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Fecha de publicación: 12/09/2026
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Revocan la Resolución Nº 00760-2026- JEE-ABAN/JNE

Resolución Nº 3540-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026037826

POCOHUANCA - AYMARAES - APURÍMAC

JEE ABANCAY (ERM.2026029749)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Christian Alberto Zacarías Orrillo (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00760-2026-JEE-ABAN/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Abancay (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta contra la totalidad de la lista de candidatos de la organización política Progresemos, para la Municipalidad Distrital de Pocohuanca, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00425-2026-JEE-ABAN/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE resolvió admitir la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pocohuanca, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, de la organización política Progresemos (en adelante, OP), en el marco de las ERM 2026.

1.2. Posteriormente, el 24 de julio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE un escrito de interposición de tacha contra la totalidad de la lista de candidatos de la OP, con el objeto de que esta sea declarada fundada y, en consecuencia, se determine la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista. Dicho cuestionamiento se fundamenta en que la OP vulneró las normas de democracia interna, la intangibilidad del Registro de Elecciones Primarias (REP) y el principio de preclusión al modificar de forma insubsanable y sustancial la nómina original mediante resoluciones partidarias internas emitidas tras concluir las elecciones primarias organizadas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Específicamente, denuncia que pretendieron justificar como un simple error material la sustitución del candidato a alcalde, el reemplazo de la primera regidora, el desplazamiento de las posiciones del resto de regidores y la adición posterior de miembros designados, invalidando así el resultado del proceso electoral interno.

1.3. Mediante la Resolución Nº 00657-2026-JEE-ABAN/JNE, del 10 de agosto de 2026, el JEE admitió a trámite la solicitud de la tacha interpuesta y se corrió traslado a la OP para que cumpla con efectuar los descargos de ley en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. Por su parte, el 13 de agosto de 2026, la OP presentó escrito de descargo, alegando que, la alteración en el REP de la ONPE —donde aparecieron temporalmente personas que declararon notarialmente no haber dado su consentimiento— obedeció a un error o distorsión informática externa y no a una sustitución arbitraria de candidatos. Argumenta que la rectificación oportuna realizada por el Tribunal Electoral Nacional Autónomo (TENA) antes de las elecciones primarias prevalece sobre el registro informático viciado, garantizando la verdad material, la autonomía partidaria, el consentimiento de los postulantes y el derecho de participación política de la lista auténtica encabezada por don Yasser Diógenes Callalli Merino.

1.5. Mediante la Resolución Nº 00760-2026-JEE-ABAN/JNE, del 17 de agosto de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el señor recurrente contra la lista de candidatos de la OP. El órgano electoral concluyó que la variación de candidatos alegada no constituye una sustitución indebida ni un incumplimiento de las elecciones primarias, sino la subsanación oportuna de una inconsistencia realizada por el Tribunal Electoral Nacional Autónomo (TENA) de la propia agrupación antes de la realización de los comicios internos, restableciendo la nómina original y excluyendo a personas que no habían dado su consentimiento para postular.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 22 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00760-2026-JEE-ABAN/JNE, sosteniendo, esencialmente, lo siguiente:

a) Denuncia una demora injustificada y gravosa por parte del JEE en la tramitación del procedimiento. Mientras que la norma reglamentaria exige correr traslado de la tacha en el día, el órgano electoral tardó diecisiete (17) días (del 24 de julio al 10 de agosto de 2026) en admitirla y notificarla a la OP. Esta inacción contravino la urgencia del cronograma electoral y generó un favorecimiento procesal objetivo hacia la OP.

b) Argumenta que la lista presentada ante el JEE difiere sustancialmente de la registrada en el REP administrado por la ONPE. Mientras en el REP figuraban don Rolando Álvarez Aroni (alcalde) y doña Albertina Yuto Piscco (primera regidora), la lista ante el JEE situó a don Yasser Diógenes Callalli Merino y doña Norma Camargo Palomino en dichas posiciones. Enfatiza que el REP es el único medio válido y de uso obligatorio para registrar candidaturas, por lo que una resolución interna del tribunal electoral partidario no puede sobreponerse ni modificar retroactivamente un registro oficial de la ONPE.

