Revocan la Resolución N° 00359-2026- JEE-YAUY/JNE
RESOLUCIóN N° 3532-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026038959
ALIS - YAUYOS - LIMA
JEE YAUYOS (ERM.2026036957)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don David Andy Varillas Montoya, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00359-2026-JEE-YAUY/JNE, del 23 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Luis Juan Juan de Dios Dionisio, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Alis, provincia de Yauyos, departamento de Lima (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026013444
1.1. Mediante la Resolución N° 00043-2026-JEE-YAUY/JNE, del 18 de junio de 2026, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Alis, provincia de Yauyos, departamento de Lima, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en la que se encuentra inscrito el señor candidato.
1.2. El 8 de julio de 2026, el señor recurrente solicitó la anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (en adelante, DJHV) del señor candidato, a fin de incorporar información sobre la decisión judicial recaída en el Expediente N° 00095-2019-12-0802-JR-PE-01. En dicho escrito indicó como fecha de la sentencia firme el 17 de noviembre de 2022; como órgano judicial, el Juzgado Mixto de Yauyos; como delito, el de incumplimiento de actos funcionales; como fallo o pena, un año; y como modalidad, suspendida.
1.3. Con la Resolución N° 341-2026-JEE-YAUYOS/JNE, del 18 de agosto de 2026, el JEE dejó sin efecto el Decreto N° 00001, del 9 de julio de 2026; declaró improcedente la solicitud de anotación marginal presentada por el señor recurrente para incorporar en la DJHV del señor candidato la sentencia recaída en el Expediente N° 00095-2019-12-0802-JR-PE-01; y remitió los actuados al área de fiscalización de hoja de vida.
En el Expediente N° ERM.2026036957
1.4. El 12 de agosto de 2026, don Edmundo Felipe Ramos Taype presentó un escrito mediante el cual puso en conocimiento del JEE la existencia de la decisión judicial que no había sido consignada en la DJHV del señor candidato.
1.5. A través del Informe N° 000016-2026-SGV-JEEYAUYOS-ERM2026/JNE, del 19 de agosto de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE concluyó que el señor candidato omitió consignar, en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su DJHV, la Sentencia de Conformidad contenida en la Resolución N° 5, del 17 de noviembre de 2022, recaída en el Expediente N° 00095-2019-12-0802-JR-PE-01, por el delito contra la Administración pública en su modalidad de incumplimiento de actos funcionales, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Yauyos. En dicha decisión se dispuso la reserva del fallo condenatorio por un año, sujeta a reglas de conducta, y se fijó una reparación civil de S/ 1500,00.
1.6. Por medio de la Resolución N° 342-2026-JEE-YAUYOS/JNE, del 19 de agosto de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador por la presunta infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y corrió traslado a la organización política por el plazo de un (1) día calendario para que presenten sus descargos.
1.7. El 20 de agosto de 2026, dentro del plazo conferido, el señor recurrente presentó descargos a favor del señor candidato. Solicitó que se aceptara la anotación marginal, se restableciera la validez del Decreto N° 00001 y se dejaran sin efecto las Resoluciones N° 341-2026-JEE-YAUYOS/JNE y N° 342-2026-JEE-YAUYOS/JNE, alegando que la omisión fue involuntaria y que había sido comunicada espontáneamente al JEE el 8 de julio de 2026, antes de la denuncia ciudadana y de la fiscalización.
1.8. Por medio de la resolución citada en el visto, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, tras concluir, esencialmente, lo siguiente:
a) En el rubro V de su DJHV, el señor candidato declaró no tener información por consignar; sin embargo, se verificó que la sentencia de conformidad contenida en la Resolución N° 5, del 17 de noviembre de 2022, recaída en el Expediente N° 00095-2019-12-0802-JR-PE-01, dispuso la reserva del fallo condenatorio por un año por el delito de incumplimiento de actos funcionales.
b) La referida decisión constituía información de declaración obligatoria, pues el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP comprende expresamente las sentencias con reserva de fallo condenatorio; por ello, su omisión configuraba la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del mismo artículo.
c) La información contenida en la DJHV es de exclusiva responsabilidad del candidato, quien debe verificar que sea auténtica, completa y actualizada, y asumir las consecuencias jurídicas derivadas de su omisión.
d) La solicitud de anotación marginal presentada con posterioridad no desvirtuaba la omisión advertida ni permitía incorporar información sustancial que debió ser declarada oportunamente.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 26 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00359-2026-JEE-YAUY/JNE alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE no valoró adecuadamente que, el 8 de julio de 2026, antes de cualquier denuncia, fiscalización, notificación o procedimiento de exclusión, la organización política presentó voluntariamente una solicitud de anotación marginal, mediante la cual puso en conocimiento la decisión judicial y solicitó su incorporación a la DJHV.
