Confirman la Resolución Nº 00880-2026- JEE-CHAC/JNE
Resolución Nº 3700-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026037758
CHACHAPOYAS - AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (ERM.2026029582)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de setiembre de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don José Rosas Lozano Heredia (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00880-2026-JEE-CHAC/JNE, del 11 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don César Ascención Huamán Sopla, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas (en adelante, señor candidato), por la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026016694 (inscripción de listas)
1.1. Mediante la Resolución Nº 00758-2026-JEE-CHAC/JNE, del 15 de julio de 2026, el JEE resolvió, entre otros, admitir a trámite la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, presentada por la OP. Dicho pronunciamiento fue publicado, el 20 del mismo mes y año, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
En el Expediente Nº ERM.2026029582 (tacha de candidato)
1.2. El 23 de julio de 2026, don Ulises Pedro Huaroto Silva formuló tacha en contra del señor candidato, con base de los siguientes argumentos:
- Mediante la Resolución Nº 3, del 27 de abril de 2026, emitida en el Expediente Nº 01156-2025-0-0101-JR-PE-01, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas lo condenó, como autor de los delitos contra el honor, en las modalidades de calumnia y difamación agravada, a un (1) año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, con un periodo de prueba de un (1) año, así como a ciento veinte días-multa, entre otras consecuencias jurídicas.
- En consecuencia, al momento de su postulación, el señor candidato contaba con una sentencia condenatoria emitida en primera instancia por la comisión de delitos dolosos, en calidad de autor, por lo que, a consideración del señor recurrente, se encontraba incurso en el impedimento correspondiente.
1.3. En mérito de lo expuesto, mediante la Resolución Nº 00787-2026-JEE-CHAC/JNE, del 2 de agosto de 2026, el JEE corrió traslado a la personera legal titular de la OP para que formule los descargos correspondientes. Dicho pronunciamiento fue notificado al señor recurrente el 4 de agosto de 2026, mediante la Notificación Nº 365954-2026-CHAC.
1.4. Mediante escrito presentado, el 5 de agosto de 2026, el señor recurrente absolvió la tacha y solicitó que esta sea declarada infundada, sosteniendo, en lo sustancial, lo siguiente:
[…] el tachante señala como motivo de improcedencia de la candidatura del recurrente, lo señalado por este último en su HOJA DE VIDA, a decir la existencia de una sentencia recaída en el EXP N° 01156-2025-0-0101-JR-PE-01 por el delito de difamación y calumnia; OBVIANDO PRECISAR QUE LA MISMA (SENTENCIA) NO SE ENCUENTRA CONSENTIDA O EJECUTORIADA, TAL Y COMO SE PRECISO EN EL APARTADO RESPECTO AL AMBITO PENAL DE LA HOJA DE VIDA DEL RECURRENTE, EN DONDE SE PUEDE ADVERTIR QUE DICHA SENTENCIA SE ENCUENTRA EN APELACIÓN Y QUE LA MISMA FUE CONCEDIDA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN N° 5 DEL 25 DE MAYO DEL 2026 […]
1.5. El 11 de agosto de 2026, mediante la Resolución Nº 00880-2026-JEE-CHAC/JNE, el JEE declaró fundada la tacha e improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que sobre este recae una sentencia condenatoria contenida en la Resolución Nº 3, del 27 de abril de 2026, emitida en primera instancia por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas por los delitos dolosos de calumnia y difamación agravada, mediante la cual se le impuso un (1) año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, así como ciento veinte días-multa. Asimismo, señaló que la impugnación de dicha sentencia mediante recurso de apelación, aún pendiente de resolución, no determina, por sí sola, la inexistencia del impedimento, toda vez que la sentencia condenatoria mantiene sus efectos mientras no sea revocada o anulada. Dicho pronunciamiento fue notificado al señor recurrente el 18 de agosto de 2026, mediante la Notificación Nº 391972-2026-CHAC.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 21 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00880-2026-JEE-CHAC/JNE, señalando, esencialmente, lo siguiente:
- Infracción al principio de legalidad constitucional.
- Errónea interpretación del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.3. El artículo 181 indica que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.4. El artículo 15 establece:
Artículo 15. Las listas de candidatos admitidas son publicadas en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, en el panel del Jurado Electoral Especial que emite la resolución de admisión correspondiente y en la sede de la municipalidad a la que postula la lista de candidatos admitida. Copias de todas las listas son remitidas a las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y al Jurado Nacional de Elecciones.
Las listas de candidatos admitidas son publicadas en el diario de mayor circulación de la circunscripción correspondiente, bajo responsabilidad del Jurado Electoral Especial competente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.
