Confirman la Resolución Nº 01055-2026- JEE-PIUR/JNE, integrada por la Resolución Nº 01064-2026-JEE-PIUR/JNE
Resolución Nº 3492-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026037227
PIURA
JEE PIURA (ERM.2026030546)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Martín Ignacio Labrín Carrasco, personero legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01055-2026-JEE-PIUR/JNE, del 16 de agosto de 2026, integrada por la Resolución Nº 01064-2026-JEE-PIUR/JNE, del 17 de agosto de 2026, ambas emitidas por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), por las cuales se dispuso la exclusión de don Iván Leonardo Neyra del Rosario, candidato a gobernador regional, y de doña Mariella Marisol Vinces Quinde, candidata a vicegobernadora regional, para el Gobierno Regional de Piura (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con la Resolución Nº 00855-2026-JEE-PIUR/JNE, del 5 de agosto de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Piura, presentada por la organización política Progresemos (en adelante, OP), en la que se encontraban comprendidos los señores candidatos, en el marco de las ERM 2026.
1.2. A través del Informe Nº 000002-2026-MPS-JEEPIURA-ERM2026/JNE, del 28 de julio de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE advirtió que el señor candidato habría omitido consignar, en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), información relativa a una sentencia por el delito de omisión a la asistencia familiar, previsto en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal, con reserva de fallo condenatorio y un periodo de prueba de un (1) año, correspondiente al Expediente Nº 6668-2023, tramitado ante el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura.
1.3. En atención a ello, por medio de la Resolución Nº 00901-2026-JEE-PIUR/JNE, del 8 de agosto de 2026, el JEE corrió traslado del informe de fiscalización y de sus anexos al personero legal de la OP, para que formulara los descargos, y al señor candidato, para que brindara la información que estimara pertinente, en ambos casos dentro del plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 11 de agosto de 2026, la OP presentó su escrito de descargos y alegó que la omisión de la sentencia recaída en el Expediente Nº 06668-2023-2-2001-JR-PE-04, en el rubro V de la DJHV, no respondió a una intención deliberada de ocultar información al electorado, sino a un error material de calificación jurídica atribuido a la abogada asesora, doña Jesús Omayra Espinoza Juárez, quien interpretó erróneamente que una resolución con reserva de fallo condenatorio por el delito de omisión a la asistencia familiar no debía consignarse como sentencia.
Para sustentar dicha posición, señaló que el señor candidato había declarado que sí tenía información por consignar en dicho rubro y que había registrado voluntariamente otras dos sentencias por el mismo delito, correspondientes a los Expedientes Nº 682-2024 y Nº 2277-2019. Asimismo, adjuntó la declaración jurada de la citada profesional, quien asumió la responsabilidad por el error de calificación. Finalmente, invocó los principios de verdad material, razonabilidad, proporcionalidad y debido procedimiento, así como el derecho fundamental de participación política, a fin de evitar la invalidez de la fórmula regional.
1.5. Posteriormente, con la Resolución Nº 01055-2026-JEE-PIUR/JNE, del 16 de agosto de 2026, integrada por la Resolución Nº 01064-2026-JEE-PIUR/JNE, del 17 de agosto de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato a gobernador regional para el Gobierno Regional de Piura, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), al considerar acreditada la omisión de consignar, en el rubro V de su DJHV, la sentencia con reserva de fallo condenatorio recaída en el Expediente Nº 6668-2023, tramitado ante el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura. Asimismo, atendiendo a que se trataba del candidato a gobernador regional y de conformidad con el artículo 42 del Reglamento de la DJHV, el JEE determinó que dicha exclusión producía la invalidez de la inscripción de la fórmula para el Gobierno Regional de Piura, lo que comprendía a doña Mariella Marisol Vinces Quinde, candidata al cargo de vicegobernadora regional.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 20 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01055-2026-JEE-PIUR/JNE, integrada por la Resolución Nº 01064-2026-JEE-PIUR/JNE, y expuso, esencialmente, los siguientes agravios:
a) Sostuvo que el JEE rechazó la declaración jurada de la abogada doña Jesús Omayra Espinoza Juárez bajo la premisa de que la responsabilidad sobre la información consignada en la DJHV recaía en el candidato y no podía delegarse en terceros. Adujo que dicho medio probatorio no pretendía trasladar la responsabilidad jurídica, sino acreditar cómo se produjo la omisión: el señor candidato habría entregado oportunamente el expediente a la abogada, pero esta habría efectuado una interpretación errónea acerca de la naturaleza jurídica de la reserva de fallo condenatorio. Agregó que el JEE no se pronunció sobre la entrega del expediente ni efectuó una valoración conjunta del documento notarial.
