Confirman la Resolución Nº 02043-2026- JEE-CHYO/JNE
Resolución Nº 3611-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026037970
ETEN - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2026028451)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Neciosup Azabache, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Eten, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 02043-2026-JEE-CHYO/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, dispuso su exclusión por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Informe Nº 00004-2026-YVV-JEECHICLAYO-ERM2026/JNE, del 16 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó a dicho órgano electoral que el señor recurrente registra la sentencia recaída en la Resolución Nº 10, del 1 de diciembre de 2020, por la cual fue condenado a seis (6) meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de un (1) año, con el pago de una reparación civil, por la comisión del delito de desobediencia o resistencia a la autoridad en el marco del Expediente Nº 11392-2017, tramitado ante el 7° Juzgado Unipersonal de Chiclayo, conforme a la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial a través del Oficio Nº 002686-2026-SERJU-GSJ-GG-PJ. También, se verificó que dicha condena no fue consignada en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (en adelante, DJHV).
1.2. En razón de la información antes mencionada, por medio de la Resolución Nº 01814-2026-JEE-CHYO/JNE, del 12 de agosto de 2026, el JEE dispuso dar inicio al procedimiento sancionador contra el señor recurrente, por la presunta omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.
1.3. El 13 de agosto de 2026, el señor recurrente presentó los descargos respecto de la infracción imputada en los siguientes términos:
a) El JEE debe valorar el contenido íntegro de la sentencia impuesta en el Expediente Nº 11392-2017, su naturaleza jurídica, su fecha de firmeza, sus alcances y su situación jurídica actual para efectos de determinar la configuración de la infracción que se le imputa.
b) No ha existido voluntad de ocultamiento, por lo que manifiesta su disposición a transparentar y actualizar toda la información que corresponda.
c) Adjunta la Resolución Nº 15 (sentencia de vista), del 31 de marzo de 2021, por la cual se confirmó la Resolución Nº 10, del 1 de diciembre de 2020, a efectos de que su conducta procesal sea valorada por el JEE.
1.4. El 14 de agosto de 2026, el señor recurrente formuló el desistimiento de su escrito de descargo del 13 del mismo mes y año, formulando nuevos argumentos de defensa en los siguientes términos:
a) Por Resolución Nº 15 (sentencia de vista), del 31 de marzo de 2021, se confirmó la Resolución Nº 10, del 1 de diciembre de 2020, precisando que, en etapa de ejecución de sentencia, se cumplió tanto con la pena como la reparación civil conforme se puede verificar del Informe Nº 000004-2026-YVV-JEECHICLAYO-ERM/JNE, del 16 de julio de 2026.
b) El Tribunal Constitucional ha precisado que el impedimento de postulación no puede ser aplicado cuando un condenado ha sido rehabilitado.
c) En ese sentido, precisa que si un penado rehabilitado no tiene impedimento para postular, ergo, tampoco estaría obligado a informar sobre las sentencias condenatorias impuestas, ya que ello sería incongruente con la interpretación desarrollada por el Tribunal Constitucional.
d) La Resolución Nº 22, del 12 de agosto de 2024, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, acredita el cumplimiento de la pena y el pago de la reparación civil.
1.5. A través de la Resolución Nº 02043-2026-JEE-CHYO/JNE, del 18 de agosto de 2026, publicada y notificada el 20 del mismo mes y año, el JEE dispuso la exclusión del señor recurrente por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV). Sustentó su decisión en los siguientes argumentos:
a) Conforme a la información proporcionada por el fiscalizador adscrito al JEE, el señor recurrente registra una sentencia condenatoria firme por la comisión de delito de desobediencia y resistencia a la autoridad en el marco del Expediente Nº 11392-2017-71-1706-JR-PE-01, la cual no fue consignada en el rubro V de su DJHV, donde únicamente registró una (1) sentencia referida a otro proceso judicial.
