Confirman la Resolución N° 01689-2026- JEE-HCYO/JNE
REOLUCIóN N° 3558-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026031801
CHANCHAMAYO - CHANCHAMAYO - JUNÍN
JEE HUANCAYO (ERM.2026004634)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Hermenegildo Navarro Castro, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, departamento de Junín (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01689-2026-JEE-HCYO/JNE, del 24 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), que le impuso la sanción de multa equivalente a treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) por haber cometido la infracción establecida en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026004634
1.1. Entre el 21 y el 23 de febrero de 2026, la Municipalidad Provincial de Chanchamayo presentó, mediante el Anexo 2 (reporte posterior2), la publicidad estatal difundida en su página oficial de la red social Facebook durante dicho mes. La documentación abarcó cuarenta y seis (46) publicaciones -entre piezas gráficas y un video publicitario (reel)- orientadas principalmente a la atención de emergencias por lluvias, descolmatación de ríos, mantenimiento vial y uso de maquinaria, así como al Presupuesto Participativo 2027, campañas de salud integral y ferias vocacionales. Dicho reporte dio origen a 46 expedientes3, que mediante resoluciones del JEE, fueron remitidos a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) para la emisión del informe correspondiente.
1.2. En cumplimiento de lo dispuesto por el JEE, la DNFPE emitió un total de 46 informes de fiscalización entre febrero y abril de 2026. A través de estas evaluaciones, la autoridad electoral concluyó formalmente que en la totalidad de los expedientes analizados se incurrió en extemporaneidad, al haberse presentado los reportes posteriores fuera de los plazos establecidos en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
1.3. Mediante un conjunto de 46 resoluciones emitidas por el JEE, el órgano electoral resolvió desaprobar la publicidad estatal presentada por la Municipalidad Provincial de Chanchamayo. La razón principal detrás de esta medida fue que todas las solicitudes y elementos publicitarios fueron presentados fuera del plazo legal establecido.
En consecuencia, el JEE requirió al señor recurrente el cese inmediato, retiro o eliminación de la publicidad cuestionada, otorgándole un plazo de dos (2) días calendario a partir de que cada resolución quede consentida. Asimismo, la autoridad electoral advirtió que, de no cumplir con esta disposición, se iniciaría de oficio un expediente sancionador por la infracción contemplada en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
1.4. Vencido el plazo de 2 días calendario otorgado para retirar la publicidad cuestionada en todos los casos, el JEE declaró consentidas las 46 resoluciones. Asimismo, dispuso que el coordinador de fiscalización emita, en el plazo de 2 días calendario, el informe sobre la continuidad o eliminación de dicha publicidad estatal. En atención a ello, se remitieron al JEE 46 informes de fiscalización mediante los cuales se puso en conocimiento que la publicidad estatal reportada no había sido retirada en ninguno de los casos.
1.5. Debido al incumplimiento reportado en dichos informes, el JEE adoptó las siguientes acciones contra el señor recurrente:
• Inicio del procedimiento: Se admitieron a trámite 46 expedientes de procedimiento administrativo sancionador por la presunta infracción al literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
• Traslado y plazo de descargos: Se dispuso el traslado de los 46 informes técnicos emitidos por el coordinador de fiscalización, otorgándole al señor recurrente un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su notificación, para formular sus descargos.
1.6. Ante la falta de presentación de los descargos correspondientes, el JEE emitió 46 resoluciones en las que determinó que el señor recurrente, en su calidad de titular del pliego de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, incurrió en la infracción tipificada en el literal e del artículo 20 del citado Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, esto es: “No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal dentro del plazo de siete (7) días hábiles, contados a partir del día siguiente del inicio de su difusión por medios distintos a la radio o la televisión”.
En consecuencia, se le requirió proceder al cese (eliminación) de la publicidad estatal cuestionada en un plazo de 2 días calendario, contados a partir del día siguiente de que las resoluciones queden consentidas; bajo apercibimiento de imponérsele una sanción de amonestación pública y multa, así como de remitirse copias de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento.
1.7. Al haber quedado consentidas las resoluciones en comento, el JEE dispuso que el Coordinador de Fiscalización emitiera los informes correspondientes sobre la continuidad o retiro de la publicidad estatal cuestionada. En cumplimiento de dicho mandato, se elaboraron 46 informes de fiscalización en los que se confirmó que la Municipalidad Provincial de Chanchamayo continuó difundiendo el citado material publicitario.