b) Argumentó que el señor candidato no marcó la opción “NO TENGO”, sino “SÍ TENGO”, y que declaró expresamente dos sentencias por el delito de omisión a la asistencia familiar, correspondientes a los Expedientes Nº 682-2024 y Nº 2277-2019. Sostuvo que, al corresponder la tercera resolución al mismo delito y diferenciarse porque contenía una reserva de fallo condenatorio, tales circunstancias evidenciaban que no existió intención de ocultar información, sino un error de calificación al registrar los datos.
c) Resaltó que la fiscalizadora no recomendó directamente la exclusión, sino solicitar información al personero legal para esclarecer los hechos. Alegó que, aunque el JEE abrió el trámite correspondiente, no valoró adecuadamente la explicación ni los medios probatorios presentados. Asimismo, advirtió un error formal en la resolución impugnada, pues esta consignó como fecha del informe de fiscalización el 15 de julio de 2026, cuando el documento original y el acto que dio inicio al procedimiento indicaban que correspondía al 28 de julio de 2026.
d) Aclaró que no cuestionó la obligación legal de declarar las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP. Sostuvo, más bien, que la particular naturaleza de la resolución con reserva de fallo condenatorio –en la que no se impone una pena privativa de libertad efectiva ni suspendida– habría sido el factor técnico que originó el error de apreciación. Invocó como antecedente la Resolución Nº 0940-2022-JNE, en la cual el JNE reconoció la diferencia entre una sentencia con reserva de fallo condenatorio y una sentencia que impone una pena privativa de libertad efectiva o suspendida.
e) Denunció que, mientras al señor candidato se le otorgó un plazo preclusivo de un (1) día calendario para presentar sus descargos, el JEE excedió el plazo máximo de tres (3) días calendario previsto en el numeral 22.3 del Reglamento de la DJHV para emitir su pronunciamiento, pues los descargos fueron presentados el 11 de agosto de 2026 y la resolución fue emitida el 16 del mismo mes y año. Aunque reconoció que dicho incumplimiento no generaba caducidad automática, sostuvo que afectaba la igualdad procesal y la debida diligencia.
f) Se refirió a la Resolución Nº 0504-2026-JNE, en la cual este Supremo Tribunal Electoral estableció que la omisión de información en la DJHV constituye un supuesto de verificación objetiva y no exige analizar el elemento subjetivo del candidato. No obstante, distinguió el presente caso de aquel precedente, pues sostuvo que aquí el señor candidato había declarado dos sentencias por el mismo delito, había marcado la opción “SÍ TENGO” y había acreditado documentalmente la entrega previa del expediente a la abogada asesora antes del llenado de la DJHV.
g) Invocó el numeral 17 del artículo 2 y el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, así como el Pleno. Sentencia 171/2025 del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 00777-2025-PA/TC, y el voto en minoría del magistrado Gunther Gonzales Barrón en la Resolución Nº 0557-2026-JNE, en relación con el test de proporcionalidad y el control difuso. En ese sentido, solicitó que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ejerciera control difuso de constitucionalidad respecto del artículo 23.5 de la LOP y lo inaplicara al caso concreto.
h) Denunció la vulneración del debido proceso respecto de doña Mariella Marisol Vinces Quinde, pues el procedimiento sancionador se inició únicamente contra don Iván Leonardo Neyra del Rosario. Sin embargo, sostuvo que la parte resolutiva del JEE había declarado nominalmente su “exclusión” como candidata a vicegobernadora regional, pese a que no existió informe de fiscalización ni imputación en su contra. Precisó que, si bien el artículo 42 del Reglamento de Inscripción prevé la invalidez de la inscripción de la fórmula como consecuencia de la exclusión del candidato a gobernador regional, dicho efecto jurídico es distinto de imponer una exclusión personal a la candidata a vicegobernadora regional.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida política de la nación.
1.2. En su artículo 31 prescribe que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; este es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
1.3. El artículo 181 indica que:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.4. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
15. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de fórmulas y listas de candidatos
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
1.6. El artículo 41 dicta:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
41.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato de la fórmula o de la lista de la que forme parte hasta un (1) día antes de la fecha fijada para la elección cuando tome conocimiento de que contra este se ha impuesto:
a. condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad;
b. pena de inhabilitación;
c. interdicción por resolución judicial consentida o ejecutoriada; o
d. inhabilitación conforme al literal d del artículo 10 de la LOE.
La exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento.
41.2 El JEE dispone la exclusión de un candidato por aplicación del artículo 42 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador Contemplado en el Artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral.
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato.
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
La denuncia formulada por cualquier ciudadano no le confiere legitimidad para ser parte del procedimiento. En caso de recibir una denuncia ciudadana, el JEE la remite al fiscalizador de la DNFPE para que emita el informe correspondiente.
El vencimiento de los plazos límite para excluir únicamente da lugar a las anotaciones marginales en la DJHV y a la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
1.7. El artículo 42 estipula:
Artículo 42.- Efectos del retiro, renuncia, exclusión o fallecimiento de candidatos
La organización política puede reemplazar al candidato retirado, renunciante, excluido o fallecido, solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula o lista de candidatos. El candidato reemplazante debe satisfacer los requisitos de ley para su inscripción.
El retiro, la renuncia, la exclusión o el fallecimiento de alguno de los integrantes de la fórmula o lista de candidatos no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una fórmula o lista completa manteniendo su posición. Esta regla no se aplica cuando se trata del candidato a gobernador, en cuyo caso se invalida la inscripción de la fórmula. Tampoco se aplica cuando se trata del candidato titular a consejero regional, en cuyo caso también se invalida la inscripción del candidato a consejero accesitario; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 del presente reglamento. Tampoco resulta inválida la inscripción de la fórmula o lista si esta no mantiene la paridad de género, alternancia o cuotas electorales, según corresponda.
1.8. La Tercera Disposición Final señala que la verificación de las condenas consentidas o ejecutoriadas vigentes impuestas a los candidatos se efectúa conforme a la información contenida en el Módulo de Solicitudes de Información de antecedentes penales (MSIAP) del Poder Judicial.
En el Reglamento de la DJHV
1.9. El artículo 6 dispone:
Artículo 6- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.10. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.11. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.12. El artículo 20 indica:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
[…]
1.13. El artículo 22 dispone:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.
La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.
Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
1.14. El artículo 29 prevé:
Artículo 29.- Trámite del recurso de apelación
29.1. Si el JEE verifica que el recurso cumple con todos los requisitos de trámite, deberá conceder la apelación y disponer la elevación del expediente al JNE, en el plazo de un (1) día calendario.
29.2. La concesión del recurso de apelación tiene efecto suspensivo respecto de lo decidido en la resolución impugnada.
29.3. El Pleno del JNE resuelve la apelación en última y definitiva instancia, previa audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE4 (en adelante, Reglamento)
1.15. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato al constatar que omitió consignar, en el rubro V de su DJHV, una sentencia por el delito de omisión a la asistencia familiar, recaída en el Expediente Nº 6668-2023. Dicha sentencia, del 30 de junio de 2025, fue emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura. La existencia de dicha sentencia fue comunicada por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, a través del Oficio Nº 001658-2026-CSJPI-PJ, del 13 de julio de 2026. En ese sentido, el JEE determinó que se configuró la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4. y 1.11.). Frente a ello, el señor recurrente interpuso recurso de apelación, por lo que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar los agravios formulados.
2.2. Al respecto, resulta necesario distinguir los impedimentos para postular vinculados con sentencias —como los previstos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú y en el artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER)— del supuesto de exclusión previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. En los supuestos de impedimento corresponde verificar, según sea el caso, las circunstancias y los efectos jurídicos de la respectiva sentencia, tales como la rehabilitación, la naturaleza del delito y el tipo de pena, entre otros aspectos. En cambio, para determinar la exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV —supuesto materia del presente caso—, corresponde verificar concretamente: i) si sobre el candidato recayó una o más sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio; y ii) de ser así, si dicha información fue consignada en su DJHV.
2.3. En relación a las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido de manera reiterada que constituyen un instrumento esencial del sistema electoral, en tanto permiten que la ciudadanía acceda a información relevante, veraz y oportuna sobre los candidatos, a fin de formar su decisión y emitir un voto responsable, informado y razonado, basado tanto en las propuestas programáticas como en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de quienes aspiran a cargos de representación.
2.4. En esa línea, las DJHV coadyuvan directamente al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo resulta exigible optimizar el principio de transparencia, sino también garantizar que la información consignada sea íntegra y veraz. Ello justifica la previsión de mecanismos de prevención general, como la exclusión de candidatos, destinados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en sus declaraciones, con independencia de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.
