Logo El Peruano
Fecha de publicación: 12/09/2026
Aprueban el Texto Único de Servicios No Exclusivos - TUSNE del Centro de Altos Estudios Nacionales - Escuela de Posgrado (CAEN - EPG)

Revocan la Resolución Nº 001027-2026- JEE-CHAC/JNE

Resolución Nº 3557-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026037466

SAN ISIDRO DE MAINO - CHACHAPOYAS - AMAZONAS

JEE CHACHAPOYAS (ERM.2026028736)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jhelstin Javier Vigo Castillo (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 001027-2026-JEE-CHAC/JNE, del 14 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), que declaró improcedente su solicitud de renuncia a la candidatura al cargo de regidor del Concejo Distrital de San Isidro de Maino, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas (en adelante, señor candidato), por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00659-2026-JEE-CHAC/JNE, del 7 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de San Isidro de Maino, presentada por la OP, en el marco de las ERM 2026, en la cual se encuentra incluido el señor recurrente como candidato a regidor.

1.2. El 20 de julio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE un escrito mediante el cual formuló su renuncia irrevocable a la candidatura, manifestando que su decisión había sido adoptada de manera libre, voluntaria y consciente. Asimismo, solicitó que se disponga su exclusión definitiva de la lista de candidatos; para ello, adjuntó copia de su documento nacional de identidad (DNI) y el comprobante de pago por derecho de renuncia. El referido escrito fue recibido por la Mesa de Partes del JEE y contiene, además, una certificación del secretario del JEE en el sentido de que la copia presentada es fiel del original que tuvo a la vista.

1.3. Mediante la Resolución Nº 00850-2026-JEE-CHAC/JNE, del 7 de agosto de 2026, el JEE dispuso correr traslado del escrito de renuncia al personero legal titular de la OP, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, manifieste lo que estimara pertinente antes de emitirse el pronunciamiento correspondiente sobre la solicitud de renuncia.

1.4. Posteriormente, con la Resolución Nº 001027-2026-JEE-CHAC/JNE, del 14 de agosto de 2026, el JEE declaró improcedente el escrito de renuncia presentado por el señor recurrente, al considerar que no se acreditó el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 40 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

1.5. Al respecto, el JEE señaló que, si bien el escrito había sido presentado físicamente ante la Mesa de Partes y contenía una firma manuscrita, no obraba constancia de que dicha firma hubiera sido certificada por el secretario del JEE ni se acreditó que el señor candidato contara con firma digital; por ello, concluyó que no se había demostrado la presentación personal de la renuncia en los términos exigidos por la citada norma.

Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el 18 de agosto de 2026, y fue notificado al señor recurrente, a través de su casilla electrónica, según la Notificación Nº 391690-2026-CHAC, el 21 de agosto de 2026.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001027-2026-JEE-CHAC/JNE, solicitando su revocatoria y que se tenga por aceptada y formalizada su renuncia. Para tal efecto, sostiene, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE habría incurrido en error al concluir que no se acreditó la presentación personal de la renuncia, pues afirma que acudió personalmente a las oficinas del JEE el 20 de julio de 2026 para presentar su escrito y que, ese mismo día, realizó personalmente los trámites para la generación de su casilla electrónica, circunstancias que, a su criterio, acreditan su presencia física ante dicho órgano electoral.

b) El JEE habría efectuado una interpretación errónea del artículo 40 del Reglamento de Inscripción, pues la obligación de certificar la firma corresponde expresamente al secretario del JEE y no al candidato; por tanto, sostiene que no podía perjudicársele por la omisión de una actuación cuya realización correspondía al órgano electoral.

c) La falta de certificación de la firma constituiría un defecto meramente formal y subsanable que no desvirtúa su voluntad expresa, libre e inequívoca de renunciar a la candidatura, más aún cuando el escrito fue presentado ante la Mesa de Partes del JEE y cuenta con una certificación del secretario respecto de que la copia es fiel del documento original presentado.

d) La decisión apelada afectaría injustificadamente su autonomía de voluntad y su derecho a no continuar participando en la contienda electoral, pues una exigencia formal no podría determinar que una persona permanezca obligatoriamente como integrante de una lista de candidatos en contra de su voluntad expresa; además, señala haber cumplido con adjuntar la tasa electoral y con solicitar la generación de su casilla electrónica.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. En su artículo 31 prescribe que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; este es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

1.2. El artículo 181 prescribe:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El artículo 40 dicta:

Artículo 40.- Renuncia de candidato

El candidato puede renunciar a integrar la lista de candidatos de su organización política. Dicha renuncia puede presentarse desde la inscripción de la lista de candidatos que integra, hasta la fecha máxima establecida en el cronograma electoral.

