Confirman la Resolución N° 00545-2026- JEE-HYLS/JNE
RESOLUCIóN N° 3509-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026038069
SANTA CRUZ - HUAYLAS - ÁNCASH
JEE HUAYLAS (ERM.2026035683)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Rodrigo Javier Yarlequé Sotomayor, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00545-2026-JEE-HYLS/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Ricardo Antonio Sáenz Álvarez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe N° 000009-2026-CCD-JEEHUAYLAS-ERM2026/JNE, del 15 de agosto de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida puso en conocimiento del JEE que el señor candidato, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el rubro V, consignó que “no” tenía información por declarar; no obstante, de la información remitida por la Sub Gerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, se verificó una sentencia con reserva de fallo condenatorio, del 11 de octubre de 2023, por el delito de omisión de asistencia familiar, contenida en el Expediente N° 03626-2023-1-0901-JR-PE-11, tramitado por el Juzgado Penal Unipersonal - Sede Central.
1.2. A través de la Resolución N° 00510-2026-JEE-HYLS/JNE, del 16 de agosto de 2026, el JEE dispuso correr traslado al personero legal de la OP, con el informe de la fiscalizadora de hoja de vida y documentación adjunta, a fin de que, en el plazo perentorio de un (1) día calendario contado desde el día siguiente de su notificación, presente los descargos y medios probatorios que estime pertinentes. Dicha resolución fue válidamente notificada al personero legal de la organización política el 16 de agosto de 2026, mediante las Cédulas de Notificación N° 388841-2026-HYLS y N° 388839-2026-HYLS, remitida a su casilla electrónica, conforme se verificó de la constancia de notificación que obra en autos.
1.3. El 18 de agosto de 2026, el señor candidato presentó sus descargos dentro del plazo correspondiente, señalando principalmente lo siguiente:
a) El JEE debió verificar el contenido del informe y, en atención a ello, disponer el archivo del procedimiento, pues se advierte una evidente contradicción entre lo consignado en la DJHV y la documentación presentada durante la etapa de subsanación. En efecto, si bien se habría declarado que el candidato no registraba sentencias, mediante la Resolución N° 00086-2026-JEEHYLS/JNE el JEE requirió la subsanación correspondiente, ante lo cual el candidato presentó documentación mediante la cual reconoció la existencia de una sentencia y alegó haber cumplido la condena, encontrándose rehabilitado. En consecuencia, no resulta coherente sostener que no declaró la existencia de una sentencia cuando, posteriormente, en la etapa de subsanación, presentó documentación vinculada precisamente con el cumplimiento de una condena y su condición de rehabilitado.
b) El JEE vulnera el derecho constitucional de participación política de la organización política y del candidato, al apartarse de un pronunciamiento previo emitido por el propio órgano electoral, en el cual se dejó constancia de la existencia de determinadas sentencias, sin que se hubiera declarado la rehabilitación del candidato. No obstante, durante la etapa de subsanación, el JEE admitió la lista de candidatos correspondiente al distrito de Santa Cruz. Sin embargo, posteriormente, desconociendo los efectos de su propio pronunciamiento y de la decisión adoptada al admitir la lista, inició un procedimiento sancionando con la exclusión sustentado precisamente en la omisión de declarar las mismas sentencias que ya habían sido materia de conocimiento y pronunciamiento por parte del órgano electoral.
c) El fiscalizador no ha advertido que, del 19 de junio de 2026, es decir, dentro del plazo que se tenía para presentar las solicitudes de inscripciones para las candidaturas, presentaron un escrito donde indican que, por un error material no se había adjuntado y declarado las sentencias recaídas en contra del señor candidato, dentro la que se encontraba el Expediente N° 3626-2023-1-0901-JR-PE-11.
d) Como medio probatorio, adjuntó la Resolución N° 00086-2026-JEE-HYLS/JNE, de cuyo numeral 3.16 se advierte que el propio JEE observó que no se había presentado la documentación correspondiente a la rehabilitación respecto de las sentencias declaradas. Asimismo, adjuntó el escrito de subsanación de fecha 20 de junio de 2026, mediante el cual cumplió con levantar dicha observación y presentó la documentación correspondiente a su DJHV, en la que se consignó expresamente la sentencia recaída en el Expediente N° 3626-2023-1-0901-JR-PE-11.