1.8. Posteriormente, el JEE dispuso la acumulación progresiva de cuarenta y cinco (45) expedientes al principal, tramitado bajo el Expediente N° ERM. 2026004634. Esta acumulación se concretó mediante resoluciones sucesivas emitidas entre mayo y junio de 2026: el 8 de mayo, con las Resoluciones N° 00778, N° 00781, N° 00782, N° 00783 y N° 00784, los Expedientes N° ERM.2026004646, N° ERM.2026004635, N° ERM.2026004636, N° ERM.2026004638 y N° ERM. 2026004639; el 9 de mayo, con las Resoluciones N° 00786, N° 00787, N° 00788, N° 00789, N° 00790, N° 00793, N° 00794, N° 00796 y N° 00797, los Expedientes N° ERM.2026004645, N° ERM.2026004681, N° ERM.2026005836, N° ERM.2026005844, N° ERM.2026 005848, N° ERM.2026004642, N° ERM.2026004647, N° ERM.2026004640 y N° ERM.2026004641; el 11 de mayo, con la Resolución N° 00807, el Expediente N° ERM.2026005858; el 12 de mayo, con las Resoluciones N° 00818 y N° 00820, los Expedientes N° ERM.2026005859 y N° ERM.2026005861; el 15 de mayo, con las Resoluciones N° 00849, N° 00850, N° 00851, N° 00853, N° 00854, N° 00855, N° 00857, N° 00862, N° 00867, N° 00868 y N° 00869, los Expedientes N° ERM.2026005863, N° ERM.2026005434, N° ERM.2026005249, N° ERM.2026 005435, N° ERM.2026005436, N° ERM.2026005026, N° ERM.2026005247, N° ERM.2026006543, N° ERM.2026 006544, N° ERM.2026006608 y N° ERM.2026006527; el 18 de mayo, con las Resoluciones N° 00873, N° 00875, N° 00876, N° 00877, N° 00878 y N° 00880, los Expedientes N° ERM.2026006603, N° ERM.2026006606, N° ERM.2026006444, N° ERM.2026006537, N° ERM.2026006539 y N° ERM.2026006440; el 20 de mayo, con la Resolución N° 00901, el Expediente N° ERM.2026007101; el 21 de mayo, con las Resoluciones N° 00906 y N° 00907, los Expedientes N° ERM.2026006611 y N° ERM.2026006612; el 25 de mayo, con la Resolución N° 00931, el Expediente N° ERM.2026006601; el 26 de mayo, con la Resolución N° 00935, el Expediente N° ERM.2026007248; el 27 de mayo, con las Resoluciones N° 00944 y N° 00945, los Expedientes N° ERM.2026007250 y N° ERM.2026007252; el 1 de junio, con las Resoluciones N° 00970, N° 00971 y N° 00972, los Expedientes N° ERM.2026006446, N° ERM.2026007788 y N° ERM.2026007244; y, finalmente, el 10 de junio de 2026, mediante la Resolución N° 01038-2026-JEE-HCYO/JNE, el Expediente N° ERM.2026008060.
1.9. Finalmente, mediante la Resolución N° 01689-2026-JEE-HCYO/JNE, del 24 de julio de 2026, el JEE impuso al señor recurrente la sanción de amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT, además de disponer la remisión de copias al Ministerio Público, al haber infringido las normas de publicidad estatal prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 3 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01689-2026-JEE-HCYO/JNE, sosteniendo, esencialmente, lo siguiente:
a) Señala que la Oficina de Imagen Institucional de la municipalidad retiró la totalidad de los contenidos observados y emitió 45 informes técnicos que documentan la indisponibilidad de los enlaces y capturas de pantalla con fecha cierta, acreditando el acatamiento oportuno de la orden.
b) Cuestiona que el JEE haya fundamentado la sanción en una supuesta “persistencia en la infracción”, basándose únicamente en informes unilaterales de su equipo de fiscalización que señalaban que las publicaciones continuaban activas.
c) Sostiene que el JEE omitió valorar los informes técnicos municipales, vulnerando el principio de verdad material, la presunción de veracidad de los actos administrativos y el derecho de defensa del administrado, al no otorgársele un trámite previo de contradicción.
d) Precisa que las publicaciones respetaron los parámetros de neutralidad del artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, al carecer de símbolos políticos o promoción personal. Asimismo, resalta que más de la mitad de las publicaciones difundían acciones estatales de urgencia frente a desastres naturales e inundaciones en la zona (amparadas en el Decreto Supremo N° 25-2026-PCM), encuadrándose en el supuesto de excepción por impostergable necesidad o utilidad pública previsto en el artículo 16 del citado reglamento y amparado en el deber constitucional de rendición de cuentas.
e) Argumenta que la imposición de la sanción máxima resulta desproporcionada bajo los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, dado que la finalidad normativa se cumplió con el retiro de la publicidad. Además, acusa al JEE de realizar una aplicación sesgada de los criterios de graduación de la sanción, utilizando la condición de alcalde o el alcance potencial de la red social para agravar la falta, en lugar de considerar como atenuantes el retiro verificado de los enlaces y la lejanía con la fecha del acto electoral.
f) La decisión de primera instancia incurre en causales de nulidad por motivación aparente, insuficiente e incongruente. Se señala que el JEE omitió valorar el expediente probatorio de descargo y procesó de forma contradictoria hechos admitidos en el propio texto del fallo, como haber reconocido que la difusión de la publicidad se encontraba lejana a la jornada electoral sin aplicarlo como un factor atenuante.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 5 del artículo 139 establece lo siguiente:
Principios de la Administración de Justicia
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan [resaltado agregado].
