Confirman la Resolución N.º 00427-2026- JEE-TUMB/JNE
Resolución Nº 3316-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026035501
TUMBES
JEE TUMBES (ERM.2026030059)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Reynaldo Márquez Lázaro (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00427-2026-JEE-TUMB/JNE, del 12 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta contra don Manuel Arturo Merino de Lama, candidato a gobernador del Gobierno Regional de Tumbes(en adelante, señor candidato), por la organización política Acción Popular (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026013905
1.1. Con la Resolución Nº 00291-2026-JEE-TUMB/JNE, del 22 de julio de 2026, el JEE admitió en parte la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Tumbes, presentada por la OP, la cual incluye al señor candidato, en el marco de las ERM 2026.
En el Expediente Nº ERM.2026030059
1.2. Por escrito del 26 de julio de 2026, ampliado el 28 de julio y el 3 de agosto del mismo año, el señor recurrente interpuso tacha contra el señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos:
a) La OP no acreditó documentalmente la forma en que quedó válidamente conformado el Comité Nacional Electoral (en adelante, CNE), con motivo de la renuncia de doña Cynthia Pamela Pajuelo Chávez al cargo de presidenta de dicho órgano electoral.
b) En el Acta de Elecciones Primarias presentada por la OP se ha afirmado que el CNE se encontraba debidamente inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), sin acompañarse documentos que permitan verificar tal afirmación de manera objetiva.
c) Doña Cynthia Pamela Pajuelo Chávez figura en el ROP como presidenta del CNE hasta el 20 de febrero de 2026. En ese sentido, se debió comunicar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) sobre la modalidad de elecciones primarias que sería utilizada por la OP, ya que dicho hito electoral fue fijado como máximo el 16 del mismo mes y año; sin embargo, doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad también figura registrada en el ROP como presidenta del CNE desde el 27 de diciembre de 2025, lo que no sería jurídicamente posible, ya que el CNE solo podría tener un (1) presidente.
d) Si la comunicación realizada a la ONPE a más tardar el 16 de febrero de 2026 fue suscrita por doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad, esta habría desplazado a doña Cynthia Pamela Pajuelo Chávez, por lo que no habría existido una comunicación válida por parte de la presidenta registralmente vigente, lo que invalidaría todo el procedimiento de elecciones primarias.
e) Si la ONPE confirmase que doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad suscribió la comunicación de la modalidad de elecciones primarias, y que esta operó en el Registro de Elecciones Primarias (REP) o que ejecutó actos reservados a presidente del CNE, ello acreditaría que el señor candidato no participó en elecciones primarias jurídicamente válidas.
f) En ese sentido, es necesario requerir información a la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) y a la ONPE, para efectos de esclarecer los periodos de vigencia del cargo de presidente del CNE de la OP, así como verificar la identidad de quien habría efectuado la comunicación de la modalidad de elecciones primarias dirigida a la ONPE, y quien habría realizado los trámites respectivos en el REP.
g) Sobre el Plenario Nacional Extraordinario encargado de realizar las designaciones de la lista de candidatos, refiere que la OP debió acreditar que dicho órgano fue debidamente convocado, regularmente integrado y que los acuerdos fueron adoptados por quienes ostentaban la calidad de miembros legítimos.
h) En el acta de designación solo se consignan los nombres, cargos y firmas de quienes conformarían el Plenario Nacional Extraordinario; sin embargo, dicha información resulta insuficiente para acreditar que los asistentes hayan integrado legítimamente el referido órgano.
i) Las circunstancias advertidas evidencian la falta de validez del procedimiento de democracia interna y de designación directa a nivel de la OP.
1.3. Por medio del Decreto Nº 00001, del 4 de agosto de 2026, se admitió a trámite la tacha y se corrió traslado al personero legal de la OP, a fin de que, dentro del plazo de un (1) día calendario, presente los descargos respectivos.
1.4. Por el escrito del 5 de agosto de 2026, don Luis Rigoberto Álvarez Ríos, personero legal titular de la OP, formuló sus descargos y señaló, principalmente, lo siguiente:
a) El acta de elecciones primarias acredita la integración del CNE por parte de directivos vigentes en el ROP.
b) Doña Cynthia Pamela Pajuelo Chávez renunció al cargo de presidenta del CNE el 17 de febrero de 2026, lo que significa que ya no ejercía dicho cargo, por lo que al estar consignada doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad como presidenta del CNE ante el ROP, se verifica que esta suscribió válidamente el acta de elecciones primarias.
c) Sobre la composición del Plenario Nacional Extraordinario, refiere que el JEE validó el acta de designación respectiva, y que el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) no exige acreditar la estructura interna del Plenario Nacional Extraordinario, sino únicamente el acta de designación directa emitida por órgano competente.