b) Dicha actuación demostraría buena fe, transparencia y ausencia de ánimo de ocultamiento, por lo que la omisión no debía producir la exclusión del señor candidato.
c) El caso sería análogo al resuelto mediante la Resolución N° 3032-2026-JNE, en la que se valoró favorablemente la comunicación espontánea de información judicial antes de su detección por la autoridad electoral o del cuestionamiento de un tercero.
d) La exclusión vulneraría los principios de razonabilidad y participación política, por lo que solicita que se revoque la resolución impugnada y se mantenga la candidatura.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.2. El artículo III del Título Preliminar, referido a los principios generales, contempla:
Artículo III. Principio de transparencia
Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.
En la LOP
1.3. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. El numeral 41.3 del artículo 41 determina:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.5. El artículo 10 indica:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático Declara+ a través del portal electrónico institucional del JNE.
b. Ingresar al FUDJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato. Automáticamente, vía interoperabilidad se visualizará en el formato electrónico la información provista de las entidades públicas correspondientes.
c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.
Los formatos de DJHV de los candidatos tendrán la firma digital del personero legal de la organización política.
La firma digital da conformidad a la totalidad de la información registrada en la DJHV del candidato, una vez que esta ha sido confirmada en el SIJE.
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato [resaltado agregado].
1.6. El artículo 14 establece:
Artículo 14.- Corrección en la DJHV
Es la disposición del JEE ante la constatación de la existencia de los siguientes: a) falsedad de la información contenida en la DJHV; b) datos erróneos de la información declarada por el candidato o aquella extraída de los registros públicos provenientes de las entidades públicas, referidos a errores materiales, numéricos o tipográficos que no alteren el contenido esencial de la información; y c) omisión de información de la DJHV cuando haya vencido el plazo para excluir al candidato. La corrección se materializa a través de la anotación marginal.
1.7. El artículo 15 determina:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
En la jurisprudencia del JNE
1.8. En la Resolución N° 0540-2019-JNE, del 23 de diciembre de 2019, este Supremo Tribunal Electoral valoró:
13. Lo señalado en el considerando anterior permite advertir que la organización política apelante, al solicitar la anotación marginal de los inmuebles adquiridos por el candidato Carlos Pelayo Oré Gamboa, mediante la Escritura Pública N° 42890424, demostró buena fe y voluntad de transparentar los bienes, en la medida en que dicha solicitud de anotación marginal fue realizada de manera voluntaria, esto es, antes de que se publique o notifique algún acto de fiscalización que conlleve a suponer que la referida solicitud fue motivada por el accionar del JEE. Es de agregar que el informe de fiscalización que se emitió en este caso concreto, tampoco se hizo referencia a los bienes respecto de los cuales se solicitó la anotación marginal.
14. En este sentido, dado que el pedido de anotación marginal sobre los precitados inmuebles se realizó antes de que el informe de fiscalización sea publicado y notificado, y sobre bienes que no fueron materia del referido informe, corresponde disponer la anotación marginal de los inmuebles señalados en el considerando 12 de este pronunciamiento.
15. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De los antecedentes expuestos, corresponde determinar si la exclusión del señor candidato se encuentra conforme a derecho. En concreto, debe establecerse si, pese a encontrarse acreditada la omisión de una decisión con reserva de fallo condenatorio en su DJHV, corresponde valorar que la propia organización política puso dicha información en conocimiento del JEE antes de cualquier denuncia o actuación de fiscalización vinculada con aquella omisión.
2.2. Sobre el particular, la DJHV constituye uno de los principales mecanismos de transparencia del proceso electoral, pues permite que la ciudadanía conozca información relevante de quienes aspiran a ejercer cargos de elección popular. En tal sentido, corresponde a cada candidato proporcionar información completa, veraz y oportuna acerca de sus antecedentes, siendo de su exclusiva responsabilidad verificar que los datos consignados sean auténticos, completos y actualizados (ver SN 1.2. y 1.5.).
2.3. En el presente caso, se encuentra acreditado que la Sentencia de Conformidad contenida en la Resolución N° 5, del 17 de noviembre de 2022, recaída en el Expediente N° 00095-2019-12-0802-JR-PE-01, dispuso la reserva del fallo condenatorio por un año respecto del señor candidato, por el delito de incumplimiento de actos funcionales. Dicha decisión quedó consentida mediante la Resolución N° 6, del 2 de mayo de 2023. Sin embargo, en el rubro V de su DJHV, el señor candidato declaró no tener información por consignar.
2.4. La referida decisión constituía información de declaración obligatoria, pues el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP comprende expresamente las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Por ello, la existencia de dicha decisión y su falta de consignación inicial en la DJHV no son hechos controvertidos (ver SN 1.3. y 1.4.).
