Confirman la Resolución N.º 00847-2026- JEE-ICA/JNE
Resolución Nº 3585-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026037805
LA TINGUIÑA - ICA - ICA
JEE ICA (ERM.2026029185)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Cristi Paucar Mendoza, personero legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00847-2026-JEE-ICA/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Jaime Walter Manchego Espinoza, candidato a regidor para el Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe Nº 000004-2026-DRC-JEEICA-ERM2026/JNE, del 16 de julio de 2026, publicado el 22 de julio de 2026, a las 09:11:40 horas, en el Expediente Nº ERM.2026029185, el fiscalizador de hoja de vida comunicó que el señor candidato había consignado que no tenía información que declarar en el rubro V, Relación de sentencias, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). No obstante, la información remitida por el Poder Judicial daba cuenta de una sentencia condenatoria firme recaída en el Expediente Nº 82-2017-24.
1.2. El 22 de julio de 2026, a las 18:34:22 horas, el señor recurrente solicitó en el Expediente Nº ERM.2026016736, correspondiente al procedimiento de inscripción de la lista de candidatos, la anotación marginal de dicha sentencia en la DJHV. Indicó que la omisión había sido involuntaria y sostuvo que el señor candidato se encontraba rehabilitado. Este pedido se presentó antes de que se iniciara el procedimiento de exclusión.
1.3. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00664-2026-JEE-ICA0/JNE, del 10 de agosto de 2026, el JEE inició el procedimiento de exclusión. Al día siguiente, el señor recurrente presentó sus descargos, en los que reiteró que la anotación marginal había sido solicitada con anterioridad.
1.4. Mediante la resolución citada en el visto, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato. Consideró acreditada la omisión de una sentencia condenatoria firme por delito doloso y concluyó que no se trataba de un error material susceptible de corrección mediante anotación marginal. Añadió que la eventual rehabilitación del candidato no lo eximía del deber de declarar la sentencia en su DJHV.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 22 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00847-2026-JEE-ICA/JNE. Solicita que se revoque la decisión, se declare infundado el procedimiento de exclusión y se mantenga la candidatura del señor candidato. Para sustentar su recurso, alega, en lo esencial, lo siguiente:
a) El JEE no habría valorado debidamente la solicitud de anotación marginal presentada el 22 de julio de 2026, antes del inicio del procedimiento de exclusión, con lo que se habría afectado el deber de motivación y el debido procedimiento.
b) A criterio del recurrente, el hecho de haber solicitado la anotación marginal antes del inicio del procedimiento demostraría la buena fe de la organización política, su voluntad de transparentar la información y la ausencia de ánimo de ocultamiento; por ello, considera que la omisión quedó subsanada antes de la exclusión.
c) La falta de consignación de la sentencia habría sido involuntaria. Asimismo, sostiene que la pena ya fue cumplida y que el señor candidato se encontraría rehabilitado.
d) La exclusión sería desproporcionada frente al derecho de participación política, pues el recurrente considera que el voto informado podía garantizarse mediante la anotación marginal de la sentencia en la DJHV.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; se trata de un derecho de configuración legal, pues el propio artículo dispone que se ejerce de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. Conforme al criterio del Tribunal Constitucional, desarrollado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI/TC, la ley no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido.
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. Los numerales 19.2 y 19.6 del artículo 19 establecen:
Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos
19.2 La DJHV del candidato que se presente con la solicitud de inscripción ante el JEE debe contener la información actualizada a la fecha en que se registra el formato.
19.6 […] La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato. […] Corresponde a estos últimos verificar oportunamente si la información es auténtica, está completa y ha sido actualizada, así como asumir las consecuencias jurídicas de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada.
1.4. Los artículos 20 y 41 regulan, en lo pertinente:
Artículo 20.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
Presentada la solicitud de inscripción, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE, de conformidad con el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
Artículo 41.- Exclusión de candidato
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.
El vencimiento de los plazos límite para excluir únicamente da lugar a las anotaciones marginales en la DJHV y a la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.5. El literal j del artículo 6 dispone:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.6. El artículo 14 prescribe:
Artículo 14.- Corrección en la DJHV
Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes:
a. Falsedad de la información contenida en la DJHV.
b. Datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas. Se refiere a errores materiales, numéricos o tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información.
c. Omisión de la información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato.
La corrección se materializa a través de la anotación marginal.
1.7. El artículo 15, respecto de la omisión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, establece:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
1.8. El artículo 22 regula el procedimiento de exclusión, en los siguientes términos:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.
22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De la revisión conjunta de la DJHV, del informe de fiscalización y de la documentación judicial incorporada al expediente, se advierte lo siguiente:
a) En el rubro V, Relación de sentencias, el señor candidato consignó que no tenía información que declarar.
b) La documentación remitida por el Poder Judicial acredita que, en el Expediente Nº 82-2017-24, mediante la Resolución Nº 10, del 4 de febrero de 2019, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Ica condenó al señor candidato por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad o drogadicción, previsto en el artículo 274 del Código Penal, a un (1) año de pena privativa de libertad suspendida y al pago de S/ 800.00 por concepto de reparación civil. La sentencia quedó consentida en el mismo acto de audiencia.