1.4. Mediante la Resolución N° 00545-2026-JEE-HYLS/JNE, del 19 de agosto de 2026, el JEE resolvió declarar infundado el descargo de la OP y excluir al señor candidato, pues incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), en base a los siguientes fundamentos:
a) El JEE afirmó que, en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su DJHV, el señor candidato consignó que no tenía información por declarar.
b) El JEE citó el Informe N° 000009-2026-CCD-JEEHUAYLAS-ERM2026/JNE en el que se constató que el candidato registra una sentencia con reserva de fallo condenatorio por el delito de “Omisión de asistencia familiar” contenida en el Expediente N° 03626-2023-1-0901-JR-PE-11, tramitado ante el Juzgado Penal Unipersonal - Sede Central. Asimismo, de acuerdo con la Resolución N° 04, de fecha treinta y uno de octubre de 2023 fue declarada consentida.
c) Además, mencionó que la información remitida por el Poder Judicial acredita la identidad del candidato, la existencia de la sentencia con reserva de fallo condenatorio y su condición de consentida, tales elementos no han sido controvertidos y guardan correspondencia con el nombre y apellidos así con el DNI del señor candidato, por ende, permanece incólume el hecho objetivo de que la sentencia firme no fue declarada en la DJHV.
d) No obra en autos elemento probatorio alguno que permita desvirtuar el deber del candidato de verificar que la información consignada en su DJHV se encuentre completa, veraz y actualizada antes de suscribir el Anexo 1. En ese sentido, si bien la organización política señala que el 15 de junio de 2026 presentó la solicitud de inscripción y que, posteriormente, el 19 de junio de 2026 presentó un escrito atribuyendo la omisión de determinada información a un supuesto error material involuntario en la DJHV del candidato, dicha actuación posterior no desvirtúa la omisión incurrida al momento de suscribir y presentar el referido documento.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00545-2026-JEE-HYLS/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:
a) Alegó que, la resolución apelada ocasiona un grave agravio, al impedirle ejercer el derecho constitucional a ser elegido, reconocido en el inciso 17 de los artículos 2, 31 y 35 de la Constitución Política del Perú.
b) Que, se le ha impuesto la sanción más gravosa como la exclusión definitiva del candidato, la que resulta ser una decisión desproporcionada y contraria al principio de conservación de los actos electorales, así como al criterio reiteradamente sostenido por el propio JNE de privilegiar la participación política.
c) El JEE declaró infundado el descargo presentado por el personero de la OP y además excluir al señor candidato sin valorar la subsanación inmediata y dentro del plazo realizado por este, esa insuficiencia argumentativa constituye una deficiente motivación de la decisión del JEE, afectando la validez del pronunciamiento impugnado.
d) Vulneración del derecho al debido procedimiento y al derecho de defensa por haberse declarado infundado el descargo y excluir de participar en este proceso electoral. Ello resulta contrario al debido procedimiento administrativo electoral y desconoce la jurisprudencia del Pleno del JNE desde las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos. Se trata de un derecho “de configuración legal”, pues el propio artículo dispone que este se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, conforme al criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
En la LOP
1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV
1.4. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato
[…]
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva
En el Reglamento de la DJHV
1.5. El artículo 6 dispone:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.6. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.7. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.8. El artículo 20 indica:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte lo siguiente:
a) Por medio del Oficio N° 002555-2026-SRJU-GSJ-GG/PJ, emitido por la Sub Gerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, según reporte remitido y el Oficio N° 002198-2026-OAL-P-CSJLIMANORTEPJ, emitido por la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, se adjuntó la Resolución N° 03 de la sentencia, del 31 de octubre del 2023, contenida en el Expediente N° 03626-2023-1-0901-JR-PE-11, del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el que se resuelve conclusión anticipada y reserva del fallo condenatorio y se le calificó al señor candidato como autor del delito contra La Familia - Omisión a la Asistencia Familiar, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal, estableciéndose el régimen de prueba de un año.