b) La consecuencia jurídica prevista en la normativa electoral no recae sobre la vigencia de la condena ni sobre sus efectos penales, sino sobre el incumplimiento de la obligación de consignar dicha sentencia en la DJHV, por lo que la rehabilitación alegada por el señor recurrente no desvirtúa la configuración de la infracción.
c) La normativa electoral no hace distingo entre sentencias remotas, cumplidas o rehabilitadas, por lo que no corresponde introducir excepciones no previstas por el legislador.
d) Habiéndose verificado la omisión incurrida por el señor recurrente, corresponde disponer su exclusión de la contienda electoral en aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Por el escrito del 23 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02043-2026-JEE-CHYO/JNE, con base en los siguientes argumentos:
a) El JEE reconoció que el señor recurrente declaró sí tener información por consignar en el rubro V de su DJHV, lo que evidencia su voluntad de informar sobre las sentencias condenatorias impuestas en su contra.
b) El JEE no ha valorado que en su DJHV presentada en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, el señor recurrente sí declaró la sentencia recaída en el Expediente Nº 11392-2017. Asimismo, con motivo de dicha sentencia, se interpuso una tacha en contra de su candidatura, la cual fue finalmente desestimada por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a través de la Resolución Nº 3531-2022-JNE.
c) La referida DJHV del año 2022 constituye un elemento probatorio directamente relacionado con la conducta atribuida al señor recurrente, por lo que debió ser valorado por el JEE.
d) La conducta procesal desplegada por el señor recurrente evidencia que no hubo ánimo de ocultar información en su DJHV.
e) La resolución emitida por el JEE no menciona explícitamente si la sentencia recaída en el referido proceso judicial tiene la calidad de firme, con lo que ha vulnerado el derecho a la debida motivación.
f) Se precisa que, a través del presente recurso de apelación, no se cuestiona que la condena haya adquirido firmeza, sino únicamente que ello no fue desarrollado por el JEE, incurriendo así en un escenario de nulidad.
g) Una vez vencido el plazo para declarar la exclusión, corresponde únicamente disponer la anotación marginal en su DJHV.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.2. El artículo III del Título Preliminar, referido a los principios generales, contempla:
Artículo III. Principio de transparencia
Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.
En la LOP
1.3. El numeral 23.5 del artículo 23 establece lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
1.4. De manera concordante, el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 del mismo dispositivo legal indica lo siguiente:
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
En el Reglamento de Inscripción
1.5. El numeral 41.3 del artículo 41 prevé:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.
En el Reglamento de la DJHV
1.6. El artículo 15 ordena:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.7. El artículo 22 contempla:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
22.1. El JEE califica el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.
Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma.
La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
En la jurisprudencia del JNE
1.8. La Resolución Nº 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, sostuvo lo siguiente:
2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De los antecedentes expuestos, corresponde determinar si la exclusión del señor candidato resulta conforme a derecho, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
2.2. Respecto de la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas (ver SN 1.8.).
2.3. Así, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia respecto de su contenido, sino también implementar mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de esta. Esto implica el establecimiento de dispositivos de prevención general, como las sanciones de exclusión de candidatos y multas, que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. De autos se advierte que, con el Informe Nº 00004-2026-YVV-JEECHICLAYO-ERM2026/JNE, el fiscalizador adscrito al JEE verificó, con base en la información oficial remitida por el Poder Judicial, que el señor recurrente registra una sentencia recaída en la Resolución Nº 10, del 1 de diciembre de 2020, por la comisión de delito de desobediencia y resistencia a la autoridad en el marco del Expediente Nº 11392-2017-71-1706-JR-PE-01 tramitado ante el Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, por la cual fue condenado a seis (6) meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el término de un (1) año, con el pago de una reparación civil.