1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOE
1.4. El artículo 34 dispone:
Recursos de impugnación
Artículo 34.- El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares. Resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales [resaltado agregado].
1.5. Los artículos 192 y 362, sobre publicidad estatal, prevén lo siguiente:
Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.
En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley.
[…]
Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;
b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias [resaltado agregado].
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.6. El artículo 2 dispone:
Artículo 2.- Alcance
Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, afiliados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general.
1.7. El literal t del artículo 5 indica lo siguiente:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
t. Publicidad estatal
Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.
1.8. El artículo 16 refiere:
Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal y sus excepciones
Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal a partir de la publicación de la convocatoria de un proceso electoral en el diario oficial El Peruano, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral [resaltado agregado].
1.9. El artículo 18 preceptúa:
Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal
La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:
a. En ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento que directa o indirectamente esté relacionado con una organización política.
b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique [resaltado agregado].
1.10. El artículo 20 precisa
Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal
Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:
[…]
e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión [resaltado agregado].
1.11. El artículo 27 indica:
Artículo 27.- Inicio del procedimiento
El procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE, cuando corresponda.
En caso de denuncia, será remitida por el JEE al fiscalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario.
La denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política no requiere autorización de abogado ni confiere al denunciante legitimidad para ser parte del procedimiento.
1.12. El artículo 28 señala que se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.
1.13. Los artículos 30 y 31 determinan:
Artículo 30.- Determinación de la infracción
30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin este, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:
[…]
c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda.
[…]
30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.
30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción [resaltados agregados].
Artículo 31.- Determinación de la sanción
Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de sanción es de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde del día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación [resaltados agregados].
1.14. El artículo 43 precisa:
Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa
43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).
[…]
43.4. La sanción de multa se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad [resaltados agregados].
1.15. El artículo 47 refiere:
Artículo 47.- Recurso de apelación
El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.16. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, se verifica que el recurso de apelación cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil5, aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. Asimismo, corresponde precisar que los Jurados Electorales Especiales resuelven, en primera instancia, los asuntos relacionados con la fiscalización de la publicidad estatal y la imposición de sanciones por su incumplimiento, en el marco de las competencias atribuidas por la Constitución Política del Perú y la normativa electoral vigente, gozando de autonomía en el ejercicio de su función jurisdiccional electoral.
Respecto del asunto de fondo
2.3. En el presente caso, mediante las resoluciones emitidas en cada uno de los expedientes acumulados, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, al haberse presentado de manera extemporánea los reportes posteriores correspondientes a 46 publicaciones difundidas en la página oficial de Facebook de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo. Asimismo, ordenó el cese de la publicidad estatal dentro del plazo de 2 días luego de consentida la resolución; bajo apercibimiento de imponérsele una sanción de amonestación pública y multa, así como de remitirse copias de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento.
2.4. Las referidas resoluciones fueron notificadas al señor recurrente y, al no haber sido impugnadas dentro del plazo legal, quedaron consentidas. Por esta razón, la discusión sobre la existencia de la infracción ha quedado precluida, circunscribiéndose esta instancia a examinar la legalidad de la etapa de determinación de la sanción.
2.5. En ese sentido, los argumentos referidos a que las publicaciones carecían de símbolos políticos o promoción personal, que difundían acciones de atención frente a emergencias y que se encontraban justificadas por razones de impostergable necesidad o utilidad pública no pueden ser objeto de un nuevo pronunciamiento en esta etapa, pues están vinculados con la configuración de la infracción, extremo que adquirió firmeza.
2.6. Respecto del cuestionamiento referido a que los informes de fiscalización que verificaron la continuidad de las publicaciones no fueron sometidos previamente a contradicción, corresponde precisar que el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad no contempla una nueva etapa de descargos respecto de dichos informes. Estos constituyen instrumentos técnicos destinados únicamente a verificar el cumplimiento de una medida correctiva previamente ordenada mediante resoluciones consentidas. Por ello, no resultaba exigible su notificación previa para descargos y habilitar la etapa de determinación de la sanción.
