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Fecha de publicación: 12/09/2026
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Confirman la Resolución Nº 00324-2026- JEE-COND/JNE

Resolución Nº 3573-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026038193

TORO - LA UNIÓN - AREQUIPA

JEE CONDESUYOS (ERM.2026034028)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Paco Monteagudo, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00324-2026-JEE-COND/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Condesuyos (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Francisco Elías Tapia Martínez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Toro, provincia de La Unión, departamento de Arequipa (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante las Resoluciones Nº 00160-2026-JEE-COND/JNE y Nº 00240-2026-JEE-COND/JNE, del 17 de julio y 10 de agosto de 2026, respectivamente, el JEE admitió a trámite e inscribió la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Toro, presentada por la organización política Fuerza Arequipeña (en adelante, OP), en el marco de las ERM 2026. Dicha lista incluyó al señor candidato como alcalde distrital.

1.2. Sin embargo, a través del Informe Nº 000001-2026-KQT-JEECONDESUYOS-ERM2026/JNE, del 9 de julio de 2026, la fiscalizadora de la hoja de vida adscrita al JEE informó que, al revisar la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) del señor candidato, advirtió que este declaró en el rubro V, “Relación de sentencias”, una sentencia condenatoria por el delito de negociación incompatible; sin embargo, de la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, se verificó que también registra una sentencia condenatoria por el delito de peculado doloso agravado, recaída en el Expediente Nº 00793-2019-34-0401-JR-PE-01, la cual fue declarada firme mediante la Resolución Nº 46, del 27 de diciembre de 2024, y no fue consignada en su DJHV. En tal sentido, concluyó que existiría una omisión de información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y recomendó solicitar los descargos correspondientes al personero legal de la OP.

1.3. En atención a ello, mediante la Resolución Nº 00296-2026-JEE-COND/JNE, del 13 de agosto de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador, corrió traslado de los actuados al señor candidato y al personero legal de la OP, y otorgó el plazo de un (1) día calendario para la presentación de sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con o sin su absolución. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del JNE, en la misma fecha; asimismo, fue notificado al señor candidato y a los personeros legales de la OP, tanto al inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas como al reconocido ante el JEE, a través de sus casillas electrónicas, mediante las Notificaciones Nº 383858-2026-COND, Nº 383859-2026-COND y Nº 383860-2026-COND, el 14 de agosto de 2026.

1.4. Mediante la Resolución Nº 00324-2026-JEE-COND/JNE, del 19 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, al considerar acreditado que, si bien consignó, en el rubro V de su DJHV, una sentencia condenatoria por el delito de negociación incompatible, omitió declarar otra sentencia condenatoria firme por el delito de peculado doloso agravado, recaída en el Expediente Nº 00793-2019-34-0401-JR-PE-01, la cual había adquirido firmeza mediante la Resolución Nº 46, del 27 de diciembre de 2024. Asimismo, dejó constancia de que, pese a haberse otorgado al señor candidato y a la OP la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, no se presentaron descargos ni medios probatorios destinados a desvirtuar los hechos materia de fiscalización. Por ello, concluyó que se configuró la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y dispuso su exclusión de la lista de candidatos.

Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones y notificado al señor candidato y a los personeros legales de la OP, a través de sus casillas electrónicas, el 20 de agosto de 2026, mediante las Notificaciones Nº 396266-2026-COND, Nº 396267-2026-COND y Nº 396268-2026-COND.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 23 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00324-2026-JEE-COND/JNE, solicitando que se revoque dicha decisión y se mantenga la inscripción del señor candidato, con base en los siguientes argumentos:

a) La exclusión del señor candidato vulneraría el principio de proporcionalidad, particularmente el subprincipio de necesidad, pues la finalidad de transparencia e información al electorado podría alcanzarse mediante medidas menos gravosas, como la anotación marginal y la publicidad de la sentencia omitida, sin recurrir a su exclusión de la contienda electoral.

b) El hecho de que el señor candidato hubiera consignado, en su DJHV, una sentencia condenatoria recaída en el Expediente Nº 6559-2018 evidenciaría, según el señor recurrente, la ausencia de dolo, intención de ocultamiento o mala fe, por lo que la falta de consignación de la segunda sentencia habría obedecido a un error involuntario y no a una conducta destinada a ocultar información al electorado.

c) El JEE habría aplicado la causal de exclusión de manera mecánica, sin considerar las circunstancias particulares del caso ni ponderar debidamente los derechos de participación política y el derecho a ser elegido, a la luz de los principios constitucionales de protección de los derechos fundamentales.

d) La resolución apelada vulneraría el derecho a la debida motivación y el principio de congruencia, pues no habría emitido una respuesta suficiente respecto de la posibilidad de adoptar una medida alternativa menos gravosa que la exclusión, ni efectuado una adecuada ponderación entre la consecuencia impuesta y la finalidad de transparencia perseguida por la normativa electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida política de la nación.

