Confirman la Resolución N° 01829-2026- JEE-CALL/JNE
RESOLUCIóN N° 3579-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026037264
CALLAO
JEE CALLAO (ERM.2026029133)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01829-2026-JEE-CALL/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de doña Elizabeth Dina Trujillo Meza, candidata a consejera regional titular para el Consejo Regional del Callao (en adelante, señora candidata), y, como consecuencia, la invalidez de la inscripción de doña Marlene Anali Trujillo Arvire, candidata a consejera regional accesitaria (en adelante, señora candidata accesitaria), ambas candidaturas presentadas por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026); y teniendo a la vista los Expedientes N° ERM.2026019383 y N° ERM.2026029133.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, la organización política Acción Popular (en adelante, OP) presentó su solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional del Callao, incluyendo a la señora candidata como consejera regional titular para el Consejo Regional del Callao y a la señora candidata accesitaria. En el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) de la señora candidata se marcó la opción “No tengo” información por declarar.
1.2. Con el Informe N° 000007-2026-FVT-JEECALLAO-ERM2026/JNE, del 19 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE advirtió que la señora candidata no declaró, en el rubro V de su DJHV, la sentencia emitida en el Expediente Judicial N° 02272-2021-9-3301-JR-PE-01. De la documentación judicial que sustentó dicho informe se verificó que, con la Resolución N° 14, del 11 de mayo de 2023, se dispuso la reserva del fallo condenatorio por el delito doloso de abuso de autoridad, con un periodo de prueba de diez (10) meses; y, por el delito doloso de nombramiento ilegal de cargo público, se le impuso setenta (70) días-multa, equivalentes a S/ 875,00. Asimismo, la firmeza de dicha sentencia fue corroborada con la Resolución N° 16, del 24 de mayo de 2023.
1.3. Por medio de la Resolución N° 01549-2026-JEE-CALL/JNE, del 24 de julio de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador de exclusión y corrió traslado de los actuados a la OP y a la señora candidata por el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 26 de julio de 2026, la OP presentó sus descargos y solicitó el archivo del procedimiento. Para ello, sostuvo, esencialmente, lo siguiente:
a) Alegó que la reserva del fallo condenatorio se habría extinguido al cumplirse el periodo de prueba y que, posteriormente, con la Resolución N° 06, del 17 de junio de 2025, la señora candidata había sido rehabilitada y se había dispuesto la cancelación de sus antecedentes y el archivo definitivo del proceso.
b) Señaló que el certificado expedido por el Poder Judicial el 3 de julio de 2025 indicaba que la señora candidata no registraba antecedentes penales, por lo que habría considerado que no tenía información por declarar.
c) Sostuvo que la reserva del fallo condenatorio tenía una naturaleza distinta de una sentencia que impone una pena y que no había existido intención de ocultamiento ni mala fe, por lo que la exclusión resultaba desproporcionada frente al derecho de participación política.
1.5. A través de la Resolución N° 01829-2026-JEE-CALL/JNE, del 17 de agosto de 2026, el JEE declaró la exclusión de la señora candidata y, en aplicación del artículo 42 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), dispuso el efecto correspondiente respecto de la inscripción de la señora candidata accesitaria.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 20 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01829-2026-JEE-CALL/JNE, solicitando, principalmente, que se declare su nulidad y, subordinadamente, que se revoque y se mantengan vigentes ambas candidaturas. Alegó, esencialmente, lo siguiente:
a) Sostuvo que el JEE no había recabado información oficial, completa y actualizada sobre la situación jurídica de la señora candidata ni sobre los efectos de la extinción de la reserva del fallo condenatorio y de su rehabilitación, pese al criterio establecido en la Resolución N° 1631-2026-JNE.
b) Alegó que la sentencia contenía consecuencias jurídicas diferenciadas, pues había dispuesto la reserva del fallo condenatorio por el delito de abuso de autoridad y una pena de multa por el delito de nombramiento ilegal de cargo público, sin que la resolución impugnada hubiera precisado cuál de dichos extremos se encontraba sujeto al deber de declaración.
c) Señaló que la rehabilitación, la cancelación de antecedentes, el archivo definitivo y el certificado que indicaba que no registraba antecedentes evidenciaban, a su criterio, que la omisión había sido involuntaria. Además, alegó que existía una inconsistencia entre el delito señalado en el informe de fiscalización y los consignados en la sentencia.
d) Argumentó que la exclusión había sido aplicada de manera automática y desproporcionada, sin considerar el derecho de participación política. Asimismo, sostuvo que no correspondía afectar la candidatura accesitaria, pues a esta no se le atribuía conducta propia alguna.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 prescribe que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos. Este es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la fórmula y lista de candidatos
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
1.4. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
1.5. El artículo 42 establece:
Artículo 42.- Efectos del retiro, renuncia, exclusión o fallecimiento de candidatos
El retiro, la renuncia, la exclusión o el fallecimiento de alguno de los integrantes de la fórmula o lista de candidatos no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una fórmula o lista completa manteniendo su posición. Esta regla no se aplica cuando se trata del candidato a gobernador, en cuyo caso se invalida la inscripción de la fórmula. Tampoco se aplica cuando se trata del candidato titular a consejero regional, en cuyo caso también se invalida la inscripción del candidato a consejero accesitario; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 del presente reglamento. […]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20264 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.6. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.7. El artículo 20 indica:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP corresponde, en primera instancia, al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones5 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el señor recurrente impugnó la resolución por la cual el JEE dispuso la exclusión de la señora candidata por omitir declarar una sentencia firme por delitos dolosos en el rubro V de su DJHV. Sostiene que el órgano electoral no verificó adecuadamente su situación jurídica, que la falta de declaración fue involuntaria y que la decisión resulta desproporcionada; asimismo, cuestiona el efecto producido sobre la inscripción de la señora candidata accesitaria.
