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Fecha de publicación: 12/09/2026
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Confirman la Resolución N° 02118-2026- JEE-MOYO/JNE

RESOLUCIóN N° 3485-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026037721

PINTO RECODO - LAMAS - SAN MARTÍN

JEE MOYOBAMBA (ERM.2026030318)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Javier Fernando Reátegui Gonzales, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 02118-2026-JEE-MOYO/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Alin Pinedo Gonzales, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Pinto Recodo, provincia de Lamas, departamento de San Martín (en adelante, señor candidato), por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026); y, teniendo a la vista el Expediente N° ERM.2026030318.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 01596-2026-JEE-MOYO/JNE, del 27 de junio de 2026, el JEE admitió la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pinto Recodo, presentada por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), que incluyó al señor candidato.

1.2. A través del Informe N° 000003-2026-ACF-JEEMOYOBAMBA-ERM2026/JNE, del 24 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE advirtió que el señor candidato omitió consignar en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la sentencia con reserva de fallo condenatorio emitida en el Expediente N° 00466-2025-85-2201-JR-PE-02, por el delito de omisión de asistencia familiar, declarada consentida mediante la Resolución N° 06, del 12 de agosto de 2025.

1.3. Por medio de la Resolución N° 02008-2026-JEE-MOYO/JNE, del 8 de agosto de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador por la presunta omisión de la referida sentencia y corrió traslado de los actuados por el plazo de un (1) día calendario.

1.4. El 16 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos, solicitó el archivo del procedimiento y alegó, principalmente, lo siguiente:

a) El señor candidato entregó a la OP, el 28 de mayo de 2026, un formato manuscrito en el que marcó “SÍ TENGO” en el rubro V y consignó información sobre la reserva de fallo en el rubro VI.

b) La discordancia con la DJHV registrada en el sistema Declara+ sería atribuible a la persona encargada del registro de la información. Para sustentar sus afirmaciones, adjuntó el referido formato, un acta de entrega y recepción de documentos y las piezas del proceso penal.

1.5. Mediante la Resolución N° 02118-2026-JEE-MOYO/JNE, del 18 de agosto de 2026, el JEE declaró fundada la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y dispuso la exclusión del señor candidato, al considerar que la DJHV registrada en el Declara+ consigna “NO TENGO” en el rubro V, pese a la existencia de una sentencia firme con reserva de fallo condenatorio.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02118-2026-JEE-MOYO/JNE, sosteniendo, esencialmente, lo siguiente:

a) No se configuró una omisión absoluta, pues en el formato manuscrito el señor candidato marcó “SÍ TENGO” en el rubro V y, en el rubro VI, consignó el número del expediente penal, el órgano jurisdiccional y la existencia de la reserva de fallo condenatorio.

b) El JEE otorgó prevalencia exclusiva a la DJHV registrada en el sistema Declara+ y no valoró debidamente el formato manuscrito ni el acta de entrega del 28 de mayo de 2026, que demostrarían que la información fue proporcionada oportunamente a la OP.

c) La discordancia entre el formato manuscrito y la DJHV registrada en el Declara+ se produjo durante la carga de datos efectuada por la OP, por lo que no puede imputarse al señor candidato como un acto de ocultamiento.

d) La exclusión constituye una medida formalista y desproporcionada, dado que la finalidad de transparencia puede satisfacerse con la anotación marginal de la sentencia.

e) El JEE no consideró adecuadamente el vencimiento del periodo de prueba, el pago de la reparación civil ni la documentación presentada sobre la situación actual de la reserva de fallo.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. En su artículo 31 prescribe que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; este es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

En la LOP

1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262

1.3. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.

1.4. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

La denuncia formulada por cualquier ciudadano no le confiere legitimidad para ser parte del procedimiento. En caso de recibir una denuncia ciudadana, el JEE la remite al fiscalizador de la DNFPE para que emita el informe correspondiente.

El vencimiento de los plazos límite para excluir únicamente da lugar a las anotaciones marginales en la DJHV y a la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20263

1.5. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento de Notificaciones)

1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el señor recurrente cuestiona la exclusión del señor candidato, alegando, principalmente, que no existió una omisión absoluta, puesto que en el formato manuscrito entregado a la OP marcó “SÍ TENGO” en el rubro V y consignó información de la reserva de fallo en el rubro VI. Asimismo, sostiene que la discordancia con la DJHV registrada en el Declara+ se produjo durante la carga de datos y que la finalidad de transparencia puede satisfacerse mediante una anotación marginal.

2.2. En atención a los agravios formulados, corresponde determinar si la información contenida en el formato manuscrito desvirtúa la omisión advertida en la DJHV registrada en el sistema Declara+ y, por ende, si se configuró la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.).

2.3. De los actuados se advierte que, mediante la sentencia de conformidad del 18 de julio de 2025, emitida en el Expediente N° 00466-2025-85-2201-JR-PE-02, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba dispuso la reserva de fallo condenatorio por el periodo de prueba de un (1) año al señor candidato, como autor del delito de omisión de asistencia familiar. Dicha decisión fue declarada consentida mediante la Resolución N° 06, del 12 de agosto de 2025.