c) Señala que el JEE confunde la fecha de las elecciones primarias con el vencimiento del plazo para la etapa de registro de candidaturas en el REP. Sostiene que, una vez cerrada la etapa de registro en la plataforma de la ONPE, el partido no podía concederse a sí mismo la facultad de alterar unilateralmente su lista mediante resoluciones internas, pues ello restaría eficacia jurídica al cierre del REP y vulneraría la regla de preclusión procesal.

d) Afirma que la Resolución Nº 1700-2026-JNE ratifica que el uso del REP es obligatorio y de exclusiva responsabilidad de la organización política, por lo que esta no puede trasladar sus propios errores de registro ni su mal uso de credenciales al sistema electoral. Por su parte, la Resolución Nº 1701-2026-JNE establece que la autonomía partidaria no es absoluta y que la alteración de alcaldes, regidores y su orden de ubicación constituye una modificación sustancial y no la corrección de un simple error material.

e) Señala que la mera comunicación de la Resolución Nº 005-2026-TENA-PROGRESEMOS al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y a la ONPE no implica la modificación formal o rectificación del REP. No existe resolución ni acto administrativo emitido por la ONPE o el JNE que haya rectificado legalmente el registro oficial en la circunscripción de Pocohuanca.

f) Indica que el JEE admitió explícitamente no contar con un informe técnico de la ONPE que determine el origen de la supuesta alteración en el REP. Pese a ello, el JEE aceptó plenamente la versión del partido basada en declaraciones juradas de dos (2) personas (don Rolando Álvarez Aroni y doña Albertina Yuto Piscco) que manifestaron no haber autorizado su candidatura. Dichas declaraciones juradas no acreditan fallas ni manipulaciones informáticas en el sistema y violan el principio de verdad material al sustituir la prueba técnica omitida.

g) La decisión del JEE vulnera la preclusión al reabrir una etapa electoral ya fenecida, rompe la igualdad entre las organizaciones políticas al conceder a la OP un trato preferencial y un plazo adicional implícito no previsto en la norma, e incurre en falta de motivación al apartarse injustificadamente de los criterios jurídicos emitidos por el máximo órgano electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley Nº 32245 (en adelante, LOE)

1.4. En la decimoctava disposición transitoria, se prevé que:

[...]

Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Competencias)

1.5. El artículo 15 preceptúa:

Artículo 15.- Participación obligatoria en elecciones primarias

Las organizaciones políticas deberán someter a elecciones primarias a sus afiliados que integrarán la fórmula regional (gobernador y vicegobernador), la lista de consejeros regionales (titulares y accesitarios); y la lista de candidatos para elecciones municipales provinciales y distritales (alcalde y regidores), con excepción de aquellos que puedan ser designados directamente, conforme a la normativa vigente.

1.6. El artículo 16 dicta lo siguiente:

Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo

Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.

Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.

Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:

16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.

16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley.

[…]

1.7. El artículo 19 dispone que:

Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas

Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.

La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.

La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.8. El artículo 15 decreta:

Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias

Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente.

Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).

1.9. Los numerales 17.1 y 17.2 del artículo 17 prescriben:

Artículo 17.- Designación directa

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15 del presente reglamento, debe tomarse en cuenta lo siguiente:

17.1 Hasta el 30 % del total de candidatos al concejo municipal puede ser designado por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, entre sus afiliados o no afiliados. Dicho porcentaje incluye a las candidaturas a alcalde, conforme al Anexo 5.

17.2 Para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 16 de junio de 2025. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula.

1.10. El artículo 18 señala:

Artículo 18.- Ubicación de los designados en las listas de candidatos

En la lista de candidatos, la ubicación de los designados es establecida por el órgano competente de la organización política, respetando los principios de democracia interna, así como la paridad de género, alternancia y cuotas electorales.