En esa medida, el Poder Judicial remitió la Resolución N° 04, del 31 de octubre del 2023, contenida en el Expediente N° 03626-2023-1-0901-JR-PE-11, dicha sentencia fue consentida.
b) Sin embargo, dicha sentencia con reserva de fallo condenatorio no fue declarada en su DJHV.
2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución N° 00545-2026-JEE-HYLS/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que este omitió consignar en su DJHV la sentencia con reserva de fallo condenatorio emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato.
2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.4. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como la sanción de exclusión de candidatos- orientados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que, cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral.
2.6. De las normas legales y reglamentarias expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.
2.7. Estando a lo señalado, de la revisión de los actuados obrantes en autos, se encuentra acreditado que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la Resolución N° 03, del 31 de octubre de 2023, recaída en el Expediente N° 03626-2023-1-0901-JR-PE-11, mediante la cual el órgano jurisdiccional resolvió la conclusión anticipada del proceso, dispuso la reserva del fallo condenatorio y determinó su responsabilidad como autor del delito contra la familia, en la modalidad de omisión a la asistencia familiar. Por ello, se configura el supuesto de hecho previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, correspondiendo determinar la consecuencia jurídica que establece dicha disposición.
2.8. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que la exclusión inmediata del candidato constituye una medida excesivamente gravosa y que el error material advertido en su DJHV fue posteriormente corregido durante la etapa de inscripción, circunstancia que, a su criterio, no habría sido debidamente valorada por el JEE.
2.9. Al respecto, corresponde señalar que dicho argumento no resulta suficiente para desvirtuar la omisión advertida, toda vez que la obligación de consignar la información exigida en la DJHV debe ser cumplida por el candidato al momento de su presentación. En ese sentido, la incorporación posterior de la información omitida no borra ni deja sin efecto el hecho objetivo de que, al momento de presentar su DJHV, el señor candidato no consignó la resolución judicial correspondiente.
2.10. En efecto, la obligación de declarar las sentencias condenatorias firmes tiene naturaleza electoral y es autónoma respecto de los efectos jurídicos penales posteriores de la condena. Dicha obligación no busca reactivar consecuencias punitivas extinguidas, sino garantizar que los electores cuenten con información relevante para emitir un voto libre e informado.
2.11. En consecuencia, aun cuando al momento de presentar su DJHV el señor candidato ya hubiera sido rehabilitado y sus antecedentes hubieran sido anulados, ello no lo eximía de consignar la sentencia condenatoria que le fue impuesta. En todo caso, podía declarar dicha sentencia y, de considerarlo pertinente, incorporar como información complementaria que había sido rehabilitado, precisando los efectos de dicha decisión judicial.
2.12. Tampoco resulta atendible el argumento del señor recurrente referido a que, durante la etapa de subsanación de su solicitud de inscripción, presentó un escrito mediante el cual pretendió justificar la omisión de la información cuestionada como un error material involuntario.
2.13. Al respecto, debe precisarse que el error material supone, en esencia, la existencia de una información que ha sido consignada de manera incorrecta, incompleta o con alguna imprecisión susceptible de ser corregida sin alterar sustancialmente el contenido de la declaración. Distinto es el supuesto en el que una información relevante ha sido completamente omitida de la DJHV, pues en este último caso no se está frente a la rectificación de un dato previamente declarado, sino ante la incorporación extemporánea de una información que debió ser consignada desde la presentación de la declaración.
2.14. Por consiguiente, la incorporación posterior de una información completamente omitida de la DJHV no puede ser equiparada, en principio, a la simple corrección de un error material, máxime cuando dicha información resulta relevante para el cumplimiento de las exigencias establecidas por la normativa electoral.
2.15. En tal sentido, las razones que pudieron motivar al señor candidato a consignar que no tenía información por declarar, entre ellas, su rehabilitación y la anulación de sus antecedentes, no desvirtúan de manera objetiva la omisión verificada.
2.16. Respecto de la alegada falta de motivación de la resolución recurrida, así como de ser desproporcionada al sancionar con la exclusión, esta constituye la consecuencia expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP para la omisión advertida y se encuentra orientada a garantizar la transparencia del proceso electoral. En ese sentido, la incorporación posterior de la sentencia mediante una anotación marginal no desvirtúa la infracción ya configurada ni sustituye la consecuencia legal aplicable, pues la información debió encontrarse a disposición de la ciudadanía desde la presentación de la DJHV (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.).