2.5. Así, la cuestión relevante para resolver el recurso no radica en determinar si existió inicialmente la omisión, pues esta se encuentra acreditada, sino en establecer si las particulares circunstancias en las que la propia organización política puso en conocimiento del órgano electoral la información omitida, antes de su cuestionamiento por un tercero y de la actuación fiscalizadora, deben ser valoradas al determinar la consecuencia jurídica aplicable.
2.6. Al respecto, se encuentra acreditado que, el 8 de julio de 2026, el señor recurrente presentó, en el Expediente N° ERM.2026013444, un escrito mediante el cual comunicó la existencia de la decisión judicial recaída en el Expediente N° 00095-2019-12-0802-JR-PE-01 y solicitó su incorporación en la DJHV del señor candidato. En dicha oportunidad, indicó como fecha de la sentencia firme el 17 de noviembre de 2022; como órgano judicial, el Juzgado Mixto de Yauyos; como delito, el de incumplimiento de actos funcionales; como fallo o pena, un año; y como modalidad, suspendida. Esta comunicación dio lugar a la emisión del Decreto N° 00001, del 9 de julio de 2026.
2.7. De la revisión cronológica de los actuados que obran en los expedientes vinculados, no se advierte que, antes de la presentación de dicha solicitud, la omisión hubiera sido objeto de denuncia, requerimiento o actuación de fiscalización que pudiera haber motivado su comunicación. Por el contrario, don Edmundo Felipe Ramos Taype presentó la denuncia ciudadana el 12 de agosto de 2026, mientras que el informe de fiscalización fue emitido el 19 de agosto del mismo año.
2.8. En este punto, resulta pertinente considerar el criterio adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 0540-2019-JNE (ver SN 1.8.). En aquella oportunidad, frente a información de declaración obligatoria que no había sido inicialmente incorporada en una DJHV, se valoró especialmente que la solicitud de anotación marginal hubiera sido presentada voluntariamente antes de la publicación o notificación de alguna actuación de fiscalización que permitiera inferir que la rectificación había sido provocada por la intervención de la autoridad electoral.
2.9. En dicho pronunciamiento, este órgano colegiado consideró que esa actuación voluntaria evidenciaba buena fe y voluntad de transparentar la información y, al verificar que el pedido de anotación marginal precedió a la correspondiente actuación de fiscalización, dispuso la incorporación de la información, declaró fundado el recurso de apelación y revocó la exclusión del candidato.
2.10. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el Reglamento de la DJHV vigente para las ERM 2026 contiene disposiciones específicas respecto de la corrección de la información declarada y de las consecuencias derivadas de la omisión de información sobre sentencias condenatorias firmes (ver SN 1.5. y 1.6.). Tales disposiciones constituyen el marco normativo a partir del cual debe resolverse la presente controversia.
2.11. En esa línea, no se está ante una solicitud de incorporación formulada como consecuencia de la detección de la omisión por parte de la autoridad electoral o de un cuestionamiento efectuado por terceros, sino ante una comunicación realizada espontáneamente por la propia organización política cuando aún no se había interpuesto tacha ni existía denuncia ciudadana, requerimiento o actuación de fiscalización respecto de dicha información. Esta circunstancia diferencia objetivamente el presente supuesto de aquellos en los que la incorporación de información constituye una reacción posterior frente a una omisión previamente advertida.
2.12. En consecuencia, aun cuando se encuentra acreditado que la decisión con reserva de fallo condenatorio no fue consignada inicialmente en la DJHV del señor candidato, también lo es que la organización política comunicó voluntariamente su existencia y proporcionó la información necesaria para su incorporación antes de que la omisión fuera cuestionada por un tercero o corroborada mediante fiscalización. Tal actuación evidencia buena fe y voluntad de transparentar la información relevante para el electorado.
2.13. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE efectúe la anotación marginal correspondiente en la DJHV del señor candidato respecto de la Sentencia de Conformidad contenida en la Resolución N° 5, del 17 de noviembre de 2022, recaída en el Expediente N° 00095-2019-12-0802-JR-PE-01.
2.14. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don David Andy Varillas Montoya, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00359-2026-JEE-YAUY/JNE, del 23 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos, que dispuso la exclusión de don Luis Juan Juan de Dios Dionisio, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Alis, provincia de Yauyos, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. CONSERVAR a don Luis Juan Juan de Dios Dionisio como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Alis, provincia de Yauyos, departamento de Lima, por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Yauyos efectúe la anotación marginal correspondiente en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de don Luis Juan Juan de Dios Dionisio, conforme a lo señalado en el considerando 2.13. de la presente resolución.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2553650-1