Confirman la Resolución N° 00551-2026- JEE-CNCH/JNE
RESOLUCIóN N° 3587-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026037870
LAYO - CANAS - CUSCO
JEE CANCHIS (ERM.2026034977)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Elisa Yudi Samanta Baca, personera legal titular de la organización política Frente Regional Tupac (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00551-2026-JEE-CNCH/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Apolinar Cutire Huamán, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Layo, provincia de Canas, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), presentado por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. A través del Informe N° 000009-2026-JAS-JEECANCHIS-ERM2026/JNE, del 18 de julio de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida puso en conocimiento del JEE que el señor candidato, en el rubro V de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), consignó que no tenía información por declarar. Sin embargo, de la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, se verificó que, en el Expediente N° 00074-2022-36-1006-JR-PE-01, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Canas Yanaoca emitió la Resolución N° 10, del 22 de julio de 2025, por la cual aprobó un acuerdo de terminación anticipada e impuso al señor candidato dos (2) años y un (1) mes de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un (1) año, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de violencia y resistencia a la autoridad agravada. La Resolución N° 14, del 16 de setiembre de 2025, declaró consentida dicha sentencia.
1.2. Frente a ello, a través de la Resolución N° 00485-2026-JEE-CNCH/JNE, del 14 de agosto de 2026, el JEE inició, de oficio, el procedimiento sancionador y corrió traslado al personero legal de la organización política Frente Regional Tupac (en adelante, OP) del informe de la fiscalizadora de hoja de vida y de la documentación adjunta, a fin de que, en el plazo perentorio de un (1) día calendario, contado desde el día siguiente de su notificación, formule sus descargos y presente los medios probatorios que estime pertinentes. Dicho pronunciamiento fue notificado al personero legal de la OP el 15 de agosto de 2026, en su casilla electrónica, a través de las cédulas de notificación N° 388060 y 388061-2026-CNCH, conforme se advierte de la constancia de notificación que obra en autos.
1.3. El 17 de agosto de 2026, el señor candidato presentó sus descargos dentro del plazo correspondiente, señalando principalmente lo siguiente:
a) Sostuvo que actuó de buena fe, sin el propósito de falsear su información personal, ocultar la existencia de una sentencia judicial o inducir a error al JEE.
b) Alegó que la sentencia materia de observación fue emitida en el marco de un proceso penal en el que se aprobó un acuerdo de terminación anticipada. Asimismo, sostuvo que no existió dolo en la conducta atribuida al señor candidato.
1.4. Por medio de la Resolución N° 00551-2026-JEE-CNCH/JNE, del 18 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) El JEE verificó que el señor candidato consignó, en el rubro V, “Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, incluyendo aquellas con reserva del fallo condenatorio”, de su DJHV, que no tenía información por declarar.
b) De la documentación remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial y de las copias de las resoluciones judiciales anexadas al informe de fiscalización, se verificó que, en el Expediente N° 00074-2022-36-1006-JR-PE-01, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Canas Yanaoca emitió la Resolución N° 10, del 22 de julio de 2025, por la cual aprobó un acuerdo de terminación anticipada e impuso al señor candidato dos (2) años y un (1) mes de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un (1) año, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de violencia y resistencia a la autoridad agravada. La Resolución N° 14, del 16 de setiembre de 2025, declaró consentida dicha sentencia.
c) Si bien el señor candidato alegó en sus descargos que no tuvo intención de ocultar información ni de inducir a error al órgano electoral, que actuó de buena fe y que la omisión fue involuntaria, además de que la sentencia fue emitida en el marco de un proceso penal concluido por acuerdo de terminación anticipada, el JEE consideró que se configuraron los elementos objetivos de la infracción, esto es, la existencia de una sentencia condenatoria firme por delito doloso y la omisión de declararla en el rubro V de la DJHV; por lo que desestimó los descargos formulados.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00551-2026-JEE-CNCH/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:
a) Alegó que haber consignado, en el rubro V de la DJHV, la opción “No tengo información por declarar” no obedeció a una decisión consciente, deliberada o fraudulenta de ocultar la existencia de una sentencia judicial, sino a un error involuntario producido durante el llenado de la DJHV.
b) Señaló que la sentencia materia de observación había sido emitida en el marco de un proceso penal en el que se aprobó un acuerdo de terminación anticipada. Asimismo, sostuvo que no existió dolo en la conducta atribuida al candidato.