1.5. El artículo 16 dispone:
Artículo 16. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
La solicitud de tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada lista o candidato tachado, según sea el caso. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. El artículo 35 preceptúa:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.7. En los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13, se indican precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:
13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.7.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado estima innecesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento.
Del caso concreto
2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada en contra del señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, constituyendo sus decisiones instancia final y definitiva en materia electoral (ver SN 1.2.).
2.4. Conforme a lo previsto en el artículo 16 de la LEM, concordante con el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5. y 1.6.), la tacha constituye un mecanismo de control de legalidad orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios exigidos para la postulación de candidatos. En ese sentido, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de sus integrantes, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación correspondiente, cuando considere que se ha infringido alguno de los requisitos exigidos para la postulación. Asimismo, quien interpone una tacha debe fundamentar las infracciones alegadas y acompañar los medios probatorios correspondientes, sin perjuicio de las facultades de verificación que corresponden a los órganos electorales.
2.5. En el presente caso, el JEE declaró fundada la tacha e improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que sobre este recae una sentencia condenatoria contenida en la Resolución Nº 3, del 27 de abril de 2026, emitida en primera instancia por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas por los delitos dolosos de calumnia y difamación agravada, mediante la cual se le impuso un (1) año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, así como ciento veinte días-multa.
2.6. Ante ello, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución y alegó como agravios la infracción del principio de legalidad constitucional y la errónea interpretación del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, al sostener que la exclusión del señor candidato se sustentó en una sentencia condenatoria que no ha adquirido firmeza, por encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra esta.
2.7. Al respecto, si bien el derecho a ser elegido constituye un derecho fundamental reconocido por la Constitución Política del Perú, su ejercicio no es absoluto, sino que se encuentra sujeto a las condiciones, requisitos e impedimentos establecidos en la normativa electoral y en el propio texto constitucional, entre ellos, el previsto en el artículo 34-A.
2.8. En ese sentido, el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.) establece que se encuentran impedidas de postular a cargos de elección popular las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autores o cómplices, y por la comisión de delito doloso.
2.9. Ahora bien, corresponde señalar que el principio de legalidad exige que las restricciones al ejercicio de los derechos políticos se sustenten en una norma previamente establecida y se apliquen dentro de sus alcances. En el presente caso, el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú establece expresamente el impedimento para postular respecto de quienes cuenten con una sentencia condenatoria en primera instancia, en calidad de autores o cómplices, por la comisión de delito doloso. En ese sentido, dicha disposición constitucional no condiciona la configuración del impedimento a que la sentencia condenatoria haya adquirido firmeza. Por tanto, la interposición de un recurso de apelación pendiente de resolución no impide, por sí misma, la aplicación del referido impedimento, siempre que se encuentre acreditada la existencia de una sentencia condenatoria comprendida en el supuesto constitucional. En consecuencia, no se advierte vulneración del principio de legalidad, por lo que el presente agravio debe ser desestimado.
2.10. En cuanto al agravio referido a la errónea interpretación del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, de los actuados se encuentra acreditado que, mediante la Resolución Nº 3, del 27 de abril de 2026, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas condenó, en primera instancia, al señor candidato por los delitos dolosos de calumnia y difamación agravada, imponiéndole un (1) año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, así como ciento veinte días-multa. Al respecto, si bien dicha decisión fue impugnada mediante recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución, ello no desvirtúa que se configure el supuesto expresamente previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, no corresponde exigir que la condena haya adquirido firmeza para la configuración del impedimento, pues ello supondría incorporar un requisito no contemplado en la referida disposición constitucional.
2.11. Debe agregarse que admitir la candidatura del señor candidato, pese a la verificación clara y objetiva del impedimento previsto por el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, afectaría el principio de igualdad electoral, pues permitiría su participación bajo condiciones distintas de las aplicables a los demás candidatos sujetos a las mismas reglas. Asimismo, quebrantaría las normas rectoras del proceso electoral, cuyo cumplimiento resulta obligatorio para todos los participantes; por ello, no corresponde amparar una candidatura respecto de la cual se ha constatado objetivamente un impedimento constitucional.
2.12. En consecuencia, al haberse acreditado que sobre el señor candidato recae una sentencia condenatoria de primera instancia por delitos dolosos, se configura el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.
2.13. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Rosas Lozano Heredia; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00880-2026-JEE-CHAC/JNE, del 11 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de don César Ascención Huamán Sopla, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, por la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2553680-1