2.2. De estos actuados se advierte que, al presentarse la DJHV, existía una sentencia condenatoria firme por delito doloso que no fue consignada en el rubro V. Por ello, se configura el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 41.3 del Reglamento de Inscripción y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.2., 1.4. y 1.6.).
2.3. En cuanto a la alegada rehabilitación, dicha circunstancia no releva al candidato del deber de declarar la sentencia. En la Resolución Nº 0498-2026-JNE, fundamento 2.5, este Supremo Tribunal Electoral precisó que los candidatos están obligados a declarar todas las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos “sin excepción, independientemente de la condición de rehabilitado del candidato”. Por consiguiente, aun si se tuviera por acreditada la rehabilitación invocada, esta no desvirtúa la omisión verificada.
2.4. El principal cuestionamiento de la apelación se refiere a la solicitud de anotación marginal presentada el 22 de julio de 2026. Al respecto, se advierte que dicha solicitud fue presentada a las 18:34:22 horas, es decir, con posterioridad a la publicación del Informe Nº 000004-2026-DRC-JEEICA-ERM2026/JNE, la cual tuvo ocurrencia el mismo día, pero a las 09:11:40 horas. Así, dicha anticipación con la generación del expediente de exclusión no permite estimar dicha subsanación “voluntaria”, en tanto esta significó justamente una alerta o aviso, lo que produjo la presentación de la mencionada anotación marginal. Situación contraria ocurriría si su presentación hubiese sido anterior a la publicación de dicho instrumental.
2.5. Para las ERM 2026, el artículo 20 del Reglamento de Inscripción no permite modificar la DJHV una vez presentada la solicitud, salvo las anotaciones marginales que disponga el JEE conforme al Reglamento de la DJHV. A su vez, el literal c del artículo 14 de este último reglamento prevé la corrección por omisión cuando ya hubiera vencido el plazo para excluir al candidato (ver SN 1.4. y 1.6.).
2.6. Sobre este punto, corresponde diferenciar el criterio adoptado en la Resolución Nº 2824-2022-JNE, emitida en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, en la que se valoró la actuación voluntaria de una organización política como muestra de “buena fe y voluntad de transparentar la información” y se autorizó, de manera excepcional, una anotación marginal. Ese criterio respondió al marco reglamentario entonces vigente y no puede trasladarse automáticamente al presente proceso, pues la regulación de las ERM 2026 establece expresamente cuándo procede la corrección por omisión y mantiene la exclusión como consecuencia de la falta de declaración de sentencias firmes mientras el plazo legal se encuentre vigente.
2.7. En esa misma línea, la Resolución Nº 0452-2026-JNE precisó que “no procede la solicitud de anotación marginal para incorporar información que no fue registrada en la DJHV” luego de presentada la solicitud de inscripción. En consecuencia, el pedido formulado el 22 de julio de 2026 no podía subsanar la omisión ni dejar sin efecto la causal de exclusión. Además, en el fundamento 2.14 del mismo pronunciamiento se señaló que, por tratarse de una actuación de naturaleza jurisdiccional electoral, no resulta aplicable el principio de verdad material previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, invocado por el recurrente.
2.8. El agravio referido a la proporcionalidad tampoco puede ser estimado. El derecho a ser elegido es un derecho de configuración legal y, por tanto, debe ejercerse dentro de las condiciones fijadas por el ordenamiento electoral. En este caso, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece directamente la exclusión ante la omisión de una sentencia condenatoria firme por delito doloso, sin prever la posibilidad de sustituir esa consecuencia por una anotación marginal mientras se encuentre vigente el plazo para excluir.
2.9. Sobre la alegada falta de motivación, se advierte que el JEE sí se pronunció sobre los argumentos vinculados con la omisión involuntaria, la rehabilitación y la solicitud de anotación marginal. Asimismo, explicó por qué la ausencia total de una sentencia en el rubro V constituye una omisión de información sustancial y no un error material, numérico o tipográfico. En tal sentido, no se aprecia el déficit de motivación invocado.
2.10. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que en el considerando 3.4 de la resolución impugnada se consignó como fecha de la sentencia el 4 de febrero de 2021. Sin embargo, el informe de fiscalización y la documentación judicial obrante en autos acreditan que la Resolución Nº 10 fue emitida el 4 de febrero de 2019. Esta imprecisión no modifica la identidad del expediente judicial, la firmeza de la sentencia ni la omisión constatada, por lo que no incide en el sentido de la decisión.
2.11. En consecuencia, los agravios expuestos no desvirtúan la causal de exclusión acreditada. Por ello, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.12. La presente resolución debe notificarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Cristi Paucar Mendoza, personero legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00847-2026-JEE-ICA/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que dispuso la exclusión de don Jaime Walter Manchego Espinoza, candidato a regidor para el Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026037805
LA TINGUIÑA - ICA - ICA
JEE ICA (ERM.2026029185)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Cristi Paucar Mendoza, personero legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00847-2026-JEE-ICA/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que dispuso la exclusión de don Jaime Walter Manchego Espinoza, candidato a regidor para el Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:
DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).
ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES
3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36)
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).
Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.
SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.
6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).
6.3. Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:
En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).
En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).
En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).
8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.
CONCLUSIÓN
9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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