c) Solicitó que se tuvieran en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el sentido de que las decisiones de la autoridad administrativa debían guardar la debida proporción entre los medios empleados y los fines públicos que se buscaba tutelar.
d) Argumentó que el derecho de participación política constituía un derecho fundamental y, por tanto, que las normas que establecían restricciones a su ejercicio debían ser interpretadas de manera compatible con la Constitución Política del Perú y los tratados internacionales sobre derechos humanos.
e) Reconoció que la información consignada en la DJHV era responsabilidad del candidato; sin embargo, sostuvo que lo acreditado constituía una omisión material y no una conducta intencional de ocultamiento. Por lo tanto, solicitó que se valorara la conducta procesal del señor candidato.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos. Se trata de un derecho “de configuración legal”, pues el propio artículo dispone que este se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, conforme al criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
En la LOP
1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV
1.4. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.
[…]
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
En el Reglamento de la DJHV
1.5. El artículo 6 dispone:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.6. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.7. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.8. El artículo 20 indica:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones 4 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte lo siguiente:
a) A través del Oficio N° 002559-2026-SERJU-GSJ-GG/PJ, la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial remitió información de la cual se advierte que el señor candidato registra una sentencia por la comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de violencia y resistencia a la autoridad agravada, por haberse cometido contra un miembro de la Policía Nacional del Perú, previsto y sancionado en el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 367 del Código Penal, recaída en el Expediente N° 00074-2022-36-1006-JR-PE-01.
Asimismo, de la Resolución N° 14, del 16 de setiembre de 2025, se advierte que dicha sentencia fue declarada consentida.
b) Al contrastar dicha información con la DJHV del señor candidato, se verifica que la referida sentencia no fue declarada en el rubro correspondiente.
2.2. Frente a ello, el JEE, a través de la Resolución N° 00551-2026-JEE-CNCH/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria firme emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), que establece que la omisión de la información referida a las sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar a su retiro.
2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.4. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como la sanción de exclusión de candidatos- orientados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.5. En relación con lo indicado, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), establecen que, cuando se detecta la omisión en la DJHV de información relacionada con sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos impuestas al candidato, corresponde disponer su exclusión del proceso electoral.
2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros datos, las sentencias condenatorias firmes que les hayan sido impuestas por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, la omisión de dicha información genera la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
2.7. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se verifica que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la sentencia recaída en el Expediente N° 00074-2022-36-1006-JR-PE-01, tramitado ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Canas Yanaoca. En dicho expediente se emitió la Resolución N° 10, del 22 de julio de 2025, por la cual se aprobó un acuerdo de terminación anticipada y se impuso al señor candidato dos (2) años y un (1) mes de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un (1) año, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de violencia y resistencia a la autoridad agravada. La firmeza de la sentencia se acredita con la Resolución N° 14, del 16 de setiembre de 2025, que la declaró consentida. Por ello, se configura el supuesto de hecho previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
2.8. Ahora bien, la señora recurrente sostiene que la exclusión del señor candidato no resulta acorde con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en tanto la omisión advertida habría obedecido a un error involuntario y no a una intención de ocultar información.
2.9. Al respecto, dicho argumento no resulta atendible. Si bien los principios de proporcionalidad y razonabilidad constituyen parámetros que deben observarse en las decisiones de la justicia electoral, su invocación no desvirtúa la consecuencia jurídica que la normativa electoral establece expresamente ante la omisión de información obligatoria en la DJHV. En el presente caso, la omisión no recae sobre un dato accesorio o irrelevante, sino sobre información que el señor candidato se encontraba obligado a declarar y cuya veracidad e integridad debía verificar antes de suscribir su DJHV.
2.10. En efecto, la obligación de declarar las sentencias condenatorias firmes es de naturaleza electoral y resulta independiente de los efectos jurídicos que, con posterioridad, pueda producir la condena en el ámbito penal. Dicha obligación no procura reactivar consecuencias punitivas extinguidas, sino garantizar que los electores cuenten con información relevante para emitir un voto libre e informado.
2.11. En consecuencia, aun cuando, al momento de presentar su DJHV, el señor candidato se encontrará rehabilitado y sus antecedentes penales, judiciales o policiales hubieran sido cancelados, ello no lo eximía de consignar la sentencia condenatoria que le fue impuesta. En todo caso, podía declarar dicha sentencia e incorporar, como información complementaria, su condición de rehabilitado y los efectos de la decisión judicial correspondiente.
