. Personero legal ante el JEE: Personero que es acreditado por el personero legal inscrito en el ROP. Ejerce plena representación de la organización política en la circunscripción administrativa y de justicia electoral del JEE que lo ha reconocido como personero.

Los personeros legales ante el JEE, son: un personero legal titular y un personero legal alterno. Este último actúa en ausencia del primero.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20263

1.8. El artículo 6 dispone:

Artículo 6- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

1.9. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.10. El artículo 14 establece:

Artículo 14.- Corrección en la DJHV

Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes: a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.

b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.

c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.

La corrección se materializa a través de la anotación marginal.

1.11. El artículo 15 establece:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.12. El artículo 20 regula:

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.

1.13. El artículo 22 indica:

Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

22.1. El JEE califica el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.

Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma.

La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

En el Reglamento de Audiencias Públicas4

1.14. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

[…]

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales5 (en adelante, Reglamento)

1.15. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.14.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.

Del asunto de fondo

2.3. En el presente caso, es materia de apelación la Resolución N° 01221-2026-JEE-HUAU/JNE, mediante la cual el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, al considerar que omitió consignar en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su DJHV, la información relativa a una sentencia condenatoria por delito doloso, recaída en el Expediente N° 170-04.

2.4. Al respecto, el procedimiento sancionador de exclusión se inició como consecuencia del Informe N° 000002-2026-MCC-JEEHUAURA-ERM2026/JNE, mediante el cual se advirtió que el señor candidato consignó no tener información que declarar en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su DJHV, pese a que, de acuerdo con la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, registraba una sentencia condenatoria recaída en el referido expediente judicial.

2.5. Sobre el particular, para determinar si en el presente caso se configuró un supuesto de omisión de información que amerite la exclusión del señor candidato, corresponde efectuar una valoración integral de la información contenida en su DJHV y no limitar el análisis únicamente al contenido consignado en el rubro V, referido a la relación de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos.

2.6. Así, de la revisión integral de la DJHV del señor candidato, se advierte que, en el rubro IX, “Información adicional (opcional)”, marcó la opción correspondiente a que sí tenía información por declarar y consignando expresamente lo siguiente: “Información adicional - Hace años nos sentenciaron por expulsar a un amigo de mi abuelo paterno cuando falleció quiso apoderarse de su bien, cumplimos con lo sentenciado y no realizamos el seguimiento, el bien estaba ubicado en Jr. Santa 237 - A - La victoria - Lima”.

2.7. De la citada declaración se advierte que el propio señor candidato exteriorizó expresamente la existencia de una sentencia, precisando, además, determinados hechos que, según su versión, dieron lugar a dicho pronunciamiento, así como que cumplió con lo ordenado. Por tanto, si bien consignó no tener información que declarar en el rubro V, “Relación de sentencias”, no puede afirmarse que haya mantenido absoluto silencio respecto de la existencia de una sentencia.

2.8. En efecto, la información consignada en el rubro IX, “Información Adicional (opcional)” permite advertir que el señor candidato puso en conocimiento de la ciudadanía la existencia de un antecedente judicial vinculado, según lo declarado por este, con hechos ocurridos en torno a la posesión o controversia respecto de un bien inmueble. Esta circunstancia resulta relevante para determinar si, en las particularidades del presente caso, se configuró una omisión de información susceptible de generar la consecuencia de exclusión prevista en la normativa electoral.

2.9. Ahora bien, si bien la declaración efectuada por el señor candidato en el rubro IX, “Información adicional (opcional)”, no contiene los datos necesarios para individualizar plenamente la sentencia materia de fiscalización, tales como el órgano jurisdiccional, el número de expediente, el delito y la pena impuesta, ni fue consignada en el rubro específicamente destinado para la declaración de sentencias condenatorias, ello no permite concluir, sin una valoración integral de la DJHV, que existió un ocultamiento absoluto de la existencia de dicho antecedente.

2.10. En tal sentido, corresponde distinguir entre, por un lado, la falta de consignación de la información en el rubro específicamente establecido para ello y, por otro, la existencia de una omisión absoluta de información sobre la sentencia. En el presente caso, se advierte que el señor candidato sí hizo referencia expresa a que fue sentenciado, aunque dicha información fue incorporada de manera general e imprecisa en el rubro IX, “Información adicional (opcional)”, de la DJHV.

2.11. Bajo esa perspectiva, la sola circunstancia de que la referencia a la sentencia haya sido consignada en un rubro distinto al previsto específicamente para la declaración de sentencias condenatorias no permite, en las circunstancias particulares del presente caso, concluir automáticamente que se configuró una omisión de información sancionable con la exclusión del señor candidato. Una conclusión distinta supondría privilegiar únicamente la ubicación formal de la información, sin considerar que el propio candidato exteriorizó la existencia de una sentencia en su DJHV.

2.12. Cabe precisar que la información consignada en el rubro IX, “Información adicional (opcional)”, no permite establecer, por sí sola, una plena correspondencia entre todos los datos allí declarados y la sentencia señalada en el informe de fiscalización. Sin embargo, sí resulta suficiente para advertir que el señor candidato no ocultó de manera absoluta la existencia de un pronunciamiento condenatorio, por lo que la información consignada debe ser valorada conjuntamente con la documentación oficial obtenida durante la fiscalización de la DJHV.

2.13. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que, atendiendo a las particularidades del presente caso y a la valoración integral de la DJHV, no corresponde considerar configurado un supuesto de omisión de información que justifique la exclusión del señor candidato. Ello no implica que la información consignada en la DJHV sea completa o que haya sido declarada en el rubro correspondiente, sino que la deficiencia advertida debe ser objeto de la correspondiente precisión, a fin de que la ciudadanía cuente con información completa y exacta respecto del antecedente judicial del candidato.

2.14. En ese sentido, corresponde disponer que el JEE corrija, mediante anotación marginal, el rubro V, “Relación de sentencias”, de la DJHV del señor candidato, consignando la información correspondiente a la sentencia condenatoria materia del informe de fiscalización. Para tal efecto, deberá incorporarse expresamente la información relativa al órgano jurisdiccional, número del expediente judicial, delito, pronunciamiento, pena impuesta, reparación civil y estado de la sentencia, conforme a la documentación oficial que obra en el expediente.

2.15. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente y revocar la Resolución N° 01221-2026-JEE-HUAU/JNE, mediante la cual se dispuso la exclusión del señor candidato; y, reformándola, declarar que no corresponde su exclusión, así como disponer la anotación marginal correspondiente en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su DJHV.

2.16. Finalmente, al haberse determinado que, en las circunstancias particulares del presente caso, no se configuró una omisión de información que amerite la exclusión del señor candidato, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación, por no resultar determinantes para la solución de la presente controversia.

2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Elizabeth Jaqueline Anyosa Ponce, personera legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01221-2026-JEE-HUAU/JNE, del 10 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, y, REFORMÁNDOLA declarar la no exclusión de don Martín de los Milagros Ramos Mendoza, candidato a regidor del Concejo Provincial de Huaura, departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaura efectúe la anotación marginal en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vidal de don Martín de los Milagros Ramos Mendoza, consignando la información relativa a la sentencia condenatoria recaída en el Expediente N° 170-04, conforme la información oficial que obra en el expediente; asimismo, continúe con el trámite correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0850-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

5 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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