1.5. A través de la Resolución Nº 00427-2026-JEE-TUMB/JNE, del 12 de agosto de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra el señor candidato. Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:
a) Doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad sí figura como presidenta del CNE desde el 27 de diciembre de 2025, esto es, con anterioridad al 16 de febrero de 2026, fijado como fecha límite para comunicar a la ONPE la modalidad de elecciones primarias. Asimismo, el acta de elecciones primarias ha sido suscrita por la referida ciudadana.
b) Si bien doña Cynthia Pamela Pajuelo Chávez figura como presidenta del CNE con renuncia presentada ante la DNROP el 17 de febrero de 2026, ello no permite acreditar que doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad haya carecido de legitimidad para ejercer el cargo de presidenta durante el periodo cuestionado al no existir medio de prueba alguno que acredite ello.
c) Conforme el acta de elecciones primarias, se aprecia que el señor candidato fue elegido dentro de dicho procedimiento, y no existen pruebas que permitan acreditar de manera objetiva que su candidatura haya sido incorporada a través de una vía distinta o que el órgano electoral haya alterado o desconocido los resultados de las elecciones primarias.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 15 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00427-2026-JEE-TUMB/JNE, sosteniendo, esencialmente, los siguientes argumentos:
a) En su escrito ampliatorio del 3 de agosto de 2026, solicitó al JEE que requiera información a la ONPE respecto de la comunicación oficial de la modalidad de elecciones primarias realizada por la OP, así como un informe técnico sobre la personal natural a quien habría reconocido como presidenta del CNE de la OP a la fecha del hito preclusivo fijado el 16 de febrero de 2026; sin embargo, el JEE no realizó dicha actuación.
b) La actuación del JEE ha vulnerado el principio de la carga de la prueba dinámica al no requerir la referida documentación, lo que además ha impedido verificar la verdad material, generando indefensión al señor recurrente.
c) Todo acto emitido por un órgano partidario con personería cuestionada, ya sea por acefalía o por superposición registral, carece de eficacia jurídica y, por lo tanto, vicia con nulidad absoluta la postulación del señor candidato.
d) El JEE ha omitido considerar que, conforme al Reglamento de Elecciones Primarias de las Organizaciones Políticas en el Ámbito de las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Elecciones Primarias), el cargo de presidente del Órgano Electoral Central es unipersonal y excluyente, por lo que no es jurídicamente posible la coexistencia de dos presidentes con competencia simultánea.
e) En ese sentido, al 16 de febrero de 2026, doña Cynthia Pamela Pajuelo Chávez aún ostentaba el cargo de presidenta del CNE de la OP, por lo que la comunicación de la modalidad de elecciones primarias suscrita por doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad no resulta válida, circunstancia que imposibilitaba que la OP lleve a cabo elecciones primarias conforme el numeral 11.3 del artículo 11 del Reglamento de Elecciones Primarias, lo cual, a su vez, anula la candidatura del señor candidato.
f) Se debe requerir a la ONPE un informe técnico y el cargo formal de recepción de la comunicación de la modalidad de elecciones primarias de la OP del 16 de febrero de 2026, a efectos de resolver la presente controversia.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.5. El artículo X del Título Preliminar establece:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En el Reglamento de Inscripción
1.6. El numeral 30.2 del artículo 30 prevé lo siguiente:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de fórmulas y listas de candidatos
Para solicitar la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.2 El acta de conformación de la fórmula y lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento
c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario. d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.
1.7. El artículo 35 contempla:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la fórmula o lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que las integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20263 (en adelante, Reglamento sobre las Competencias del JNE)
1.8. Los artículos 28 y 29 precisan:
Artículo 28.- Impugnación de resultados
Los resultados de la elección primaria pueden ser materia de impugnación ante el JNE, después de publicados los resultados por la ONPE, siempre que sean planteados bajo sustento numérico [resaltado es agregado].
Artículo 29.- Impugnaciones bajo sustento numérico
Los afiliados de las organizaciones políticas tienen legitimidad para impugnar los resultados electorales con base en datos cuantitativos que demuestran presuntas inconsistencias en el conteo de votos, cuando afecta sus derechos o intereses legítimos [resaltado es agregado].
1.9. La Segunda Disposición Final preceptúa:
SEGUNDA.- No intervención de órganos jurisdiccionales electorales en materia de candidaturas en elecciones primarias
Los Jurados Electorales Especiales son competentes para la calificación de candidaturas en las Elecciones Regionales y Municipales 2026. No corresponde su intervención en las elecciones primarias.
En materia de candidaturas, el JNE asume jurisdicción conociendo en doble instancia electoral los pronunciamientos emitidos por los Jurados Electorales Especiales en el desarrollo de las elecciones subnacionales.