1.2. El artículo 31 estipula que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.

1.3. El artículo 181 prescribe:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.4. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261

1.5. El artículo 19 prevé:

Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos

[…]

La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.

Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:

a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.

b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.

[…]

1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 señala:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.

[…]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.7. El artículo 6 dispone:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

[…]

1.8. El artículo 10 regula:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.9. El artículo 15 preceptúa:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.10. El artículo 20 indica:

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […] corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.

[…]

1.11. El artículo 22 dicta:

Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

22.1. El JEE califica el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.

Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma.

La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El presente recurso de apelación tiene por objeto determinar si corresponde confirmar la Resolución Nº 00324-2026-JEE-COND/JNE, mediante la cual el JEE dispuso la exclusión del señor candidato por haber omitido consignar, en el rubro V de su DJHV, una sentencia condenatoria firme por un delito doloso.

2.2. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido, de manera reiterada, que la DJHV constituye un instrumento esencial del sistema electoral, pues permite que la ciudadanía acceda a información relevante, veraz y oportuna sobre quienes aspiran a cargos de representación popular, a fin de que pueda formar libremente su decisión y emitir un voto informado y razonado.

2.3. En tal sentido, la información consignada en la DJHV reviste especial importancia para la formación de la voluntad popular, por lo que corresponde a los candidatos proporcionar, de manera completa y veraz, la información cuya declaración exige la normativa electoral. Precisamente, el ordenamiento jurídico ha previsto consecuencias frente a la omisión de determinada información que resulta relevante para el conocimiento del electorado.

Sobre la obligación de declarar las sentencias condenatorias firmes

2.4. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP establece que la DJHV debe contener la relación de las sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas aquellas que impongan reserva del fallo condenatorio. Asimismo, el numeral 23.5 del citado artículo prevé la consecuencia jurídica aplicable cuando se omite declarar la información exigida por dicha disposición.

2.5. En el mismo sentido, los artículos 6 y 15 del Reglamento de la DJHV establecen, respectivamente, el deber de consignar la relación de las sentencias condenatorias por delitos dolosos que hubieran quedado firmes y la consecuencia jurídica derivada de la omisión de dicha información.

2.6. De este modo, para determinar si se configura la causal de exclusión, corresponde verificar, en primer término, la existencia de una sentencia condenatoria firme por delito doloso comprendida dentro del deber de declaración y, en segundo término, si dicha información fue consignada por el candidato en su DJHV.

Sobre la omisión acreditada en el presente caso

2.7. En el presente caso, se advierte que el señor candidato consignó, en el rubro V de su DJHV, información relativa a una sentencia condenatoria por el delito de negociación incompatible, recaída en el Expediente Nº 06559-2018-0-0401-JR-PE-06. Sin embargo, de la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, se verificó que también registra una sentencia condenatoria por el delito de peculado doloso agravado, recaída en el Expediente Nº 00793-2019-34-0401-JR-PE-01.

2.8. Asimismo, se encuentra acreditado que dicha sentencia adquirió firmeza mediante la Resolución Nº 46, del 27 de diciembre de 2024. No obstante, esta información no fue consignada por el señor candidato en el rubro V de su DJHV.

2.9. Por tanto, el hecho de que el señor candidato hubiera declarado una de las sentencias condenatorias que registraba no lo eximía de consignar la otra sentencia condenatoria firme por delito doloso comprendida dentro de la información exigida por la normativa electoral. En tal sentido, se encuentra objetivamente acreditada la omisión de información que debía ser consignada en su DJHV.

Sobre la alegada ausencia de dolo, intención de ocultamiento o mala fe

2.10. El señor recurrente sostiene que la declaración de una sentencia condenatoria en la DJHV demostraría que no existió intención de ocultar información ni mala fe por parte del señor candidato, por lo que la falta de consignación de la segunda sentencia habría obedecido a un error involuntario.

2.11. Sobre el particular, corresponde señalar que la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP se sustenta en la verificación de la omisión de información que la ley exige consignar en la DJHV. En ese sentido, la aplicación de dicha consecuencia no se encuentra condicionada a la acreditación de un ánimo específico de ocultamiento, dolo o mala fe por parte del candidato.

2.12. Asimismo, la circunstancia de que el señor candidato hubiera declarado una sentencia condenatoria no permite tener por cumplido íntegramente su deber de información respecto de otra sentencia condenatoria firme que también se encontraba comprendida dentro del rubro V de su DJHV. Cada una de las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos constituye información que debe ser puesta en conocimiento del electorado conforme a lo establecido expresamente por la normativa electoral.

2.13. Por ello, aun cuando la falta de consignación de la referida sentencia hubiera obedecido, según sostiene el señor recurrente, a un error involuntario, dicha circunstancia no desvirtúa el hecho objetivamente acreditado de que una sentencia condenatoria firme por delito doloso no fue consignada en la DJHV del señor candidato.