La renuncia debe ser presentada por el candidato, de manera personal y por escrito, ante el JEE. El secretario certifica su firma, salvo que el candidato cuente con firma digital, en cuyo caso la presentación del escrito de renuncia se puede efectuar de manera no presencial [resaltado agregado].

Dicho escrito deberá estar acompañado de la respectiva tasa electoral. Si el JEE advierte la omisión de este requisito, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

El candidato que presente su renuncia está obligado a solicitar la generación de su casilla electrónica, conforme al Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica del Jurado Nacional de Elecciones.

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en segunda instancia.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.4. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Sobre el objeto de controversia

2.1. El presente recurso de apelación tiene por objeto determinar si corresponde confirmar la Resolución Nº 001027-2026-JEE-CHAC/JNE, mediante la cual el JEE declaró improcedente la solicitud de renuncia a la candidatura presentada por el señor recurrente, debido a que su firma no fue certificada por el secretario del JEE, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Reglamento de Inscripción.

2.2. Al respecto, el JEE sustentó su decisión en que, si bien el escrito de renuncia fue presentado presencialmente, ante la Mesa de Partes y contiene una firma manuscrita, no obraba constancia de que dicha firma hubiera sido certificada por el secretario del JEE ni se habría acreditado que el señor recurrente contara con firma digital. Sobre esa base, concluyó que no se cumplió con las condiciones exigidas por el artículo 40 del Reglamento de Inscripción para la presentación válida de la renuncia.

Sobre la finalidad de la certificación de la firma

2.3. El artículo 40 del Reglamento de Inscripción establece que la renuncia debe ser presentada por el candidato, de manera personal y por escrito, ante el JEE, correspondiendo al secretario certificar su firma. De la citada disposición se advierte que la normativa contempla dos actuaciones diferenciadas: por un lado, la presentación personal del escrito de renuncia por parte del candidato y, por otro, la certificación de su firma a cargo del secretario del JEE.

2.4. Esta última exigencia tiene como finalidad dotar de certeza al procedimiento electoral respecto de la identidad del candidato y de la autenticidad de su manifestación de voluntad de renunciar. En tal sentido, la certificación de la firma constituye un mecanismo destinado a verificar que la decisión contenida en el escrito proviene efectivamente del candidato y que esta ha sido expresada de manera personal.

2.5. No obstante, la exigencia de dicha certificación no puede ser analizada de manera aislada ni con prescindencia de las circunstancias concretas que rodearon la presentación de la solicitud. En efecto, corresponde evaluar integralmente los elementos que obran en el expediente a fin de determinar si, en el caso concreto, se encuentra acreditada la presentación personal del candidato y la autenticidad de su voluntad de renunciar.

Sobre las circunstancias de la presentación de la renuncia

2.6. En el presente caso, se advierte que el señor recurrente presentó, el 20 de julio de 2026, a las 8:25 horas, un escrito mediante el cual manifestó expresamente su decisión de renunciar con carácter irrevocable a la candidatura que integraba. En dicho documento señaló que su decisión había sido adoptada de manera libre, voluntaria y consciente, y solicitó que se dispusiera su retiro definitivo de la lista de candidatos.

2.7. Asimismo, dicho escrito cuenta con el sello de recepción de la Mesa de Partes del JEE, lo que acredita su presentación ante dicho órgano electoral. De igual modo, en el referido documento obra una certificación, del 20 de julio de 2026, suscrita por el secretario del JEE, mediante la cual se deja constancia de que la copia correspondiente es fiel del original que tuvo a la vista.

2.8. Si bien esta certificación no equivale, en sentido estricto, a la certificación de la firma del candidato exigida expresamente por el artículo 40 del Reglamento de Inscripción, constituye un elemento relevante para la valoración conjunta de las circunstancias en las que se produjo la presentación del escrito, pues permite advertir que el secretario tuvo acceso al documento original presentado ante el JEE.

2.9. A ello se suma que el señor recurrente sostiene que se apersonó al JEE para presentar su escrito de renuncia y que, en esa misma fecha, realizó personalmente las actuaciones necesarias para la generación y habilitación de su casilla electrónica. Ello ha sido corroborado con la información verificada en el SIJE, de la cual se advierte que la creación de dicha casilla fue realizada de manera presencial el 20 de julio de 2026, a las 8:22 horas, esto es, apenas minutos antes de la presentación del escrito de renuncia, registrada a las 8:25 horas. Tal circunstancia constituye un elemento objetivo adicional que permite corroborar la presencia personal del señor recurrente ante el JEE en la fecha en que formuló su solicitud.