En la jurisprudencia del JNE
1.10. La Resolución Nº 0265-2026-JNE, del 6 de febrero de 2026, señaló lo siguiente:
2.1. La tacha es un mecanismo de control que cualquier ciudadano puede interponer, luego de la admisión de la candidatura o de la fórmula o lista de candidatos, con el propósito de coadyuvar a la transparencia del proceso electoral. Es decir, esta institución permite cuestionar la legalidad de las candidaturas; sin embargo, su naturaleza es excepcional. Al colisionar directamente contra el derecho de participación política, dado que su estimación conllevaría a la exclusión definitiva de una candidatura, resulta imperante que su análisis conlleve un estándar estricto de acreditación de la infracción alegada.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. La tacha constituye un mecanismo de control de la legalidad de las candidaturas que puede ser interpuesto por cualquier ciudadano contra una lista de candidatos o uno o más de sus integrantes, con la finalidad de coadyuvar a la transparencia y regularidad del proceso electoral.
2.2. Conforme al artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), quien interpone una tacha debe fundamentar las infracciones que atribuye a la candidatura cuestionada y acompañar las pruebas que correspondan. De ello se desprende que no basta con formular una afirmación respecto de la presunta vulneración de una norma electoral, sino que resulta necesario aportar elementos que permitan acreditar de manera objetiva los hechos que sustentan dicha imputación.
2.3. Esta exigencia guarda correspondencia con la naturaleza excepcional de la tacha, en tanto su estimación puede determinar la exclusión de una candidatura y, con ello, afectar el derecho de participación política. Por tal razón, conforme ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral, la infracción alegada debe encontrarse debidamente acreditada, de modo que no corresponde disponer la exclusión de una candidatura sobre la base de meras afirmaciones, conjeturas o dudas respecto de la regularidad de su inscripción (ver SN 1.10.), ello en concordancia con el principio pro participación previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.5.).
2.4. En el presente caso, el señor recurrente sostiene que, al 16 de febrero de 2026, existía una superposición registral respecto del cargo de presidente del CNE de la OP, debido a que doña Cynthia Pamela Pajuelo Chávez figuraba inscrita en dicho cargo, mientras que doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad también aparecía registrada como presidenta desde el 27 de diciembre de 2025. A partir de ello, sostiene que esta última no se encontraba legitimada para comunicar a la ONPE la modalidad de elecciones primarias y que, por tanto, el procedimiento de elecciones primarias en el que resultó elegido el señor candidato carecería de validez.
2.5. Al respecto, conforme a la Segunda Disposición Final del Reglamento sobre las Competencias del JNE, la actuación del JNE y de los Jurados Electorales Especiales no comprende, como regla general, la revisión de la validez de los actos desarrollados durante las elecciones primarias (ver SN 1.9.). Su intervención en esta etapa se encuentra circunscrita a los supuestos expresamente previstos en el Reglamento de Competencias del JNE, entre ellos, aquellos relacionados con la impugnación de los resultados por sustento numérico, conforme a sus artículos 28 y 29 (ver SN 1.8.). Por tanto, no corresponde que este Supremo Tribunal Electoral, con ocasión de la calificación de una candidatura, efectúe un control general de validez sobre las actuaciones desarrolladas durante las elecciones primarias que no se encuentren comprendidas dentro de dichos supuestos.
2.6. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el señor recurrente ha solicitado que se requiera información a la ONPE para efectos de acreditar la infracción denunciada. Al respecto, debe precisarse que las facultades de actuación probatoria del órgano electoral no tienen por finalidad sustituir la carga que corresponde a quien formula una tacha. En ese sentido, conforme al artículo 35 del Reglamento de Inscripción, correspondía al señor recurrente acreditar los hechos que sustentan la infracción alegada (ver SN 1.7.). Sin embargo, no obra en autos elemento probatorio que permita determinar si fue doña Cynthia Pamela Pajuelo Chávez o doña Nathalie Vanessa Ubillús Trinidad quien realizó las actuaciones cuestionadas por el tachante con relación a las elecciones primarias, ni que alguna de ellas hubiese actuado sin legitimidad para ello. En consecuencia, tampoco se encuentra acreditado el presupuesto fáctico sobre el cual se sustenta la invalidez pretendida.
2.7. En ese sentido, al no resultar factible efectuar una revisión del proceso de elecciones primarias de la OP por razones distintas de aquellas vinculadas con el sustento numérico, y toda vez que tampoco se ha determinado en autos la identidad de la persona que realizó las actuaciones cuestionadas ante la ONPE, no se advierte que la elección del señor candidato se haya llevado a cabo con infracción de las normas que regulan el proceso de elecciones primarias, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y, por tanto, confirmar la resolución venida en grado.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Reynaldo Márquez Lázaro; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00427-2026-JEE-TUMB/JNE, del 12 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró infundada la tacha interpuesta contra don Manuel Arturo Merino de Lama, candidato a gobernador del Gobierno Regional de Tumbes, por la organización política Acción Popular, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución Nº 00002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución Jefatural Nº 000187-2025-JN/ONPE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 00679-2025-JNE, publicada el 4 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2553675-1