2.5. Al respecto, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.11.), establece de manera expresa que la omisión de declarar sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva del fallo condenatorio, conlleva la exclusión del candidato del proceso electoral. Dicho supuesto es de verificación objetiva y no exige el análisis del elemento subjetivo del candidato.
2.6. De las normas legales y reglamentadas citadas se desprende que los candidatos se encuentran obligados a declarar la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, comprendidas las sentencias con reserva del fallo condenatorio; por tanto, la omisión de dicha información genera, de manera directa, la consecuencia legal del retiro del candidato.
2.7. En el caso concreto, de los actuados que obran en el expediente, se acredita que el señor candidato omitió consignar, en el rubro V de su DJHV, la sentencia recaída en el Expediente Nº 6668-2023, emitida por el delito de omisión a la asistencia familiar, en la que se dispuso la reserva del fallo condenatorio. Dicha decisión jurisdiccional se encuentra comprendida entre las sentencias que la normativa electoral obliga a declarar.
2.8. Cabe precisar que el deber de declaración en la DJHV se vincula con la existencia de las sentencias que la normativa electoral exige consignar y no con la vigencia de los antecedentes penales o judiciales. En consecuencia, los certificados que acrediten la inexistencia de tales antecedentes no resultan idóneos, por sí solos, para desvirtuar la omisión de una sentencia que debía ser declarada.
2.9. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE, al disponer la exclusión del señor candidato, actuó conforme al marco normativo vigente, pues aquel se encontraba obligado a consignar de manera íntegra y veraz la información exigida en su DJHV, a fin de garantizar que la ciudadanía cuente con información relevante para ejercer su derecho al sufragio de manera libre, informada y responsable.
En cuanto al argumento referido a que la omisión sería atribuible a la abogada doña Jesús Omayra Espinoza Juárez, corresponde precisar que la intervención de un tercero en el llenado de la DJHV no releva al candidato de su deber de verificar la información consignada antes de suscribirla. En consecuencia, no resulta atendible trasladar a un tercero la responsabilidad por la omisión advertida ni la declaración jurada presentada por la citada profesional desvirtúa objetivamente dicha omisión.
2.10. Respecto de la situación de la candidata a vicegobernadora regional, corresponde precisar que la invalidez de la inscripción de su candidatura no deriva de una infracción atribuida a su conducta, sino de la consecuencia jurídica producida por la exclusión del candidato a gobernador regional.
Al respecto, si bien el artículo 42 del Reglamento de Inscripción establece, como regla general, que el retiro, la renuncia, la exclusión o el fallecimiento de uno de los integrantes de una fórmula o lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, la misma disposición establece una excepción cuando se excluye al candidato a gobernador regional, supuesto en el cual se invalida la inscripción de la fórmula. Por tanto, al haberse determinado la exclusión del señor candidato a gobernador regional, corresponde la invalidez de la inscripción de la fórmula para el Gobierno Regional de Piura, integrada también por doña Mariella Marisol Vinces Quinde como candidata a vicegobernadora regional.
2.11. Por lo expuesto, al haberse acreditado la omisión de información exigida por ley, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.12. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gonzales Barrón,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Martín Ignacio Labrín Carrasco, personero legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01055-2026-JEE-PIUR/JNE, del 16 de agosto de 2026, integrada por la Resolución Nº 01064-2026-JEE-PIUR/JNE, del 17 de agosto de 2026, ambas emitidas por el Jurado Electoral Especial de Piura, que dispuso la exclusión de don Iván Leonardo Neyra del Rosario, candidato a gobernador regional para el Gobierno Regional de Piura, y, como consecuencia de ello, la invalidez de la inscripción de la fórmula regional, integrada también por doña Mariella Marisol Vinces Quinde, candidata a vicegobernadora regional, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026037227
PIURA
JEE PIURA (ERM.2026030546)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 1 de setiembre de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Derecho constitucional de participación política
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:
La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]
Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes
3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC]
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia Nº 171-2025, Tribunal Constitucional].
Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.
Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.
6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley Nº 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente Nº 00005-2020-PI/TC].
6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.
8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH , concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).
En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).
9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).
10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.
11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC).
12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.
Conclusión
13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Martín Ignacio Labrín Carrasco, personero legal titular de la organización política Progresemos; en consecuencia, OTORGAR el plazo de un (1) día al referido personero, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Piura deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano
2 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI-TC.
3 Aprobado mediante la Resolución Nº 00002-2026-JNE.
4 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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