2.17. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Gunther Hernán Gonzales Barrón y Aarón Oyarce Yuzzelli, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por don Rodrigo Javier Yarlequé Sotomayor; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00545-2026-JEE-HYLS/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que dispuso la exclusión de don Ricardo Antonio Sáenz Álvarez como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026038069
SANTA CRUZ - HUAYLAS - ÁNCASH
JEE HUAYLAS (ERM.2026035683)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).
ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES
3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36)
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).
Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.
SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.
6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).
6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:
En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).
En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).
En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).
8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.
CONCLUSIÓN
9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026038069
SANTA CRUZ - HUAYLAS - ÁNCASH
JEE HUAYLAS (ERM.2026035683)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por don Rodrigo Javier Yarlequé Sotomayor, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00545-2026-JEE-HYLS/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que dispuso la exclusión de don Ricardo Antonio Sáenz Álvarez como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; por los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDOS
1.1. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado reiteradamente que las Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) constituyen una herramienta de especial trascendencia en todo proceso electoral, pues permiten que la ciudadanía forme su decisión y emita un voto responsable, informado y razonado, con base en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
1.2. En esa medida, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que resulta necesario garantizar que contengan información completa, veraz y oportuna. Con esa finalidad, el ordenamiento electoral ha establecido mecanismos de control y consecuencias jurídicas destinadas a disuadir la omisión de información relevante, entre ellas, la exclusión del candidato cuando no declare sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos.
1.3. Ahora bien, de autos se advierte que, mediante el Informe N° 000009-2026-CCD-JEEHUAYLAS-ERM2026/JNE, del 15 de agosto de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida puso en conocimiento del JEE que el señor candidato, en el rubro V en su DJHV, consignó que “no” tenía información por declarar; no obstante, de la información remitida por la Sub Gerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, se verificó una sentencia con reserva de fallo condenatorio, del 11 de octubre de 2023, por el delito de omisión de asistencia familiar, contenida en el Expediente N° 03626-2023-1-0901-JR-PE-11, tramitado por el Juzgado Penal Unipersonal - Sede Central.
1.4. Cabe precisar que la responsabilidad sobre la integridad, veracidad y actualización de la información consignada en la DJHV recae directamente en el candidato. Aunque el personero legal sea quien registre y presente el formato mediante el sistema Declara+, corresponde al candidato verificar oportunamente que la información sea auténtica y se encuentre completa, así como asumir las consecuencias jurídicas derivadas de su omisión, en concordancia con el artículo 19 del Reglamento de Inscripción.
1.5. Sobre este aspecto, se encuentra acreditado que, el 19 de junio de 2026, la OP presentó en el Expediente N° ERM.2026012616 en el cual se tramitaba la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, un escrito del señor candidato advirtiendo un error material en su DJHV con relación a las sentencias firmes dictadas en su contra, alegando que dicha omisión obedeció a un error involuntario. En dicho escrito identificó expresamente la sentencia con reserva de fallo condenatorio, del 11 de octubre de 2023, por el delito de omisión de asistencia familiar, contenida en el Expediente N° 03626-2023-1-0901-JR-PE-11, tramitado por el Juzgado Penal Unipersonal - Sede Central, por el delito de omisión a la asistencia familiar, solicitando que dicha información sea incorporada en su DJHV. Así, antes de cualquier actuación de fiscalización o interposición de tacha, la OP puso en conocimiento de la autoridad electoral los elementos sustanciales de la información cuya omisión posteriormente motivó la exclusión.
1.6. Asimismo, la secuencia temporal de los actuados evidencia que dicha solicitud fue presentada antes de la admisión de la lista de candidatos y previa actuación de fiscalización, las cuales se produjeron el 6 de julio y 16 de agosto 2026, respectivamente. En consecuencia, al momento en que la OP comunicó la existencia de la sentencia, no existía todavía cuestionamiento formulado por la actuación de fiscalización respecto de la información consignada en la DJHV del señor candidato.