2.4. Al contrastar dicha información con la DJHV registrada en el sistema Declara+, se verifica que el señor candidato consignó “NO TENGO” en el rubro V. Asimismo, en el rubro VI tampoco registró información alguna, pues señaló que no tenía nada que declarar.

2.5. Ahora bien, en el formato manuscrito presentado con los descargos, el señor candidato marcó “SÍ TENGO” en el rubro V, pero dejó en blanco los campos destinados a identificar el número de expediente, la fecha de la sentencia firme, el órgano judicial, el delito y el fallo o pena. A su vez, en el rubro VI -destinado a sentencias firmes sobre obligaciones familiares, alimentarias, contractuales, laborales o violencia familiar- consignó el Expediente N° 466-2025 y la expresión “reserva de fallo condenatorio por periodo de prueba de 1 año”.

2.6. El formato manuscrito no desvirtúa la omisión advertida, pues la información exigida debía encontrarse consignada en la DJHV registrada en el sistema Declara+, presentada con la solicitud de inscripción (ver SN 1.3.). Asimismo, mediante la suscripción del Anexo 1, el señor candidato expresó su conformidad con la información registrada por el personero legal en dicho sistema, por lo que le correspondía verificar previamente que aquella se encontrara completa. En consecuencia, el supuesto error producido durante el registro de la información en el Declara+ no lo exime de dicho deber, más aún cuando la configuración de la causal es objetiva y no exige acreditar la intención de ocultar información.

2.7. Cabe mencionar que la normativa electoral regula la obligatoriedad de presentar las DJHV, las cuales coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. Por esta razón, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz y completa, como la imposición de la sanción de exclusión. Asimismo, resultan relevantes los actos de fiscalización de las hojas de vida de los candidatos, como el realizado por el JEE.

2.8. A su vez, no debe olvidarse que las organizaciones políticas, a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, deben actuar con responsabilidad, diligencia debida, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, por lo que deben colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral.

2.9. De igual modo, el vencimiento del periodo de prueba, el pago de la reparación civil o la eventual rehabilitación en el ámbito penal no desvirtúan la omisión. El deber de declaración se determina por la existencia de una sentencia firme por delito doloso, incluidas expresamente las sentencias con reserva de fallo condenatorio, y no por la vigencia de sus efectos penales.

2.10. Por otra parte, la anotación marginal no sustituye la consecuencia prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP cuando se acredita la omisión de información obligatoria. En consecuencia, al haberse verificado que la sentencia no fue consignada en la DJHV registrada en el Declara+, corresponde desestimar los agravios y confirmar la resolución venida en grado.

2.11. La notificación de esta resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Notificaciones (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Javier Fernando Reátegui Gonzales, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 02118-2026-JEE-MOYO/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que dispuso la exclusión de don Alin Pinedo Gonzales, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Pinto Recodo, provincia de Lamas, departamento de San Martín, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026037721

PINTO RECODO - LAMAS - SAN MARTÍN

JEE MOYOBAMBA (ERM.2026030318)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por don Javier Fernando Reátegui Gonzales, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 02118-2026-JEE-MOYO/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, que dispuso la exclusión de don Alin Pinedo Gonzales, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Pinto Recodo, provincia de Lamas, departamento de San Martín. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:

DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).

ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36)

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse con el informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio, pues, si bien el art. 23.5 LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, sin embargo, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa que el JNE constituye un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).

Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral, por efecto de la rehabilitación; por tanto, si sentencia por delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información), con lo que se llegaría a la paradoja que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el art. 23.5 LOP no es constitucional.

SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta el art. 23.5 LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, que se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por comisión de delito doloso (art. 34-A Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme el indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral (art. XI título preliminar LOE), una posterior sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento, sino que se requiere la sentencia firme para efecto de producir la exclusión.

6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (art. 8.1.g LEM y art. 14.5.f LER), en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según Ley 30717 (arts. 1, 2, 3) fue declarado inconstitucional (Exp. N° 00005-2020-PI/TC).

6.3. Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (art. 8.1.h LEM y art. 14.5.g LER).

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el c. 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:

En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria Constitución), por lo que, los derechos políticos deberán entenderse según el art. 23 Convención Americana de Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, de cuyo mérito se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien basada en una ley, sin embargo, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (art. 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 23).

En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecua con la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (art. 139 inc. 22 Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (art. 1 Constitución).

En virtud de lo expuesto, el art. 8.1.h LEM y el art. 14.5.g son directamente contrarios a la Constitución y CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez años-, según la Res. N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia; por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (arts. 138 y 181 Constitución, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).

8. La inaplicación del mandato contenido en el art. 23.5 LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.

CONCLUSIÓN

9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido un postulante por una causal no compatible con la Constitución, pero igual corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando existe un Informe de Fiscalización, que se presume cierto, o solicitud de tacha, por lo que el postulante tendrá que desvirtuarlo en el plazo perentorio e improrrogable de un día para efecto de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena, y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC.

2 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

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