2.2. La controversia se centra en determinar lo siguiente: i) si sobre la señora candidata recayó una sentencia firme por delitos dolosos, incluida aquella que dispuso la reserva del fallo condenatorio; ii) de ser así, si la consignó en su DJHV; y iii) si su exclusión genera el efecto previsto en el artículo 42 del Reglamento de Inscripción sobre la señora candidata accesitaria (ver SN 1.2., 1.4. y 1.5.).
2.3. Con el Oficio N° 000513-2026-P-CSJPPV-PJ, recibido el 7 de julio de 2026, la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla remitió el Oficio N° 000524-2026-AMP-CSJPPV-PJ y la documentación judicial correspondiente al Expediente N° 02272-2021-9-3301-JR-PE-01, que incluyó las Resoluciones N° 14 y N° 16. De dichos documentos oficiales se advierte que el Juzgado Penal Unipersonal de Mi Perú, con la Resolución N° 14, del 11 de mayo de 2023, declaró la responsabilidad penal de la señora candidata por los delitos de abuso de autoridad y nombramiento ilegal de cargo público. Por el primero, dispuso la reserva del fallo condenatorio y fijó un periodo de prueba de diez (10) meses; por el segundo, le impuso setenta (70) días-multa, equivalentes a S/ 875,00. Asimismo, con la Resolución N° 16, del 24 de mayo de 2023, se dejó constancia de que aquella decisión fue declarada consentida en audiencia.
2.4. Al contrastar dicha información con la DJHV de la señora candidata, se verifica que, en el rubro V, “Relación de sentencias”, marcó la opción “No tengo” información por declarar y omitió registrar el pronunciamiento judicial antes descrito. Por tanto, la falta de declaración queda objetivamente acreditada.
2.5. La referencia a un delito distinto en el reporte que dio origen a la fiscalización no genera una contradicción sustancial. La sentencia remitida por el Poder Judicial identifica con precisión el expediente, a la señora candidata y los delitos de abuso de autoridad y nombramiento ilegal de cargo público. En consecuencia, la existencia, firmeza y naturaleza dolosa de la sentencia se encuentran suficientemente acreditadas.
26. Cabe precisar que el deber de declaración en la DJHV se circunscribe a la existencia de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio, y no a la vigencia de antecedentes penales o judiciales. Por ello, la rehabilitación, la cancelación de antecedentes, el archivo definitivo o el certificado que señala que la señora candidata no los registra no eliminan la obligación de consignar dicha sentencia. En el presente caso no se evalúa un impedimento para postular, sino el cumplimiento del deber de declaración previsto en la normativa electoral.
2.7. Tampoco modifica dicha conclusión el hecho de que la reserva de fallo se hubiera extinguido al culminar el periodo de prueba. La normativa electoral incluye expresamente este tipo de sentencias dentro de la información obligatoria del rubro V. Además, la misma resolución judicial impuso una pena de multa por el delito de nombramiento ilegal de cargo público, extremo que también formaba parte de la sentencia firme y debía ser declarado.
2.8. En cuanto a la Resolución N° 1631-2026-JNE, debe señalarse que esta no resulta trasladable al presente caso. En aquel expediente se evaluó un impedimento para postular y el JEE emitió pronunciamiento sin recabar información judicial oficial suficiente; en cambio, en autos obran la sentencia remitida por el Poder Judicial, la resolución que acredita su firmeza, la resolución de rehabilitación y el certificado de antecedentes penales. Por ello, no se advierte el déficit de verificación alegado por el señor recurrente.
2.9. Atendiendo a ello, la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP se configura objetivamente con la omisión de la información exigida, sin que resulte necesario acreditar intención de ocultamiento o mala fe. La convicción personal de que la rehabilitación suprimía el deber de declarar no desplaza el mandato expreso de la normativa electoral.
2.10. De otro lado, la exclusión de la candidata titular a consejera regional produce, por mandato expreso del artículo 42 del Reglamento de Inscripción, la invalidez de la inscripción de su candidata accesitaria. Este efecto no deriva de una conducta atribuida a la señora candidata accesitaria, sino de la relación jurídica existente entre ambas postulaciones, por lo que tampoco resulta atendible el agravio formulado en este extremo.
2.11. Por lo tanto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a la correcta aplicación de la consecuencia prevista ante la omisión de información en el rubro V de la DJHV. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.12. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01829-2026-JEE-CALL/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que dispuso la exclusión de doña Elizabeth Dina Trujillo Meza, candidata a consejera regional titular para el Consejo Regional del Callao, y, como consecuencia, la invalidez de la inscripción de doña Marlene Anali Trujillo Arvire, candidata a consejera regional accesitaria, ambas candidaturas presentadas por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026037264
CALLAO
JEE CALLAO (ERM.2026029133)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01829-2026-JEE-CALL/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que dispuso la exclusión de doña Elizabeth Dina Trujillo Meza, candidata a consejera regional titular para el Consejo Regional del Callao, y, como consecuencia, la invalidez de la inscripción de doña Marlene Anali Trujillo Arvire, candidata a consejera regional accesitaria, ambas candidaturas presentadas por la citada organización política. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:
DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).
ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES
3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36)
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).
Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.
SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.
6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).
6.3. Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:
En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).
En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).
En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).
8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.
CONCLUSIÓN
9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC.
3 Aprobado por la Resolución N° 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
5 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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