Sobre la alegada vulneración del principio de proporcionalidad

2.14. El señor recurrente también sostiene que la exclusión constituye una medida desproporcionada y que la finalidad de transparencia e información al electorado podría alcanzarse mediante medidas menos gravosas, tales como la anotación marginal y la publicidad de la información omitida.

2.15. Sin embargo, corresponde señalar que la consecuencia jurídica aplicable a la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP ha sido expresamente determinada por el legislador en el numeral 23.5 del mismo artículo. Por tanto, una vez acreditada la omisión de una sentencia condenatoria firme por delito doloso que debía ser declarada, corresponde aplicar la consecuencia prevista en la normativa electoral.

2.16. En ese sentido, el órgano electoral no cuenta con facultades para sustituir la consecuencia jurídica expresamente prevista por la ley por otra medida distinta que considere menos gravosa, como la anotación marginal o la incorporación posterior de la información omitida. Ello supondría reemplazar la consecuencia establecida por el legislador por una medida no contemplada para el supuesto de omisión materia del presente procedimiento.

2.17. Debe tenerse presente, además, que la exclusión no se sustenta en una exigencia meramente formal, sino en la omisión de información que la ley considera relevante para que la ciudadanía pueda conocer adecuadamente los antecedentes de quienes postulan a cargos de elección popular. La finalidad de la DJHV exige que dicha información sea proporcionada oportunamente y de manera completa dentro del procedimiento electoral.

Sobre la alegada aplicación mecánica de la causal y vulneración de los derechos de participación política

2.18. El señor recurrente alega que el JEE habría aplicado la causal de exclusión de manera mecánica, sin ponderar las circunstancias particulares del caso ni los derechos de participación política y el derecho a ser elegido.

2.19. Al respecto, si bien los derechos de participación política y el derecho a ser elegido gozan de protección constitucional, su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones y los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico. En materia electoral, la obligación de proporcionar información completa y veraz en la DJHV constituye una condición expresamente prevista por la LOP y la normativa reglamentaria aplicable.

2.20. En el presente caso, la decisión cuestionada no se sustentó únicamente en la aplicación automática de una disposición normativa, sino en la verificación concreta de que el señor candidato registraba una sentencia condenatoria firme por delito doloso que no había sido consignada en su DJHV. Por ello, la aplicación de la consecuencia jurídica prevista para dicho supuesto no supone una restricción arbitraria del derecho a ser elegido.

Sobre la alegada vulneración del deber de motivación

2.21. Finalmente, el señor recurrente sostiene que la resolución apelada vulneró el derecho a la debida motivación y el principio de congruencia, al no efectuar una ponderación suficiente respecto de la posibilidad de aplicar una medida distinta de la exclusión.

2.22. Sin embargo, de la resolución venida en grado, se advierte que el JEE identificó la información omitida, verificó la existencia y firmeza de la sentencia condenatoria a partir de la información remitida por el Poder Judicial y constató que dicha sentencia no había sido consignada en el rubro correspondiente de la DJHV. Sobre la base de tales elementos, concluyó que se había configurado el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.

2.23. En ese sentido, el hecho de que el JEE no hubiera acogido la posibilidad de aplicar una medida alternativa propuesta por el señor recurrente no determina, por sí mismo, la existencia de un defecto de motivación, máxime cuando dicha medida no constituye la consecuencia jurídica prevista por la normativa electoral para el supuesto de omisión acreditado en el presente caso.

2.24. Por lo expuesto, al encontrarse acreditada la omisión de consignar una sentencia condenatoria firme por delito doloso, en el rubro V de la DJHV del señor candidato, corresponde concluir que el JEE actuó conforme a la normativa electoral al disponer su exclusión. En tal sentido, los argumentos expuestos, en el recurso de apelación, no resultan amparables, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la citada resolución venida en grado.

2.25. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Paco Monteagudo, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00324-2026-JEE-COND/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Condesuyos, que dispuso la exclusión de don Francisco Elías Tapia Martínez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Toro, provincia de La Unión, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026038193

TORO - LA UNIÓN - AREQUIPA

JEE CONDESUYOS (ERM.2026034028)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Derecho constitucional de participación política

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).

Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes

3. Pues bien, la LOP (numeral 23.5 del artículo 23) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36)

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (artículo 31 de la Constitución Política) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 Constitución Política (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).

Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.

Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (artículo 34-A de la Constitución Política). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (artículo XI del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.

6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1. del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) y al literal f del numeral 5 artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley Nº 30717 (artículos 1, 2, 3), fue declarado inconstitucional (Exp. Nº 00005-2020-PI/TC).

6.3. Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (literal h del numeral 8.1. del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER).

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:

En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política (artículo 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23).

En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política).

En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Resolución Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política, concordante con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC Nº 01648-2023-PA/TC, f. 36).

8. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.

Conclusión

9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Paco Monteagudo, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña; en consecuencia, NULA la resolución recurrida y, OTORGAR el plazo de un (1) día al señor recurrente para formular su descargo, y, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N.º 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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