2.12. Tampoco resulta atendible el argumento de la señora recurrente referido a que la sentencia a la que hace referencia la resolución impugnada fue emitida como consecuencia de un acuerdo de terminación anticipada y que no se habría acreditado que el candidato haya actuado con la finalidad de engañar al Jurado Electoral Especial, inducirlo a error o impedir la fiscalización electoral.
2.13. Al respecto, debe precisarse que el cauce procesal por el cual se emitió la sentencia no desvirtúa su existencia ni releva al señor candidato de la obligación de consignarla en su DJHV, siempre que dicha información se encuentre comprendida entre aquella que la normativa electoral exige declarar. En consecuencia, el hecho de que la sentencia derive de un acuerdo de terminación anticipada no constituye, por sí mismo, una circunstancia que justifique su omisión.
2.14. Asimismo, la configuración de la omisión no exige acreditar que el señor candidato haya actuado con la finalidad específica de engañar, inducir a error o impedir la fiscalización electoral. Lo que corresponde verificar es si, al momento de suscribir su DJHV, cumplió con declarar de manera completa y veraz la información que estaba obligado a consignar. Por tanto, la ausencia de una intención fraudulenta no elimina la omisión objetivamente verificada en autos.
2.15. En esa línea, la alegación referida a la inexistencia de voluntad de ocultamiento tampoco desvirtúa la omisión advertida, pues el deber de diligencia respecto del llenado y la verificación de la DJHV recae en el propio candidato, quien, antes de suscribirla, debe cerciorarse de que la información consignada sea completa, veraz y actualizada.
2.16. Por consiguiente, la existencia o inexistencia de una finalidad fraudulenta no constituye un elemento indispensable para determinar el incumplimiento de la obligación de declarar la información exigida.
2.17. En tal sentido, las razones que pudieron motivar al señor candidato a consignar que no tenía información por declarar, entre ellas, la sentencia de terminación anticipada, no desvirtúan de manera objetiva la omisión verificada.
2.18. Respecto del argumento de la señora recurrente referido a que el derecho de participación política constituye un derecho fundamental y que, por ende, las normas que establecen restricciones a su ejercicio deben ser interpretadas de manera compatible con la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, debe precisarse que el reconocimiento de dicho derecho no implica que su ejercicio se encuentre exento del cumplimiento de las condiciones y deberes establecidos por el ordenamiento electoral. En efecto, los derechos políticos pueden encontrarse sujetos a requisitos y restricciones previstos por ley, siempre que estos respondan a una finalidad legítima y sean aplicados de manera objetiva y razonable.
2.19. En el presente caso, la exclusión del señor candidato no constituye una restricción arbitraria ni deriva de una interpretación extensiva de una causal de exclusión, sino de la aplicación de la consecuencia jurídica expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP para el supuesto de omisión de la información que debe consignarse en la DJHV. Dicha consecuencia responde, además, a una finalidad vinculada con la transparencia del proceso electoral, el deber de los candidatos de proporcionar información relevante y el derecho de la ciudadanía a emitir un voto informado.
2.20. Por tanto, no resulta jurídicamente atendible invocar de manera genérica el derecho de participación política para dejar sin efecto una consecuencia expresamente prevista por la legislación electoral ante el incumplimiento de una obligación declarativa. La aplicación de dicha consecuencia no supone desconocer el referido derecho, sino garantizar que su ejercicio se desarrolle dentro de las reglas que rigen el proceso electoral y que son de obligatorio cumplimiento para todos los candidatos, pues la información debía encontrarse a disposición de la ciudadanía desde la presentación de la DJHV (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.).
2.21. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.22. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón.
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Elisa Yudi Samanta Baca, personera legal titular de la organización política Frente Regional Tupac; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00551-2026-JEE-CNCH/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Apolinar Cutire Huamán, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Layo, provincia de Canas, departamento de Cusco, presentado por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aaron Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026037870
LAYO - CANAS - CUSCO
JEE CANCHIS (ERM.2026034977)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).
ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES
3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36)
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).
Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.
SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.
6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).
6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:
En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).
En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).
En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).
8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.
CONCLUSIÓN
9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC.
3 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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