1.7. Tampoco se advierte que la referida comunicación haya sido consecuencia de una actuación de fiscalización. Por el contrario, mediante la Resolución N° 00510-2026-JEE-HYLS/JNE, del 16 de agosto de 2026, esto es, con posterioridad a la solicitud de anotación marginal, el propio JEE dispuso correr traslado del Informe N° 000003-2026-NPC-JEELIMASUR1-ERM2026/JNE a la organización política Alianza para el Progreso, en el cual se dio advirtió la omisión previamente informada por el señor candidato de manera voluntaria en la etapa de inscripción de candidaturas.
1.8. En este punto resulta pertinente considerar el criterio adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 0540-2019-JNE, así como las Resoluciones N° 0601-2019-JNE, N° 0635-2019-JNE, N° 0271-2021-JNE, por mencionar algunas. En aquella oportunidad, frente a información de declaración obligatoria que no había sido inicialmente incorporada en una DJHV, se valoró especialmente que la solicitud de anotación marginal hubiera sido presentada voluntariamente antes de la publicación o notificación de alguna actuación de fiscalización que permitiera inferir que la rectificación había sido provocada por la intervención de la autoridad electoral.
1.9. En dichos pronunciamientos, este órgano colegiado consideró que esa actuación voluntaria evidenciaba buena fe y voluntad de transparentar la información y, al verificar que el pedido de anotación marginal precedió a la correspondiente actuación de fiscalización, dispuso la incorporación de la información, declaró fundado el recurso de apelación y revocó la exclusión del candidato.
1.10. Ahora bien, se advierte que el Reglamento de la DJHV vigente para las ERM 2026 contiene disposiciones específicas respecto de la corrección de la información declarada y de las consecuencias derivadas de la omisión de información sobre sentencias condenatorias firmes. Tales disposiciones constituyen el marco normativo a partir del cual debe resolverse la presente controversia.
1.11. En esa línea, no se está ante una solicitud de incorporación formulada como consecuencia de la detección de la omisión por parte de la autoridad electoral o de un cuestionamiento efectuado por terceros, sino ante una comunicación realizada espontáneamente por la propia OP cuando aún no existía el requerimiento ni actuación de fiscalización respecto de dicha información. Esta circunstancia diferencia objetivamente el presente supuesto de aquellos en los que la incorporación de información constituye una reacción posterior frente a una omisión previamente advertida.
1.12. En ese contexto, la secuencia temporal acreditada adquiere especial relevancia. El 19 de junio de 2026, la OP comunicó la existencia de la sentencia y solicitó su incorporación; recién el 6 de julio se admitió la lista; posteriormente, el 16 de julio, el JEE dispuso correr traslado del Informe N° 000003-2026-NPC-JEELIMASUR1-ERM2026/JNE a la organización política Alianza para el Progreso, en el cual se dio advirtió la omisión previamente informada por el señor candidato de manera voluntaria el 19 de junio.
1.13. En consecuencia, aun cuando se encuentra acreditado que la sentencia no fue consignada inicialmente en la DJHV del señor candidato, también lo cierto es que, antes de que dicha omisión fuera detectada por la autoridad electoral o cuestionada por un tercero, la propia OP comunicó voluntariamente la existencia de la sentencia y proporcionó la información necesaria para su incorporación, lo que demuestra una actuación diligente que tuvo el señor candidato respecto a su intención de subsanar inmediatamente lo consignado en su DJHV.
1.14. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es porque el recurso de apelación interpuesto por don Rodrigo Javier Yarlequé Sotomayor, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso sea declarado FUNDADO; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00545-2026-JEE-HYLS/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que dispuso la exclusión de don Ricardo Antonio Sáenz Álvarez como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Santa Cruz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. Asimismo, corresponde DISPONER que el JEE efectúe la anotación marginal correspondiente en la DJHV del señor candidato respecto del sentencia con reserva de fallo condenatorio, del 11 de octubre de 2023, por el delito de omisión de asistencia familiar, contenida en el Expediente N° 03626-2023-1-0901-JR-PE-11, tramitado por el Juzgado Penal Unipersonal - Sede Central, a fin de que el electorado cuente con información completa sobre dicho antecedente judicial.
S.
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC.
3 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2553678-1