2.10. Así, la evaluación conjunta de los elementos antes señalados permite advertir la existencia de circunstancias objetivas que corroboran la actuación personal del señor recurrente ante el JEE y que su voluntad de renunciar a la candidatura fue expresada de manera clara e inequívoca ante el órgano electoral competente.

Sobre la omisión de la certificación de la firma

2.11. En ese contexto, corresponde tener en cuenta que el propio artículo 40 del Reglamento de Inscripción atribuye expresamente al secretario del JEE la actuación consistente en certificar la firma del candidato. Por tanto, habiéndose acreditado mediante elementos objetivos la presentación personal del señor recurrente ante el órgano electoral, no resulta razonable que este asuma las consecuencias de la falta de realización de una actuación cuya ejecución corresponde funcionalmente al secretario del JEE, cuando, además, existen elementos que permiten corroborar la autenticidad de su manifestación de voluntad.

2.12. En efecto, la ausencia de la certificación expresa de la firma no permite, por sí sola, desconocer la voluntad manifestada por el señor recurrente cuando del expediente se advierten otros elementos que permiten establecer que el escrito fue presentado ante el JEE, que el documento original fue puesto a disposición de dicho órgano electoral y que el candidato realizó personalmente actuaciones vinculadas con el procedimiento de renuncia.

2.13. Una interpretación distinta supondría privilegiar el cumplimiento estrictamente formal de una actuación atribuida al propio órgano electoral sobre la manifestación expresa e inequívoca de voluntad del candidato, aun cuando esta se encuentra respaldada por las circunstancias objetivas que obran en el expediente. Ello resultaría contrario a la finalidad de la exigencia prevista en el artículo 40 del citado reglamento, la cual –como se ha señalado– está dirigida a garantizar la autenticidad de la renuncia y no a desconocer una manifestación de voluntad cuya autenticidad se encuentra razonablemente corroborada por los elementos objetivos del caso.

2.14. Cabe precisar que este análisis no supone considerar que la certificación de “copia fiel del original” sustituya formalmente la certificación de la firma del candidato. Por el contrario, ambas actuaciones son distintas. Sin embargo, la certificación obrante en el escrito, apreciada conjuntamente con el sello de recepción del JEE, la presentación del documento original y las demás actuaciones realizadas por el señor recurrente, constituyen elementos relevantes para determinar que, en el presente caso, la falta de certificación expresa de la firma no puede conducir a desconocer la autenticidad de la voluntad de renunciar.

Sobre la improcedencia declarada por el JEE

2.15. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE no efectuó una valoración integral de las circunstancias particulares que rodearon la presentación de la solicitud de renuncia, limitándose a constatar la ausencia de la certificación expresa de la firma para declarar la improcedencia del pedido.

2.16. Si bien el cumplimiento de las formalidades previstas en la normativa electoral resulta exigible, su aplicación debe realizarse atendiendo a la finalidad de cada exigencia y a las circunstancias acreditadas en el caso concreto. En el presente caso, la voluntad del señor recurrente de renunciar a su candidatura ha sido expresada de manera clara e inequívoca y existen elementos objetivos que permiten corroborar su actuación personal ante el JEE.

2.17. En tal sentido, corresponde concluir que la falta de certificación expresa de la firma, atendiendo a las circunstancias particulares acreditadas en el presente caso, no constituye una razón suficiente para declarar improcedente la solicitud de renuncia, pues dicha certificación corresponde ser realizada por el secretario del JEE y, en el expediente, obran elementos objetivos que permiten corroborar tanto la presentación personal del señor recurrente como la autenticidad de su manifestación de voluntad de renunciar a la candidatura.

2.18. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución venida en grado, a fin de que el JEE continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de renuncia presentada por el señor recurrente, conforme a la normativa electoral aplicable.

2.19. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.4.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jhelstin Javier Vigo Castillo; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 001027-2026-JEE-CHAC/JNE, del 14 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente su solicitud de renuncia a la candidatura al cargo de regidor del Concejo Distrital de San Isidro de Maino, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de renuncia presentada por don Jhelstin Javier Vigo Castillo, conforme a la normativa electoral aplicable.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026037466

SAN ISIDRO DE MAINO - CHACHAPOYAS - AMAZONAS

JEE CHACHAPOYAS (ERM.2026028736)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En el presente caso, la renuncia no fue objeto de certificación de firma, que constituye requisito formal, por lo que se entiende no producida. En virtud de tal fundamento, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jhelstin Javier Vigo Castillo.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI-TC.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2553681-1