2.7. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que la Oficina de Imagen Institucional retiró la totalidad de las piezas gráficas y que los 45 informes técnicos municipales presentados acreditan la indisponibilidad de los enlaces. Sin embargo, dichos documentos únicamente dan cuenta de que los enlaces no se encontraban disponibles a la fecha de su elaboración, mas no acreditan que las publicaciones hayan sido retiradas dentro del plazo concedido por el JEE. Por el contrario, los informes de fiscalización emitidos luego del vencimiento de dicho plazo cuenta de que las 46 publicaciones continuaban siendo difundidas. En consecuencia, los informes técnicos municipales no desvirtúan el incumplimiento oportunamente verificado por la fiscalización electoral.
2.8. En consecuencia, al no haberse acreditado el retiro íntegro y oportuno de la publicidad estatal, se configuró el incumplimiento de la medida correctiva ordenada por el JEE. Dicho incumplimiento habilitó el inicio de la etapa de determinación de la sanción, de conformidad con los artículos 30 y 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.13.). El eventual retiro posterior de las publicaciones no elimina el incumplimiento ya configurado.
2.9. De igual manera, no se advierte vulneración del derecho de defensa ni del debido procedimiento, puesto que el señor recurrente tuvo la oportunidad de formular descargos durante la etapa de determinación de la infracción y fue notificado con las resoluciones que ordenaron el cese de la publicidad estatal. Por tanto, la actuación del JEE se ajustó a las etapas previstas en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.10. Finalmente, respecto a la motivación aparente, insuficiente e incongruente, se aprecia que la resolución apelada se pronunció sobre la totalidad de los actuados, analizó la normativa aplicable y fundamentó adecuadamente la sanción impuesta en literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En consecuencia, no se evidencia una vulneración al principio de debida motivación consagrado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1), motivo por el cual, corresponde desestimar los agravios expuestos en el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.11. Sobre la proporcionalidad de la sanción, el artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.14.) establece que la multa por infracciones de publicidad estatal no puede ser menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) UIT. En el presente caso, el JEE aplicó el mínimo legal de 30 UIT, acompañado de amonestación pública, considerando la magnitud de la infracción y el incumplimiento de la medida correctiva. Por tanto, la sanción impuesta se encuentra dentro del marco legal y resulta proporcional y razonable.
2.12. Asimismo, al haberse impuesto el mínimo, los criterios cuestionados por el señor recurrente -como el cargo ocupado, el alcance potencial de la red social y la cercanía con la jornada electoral- no produjeron un incremento del monto de la multa. En consecuencia, la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites previstos por la normativa electoral y resulta compatible con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.13. Por las consideraciones expuestas, los agravios formulados no desvirtúan la legalidad de la resolución venida en grado. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la decisión del JEE.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.16.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Hermenegildo Navarro Castro, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, departamento de Junín; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01689-2026-JEE-HCYO/JNE, del 24 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que le impuso la sanción de multa equivalente a treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) por haber cometido la infracción establecida en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0844-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 ERM.2026001093, ERM.2026001065, ERM.2026001107, ERM.2026001095, ERM.2026001100, ERM.2026001077, ERM.2026001092, ERM.2026001091, ERM.2026001090, ERM.2026001094, ERM.2026001104, ERM.2026001105, ERM.2026001088, ERM.2026001086, ERM.2026001087, ERM.2026001097, ERM.2026001112, ERM.2026001113, ERM.2026001089, ERM.2026001096, ERM.2026001083, ERM.2026001103, ERM.2026001070, ERM.2026001075, ERM.2026001114, ERM.2026001108, ERM.2026001101, ERM.2026001076, ERM.2026001081, ERM.2026001085, ERM.2026001066, ERM.2026001067, ERM.2026001069, ERM.2026001110, ERM.2026001106, ERM.2026001080, ERM.2026001071, ERM.2026001102, ERM.2026001099, ERM.2026001098, ERM.2026001068, ERM.2026001066, ERM.2026001111, ERM.2026001109, ERM.2026001115 y ERM.2026001078.
3 ERM.2026004634, ERM.2026006537, ERM.2026006539, ERM.2026006440, ERM.2026006444, ERM.2026007244, ERM.2026004635, ERM.2026004636, ERM.2026004638, ERM.2026004639, ERM.2026006611, ERM.2026006612, ERM.2026004640, ERM.2026004641, ERM.2026004647, ERM.2026005249, ERM.2026006543, ERM.2026006603, ERM.2026007252, ERM.2026006446, ERM.2026004642, ERM.2026005247, ERM.2026005858, ERM.2026005859, ERM.2026006544, ERM.2026008060, ERM.2026006601, ERM.2026007250, ERM.2026004645, ERM.2026004681, ERM.2026005836, ERM.2026005844, ERM.2026005848, ERM.2026006606, ERM.2026007788, ERM.2026004646, ERM.2026005026, ERM.2026005434, ERM.2026005435, ERM.2026005436, ERM.2026005861, ERM.2026005863, ERM.2026006527, ERM.2026006608, ERM.2026007101 y ERM.2026007248.
4 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
5 Aprobado por la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.
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