Asimismo, conforme a la información proporcionada por el señor recurrente, se verifica que dicha sentencia tiene la calidad de firme, en la medida que: i) fue confirmada por la Resolución Nº 15 (sentencia de vista), del 31 de marzo de 2021, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque; ii) mediante Resolución Nº 18, del 12 de noviembre de 2021, emitida por el Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, se precisó que la sentencia emitida tiene carácter de irrevocable; y iii) por Resolución Nº 22, del 12 de agosto de 2024, se precisó que el pago de la reparación civil había sido cancelado en su integridad, lo que evidencia que la referida sentencia condenatoria fue ejecutada. A ello debe sumarse que la firmeza de la sentencia no ha sido cuestionada por el señor candidato en el presente procedimiento.
2.5. De la revisión de la DJHV presentada por el señor candidato se constata que declaró la existencia de una (1) sentencia penal condenatoria en su contra; sin embargo, no declaró la sentencia recaída en el Expediente Nº 11392-2017-71-1706-JR-PE-01. Por consiguiente, se encuentra objetivamente acreditada la omisión de la información exigida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.).
2.6. Frente a ello, el señor recurrente sostiene, principalmente, que dicha omisión no habría obedecido a una conducta dolosa de su parte, lo que estaría acreditado, según refiere, con su DJHV del año 2022, donde sí declaró la referida sentencia, a lo cual debería sumarse su conducta procesal desplegada en el marco del presente proceso de exclusión.
2.7. Al respecto, debe considerarse que este Supremo Tribunal Electoral ha precisado en abundante jurisprudencia que la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP configura un supuesto de responsabilidad objetiva, por lo que, para imponer la sanción, no resulta necesario acreditar la existencia de dolo, culpa o intención de ocultar información; basta con verificar la omisión de declarar una o más sentencias condenatorias firmes por delito doloso en la DJHV para que se configure la referida infracción.
2.8. Adicionalmente, debe precisarse que la obligación de consignar en la DJHV las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos no se encuentra condicionada a la antigüedad de la sentencia, a la mayor o menor relevancia social del delito por el cual fue impuesta, ni a que sus efectos penales se encuentren vigentes. En efecto, el numeral 5 del artículo 23.3 de la LOP establece, sin efectuar distinción alguna, la obligación de declarar las sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, por lo que no corresponde introducir excepciones o restricciones que no han sido previstas por el legislador.
2.9. Asimismo, la obligación de declarar es independiente de la eventual rehabilitación del condenado, pues esta última incide en los efectos jurídicos de la condena en el ámbito penal, mas no elimina el hecho de que existió una sentencia condenatoria firme que, por mandato expreso de la normativa electoral, debe ser consignada en la DJHV. Por tanto, la antigüedad de la sentencia, su cumplimiento, la rehabilitación del condenado o la percepción sobre su relevancia social no eximen al candidato del deber de declarar dicha información.
2.10. En esa medida, acreditada objetivamente la omisión de la información exigida por ley, corresponde aplicar la consecuencia jurídica expresamente prevista por el legislador, consistente en la exclusión del señor recurrente, conforme al numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.3., 1.5. y 1.6.).
2.11. Lo antes señalado resulta coherente con la finalidad del régimen de las DJHV, que busca garantizar que el electorado cuente con información veraz, íntegra y oportuna sobre quienes postulan a cargos de elección popular, lo que fortalece los principios de transparencia y publicidad que rigen el proceso electoral (ver SN 1.2. y 1.8.).
2.12. Por las consideraciones expuestas, al encontrarse acreditada la omisión de declarar la sentencia penal condenatoria recaída en el Expediente Nº 11392-2017-71-1706-JR-PE-01, se verifica la configuración de la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Neciosup Azabache, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Eten, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque por la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02043-2026-JEE-CHYO/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que, entre otros extremos, dispuso su exclusión por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026037970
ETEN - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2026028451)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Derecho constitucional de participación política
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:
La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]
Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes
3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC]
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia Nº 171-2025, Tribunal Constitucional].
Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.
Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.
6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley Nº 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente Nº 00005-2020-PI/TC].
6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.
8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH , concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).
En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).
9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).
10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.
11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC).
12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.
Conclusión
13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Neciosup Azabache, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Eten, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido candidato para formular descargos, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2553648-1