1.11. El numeral 33.4 del artículo 33 establece:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.2. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias

1.12. El artículo 35 estipula:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.Asimismo, debe precisarse que la tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.12.), mas no un medio para reabrir etapas ya precluidas del proceso electoral ni para cuestionar decisiones adoptadas válidamente durante fases procesales previas. En tal sentido, la tacha permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y contribuye a la transparencia del mismo; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o de una lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.

2.2. Por otra parte, el señor recurrente acusa una presunta dilación injustificada en el trámite del procedimiento que habría favorecido a la OP. Al respecto, este Órgano Supremo debe precisar que, si bien la función jurisdiccional electoral se rige por los principios de celeridad, perentoriedad y preclusión de los plazos, la alta carga procesal soportada por los Jurados Electorales Especiales de ningún modo constituye un criterio o actuación orientada a beneficiar a alguna de las partes procesales. Habiendo aclarado ello, corresponde proceder con el análisis del asunto de fondo.

Análisis del caso concreto

Sobre la participación en las elecciones primarias

2.3. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, constituyen el mecanismo legal mediante el cual las organizaciones políticas materializan el principio de democracia interna previsto en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Por ello, los resultados oficialmente proclamados constituyen el parámetro objetivo que debe respetarse al momento de conformar la lista definitiva que será presentada ante el Jurado Electoral Especial.

2.4. No se trata únicamente de verificar que la lista final observe las reglas de paridad y alternancia, sino también de garantizar que dicha lista constituya expresión fiel del procedimiento democrático desarrollado al interior de la organización política, pues solo así se preserva la finalidad constitucional de las elecciones primarias.

2.5. En esa línea, el artículo 15 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.8) establece expresamente que las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, conjuntamente con la paridad, alternancia y cuotas electorales, al conformar sus listas de candidatos. La norma no reconoce una facultad discrecional para modificar posteriormente el orden de los candidatos proclamados ni la condición jurídica con la cual participaron en el proceso de democracia interna.

2.6. Ahora bien, conforme a sus descargos, la OP sostiene que la alteración en el sistema REP de la ONPE obedeció a una falla o distorsión informática externa y no a una sustitución arbitraria de candidatos. En esa línea, alega que la rectificación oportuna efectuada por el TENA —previa a la realización de las elecciones primarias— debe prevalecer sobre el registro informático viciado, garantizando así la verdad material, la autonomía partidaria, el consentimiento efectivo de los postulantes y el derecho a la participación política de la lista auténtica encabezada por don Yasser Diógenes Callalli.

2.7. Mediante la Resolución Nº 005-2026-TENA-PROGRESEMOS, del 19 de mayo de 2026, el Tribunal Electoral Nacional Autónomo (TENA) de la OP declaró fundada la solicitud presentada por el coordinador regional de Apurímac y el afiliado don Yasser Diógenes Callalli Merino para corregir la inscripción de la lista de candidatos a las elecciones primarias del distrito de Pocohuanca en el marco de las ERM 2026. El órgano electoral evidenció que la lista encabezada por don Callalli Merino —inscrita originalmente en el sistema del REP de la ONPE— fue modificada de forma indebida el 18 de abril de 2026 para incluir a don Rolando Álvarez Aroni y doña Albertina Yuto Piscco, personas que posteriormente declararon notarialmente no haber postulado ni otorgado su consentimiento. En consecuencia, el TENA reconoció como única lista válida a la presentada originalmente por don Callalli Merino, dispuso comunicar lo resuelto al JNE y a la ONPE, y remitió los actuados al Tribunal Nacional de Disciplina y Ética ante la presunta vulneración y uso indebido de las credenciales de acceso al sistema.

2.8. De la revisión formal al Registro de Candidaturas para Elecciones Primarias de la ONPE4 (ERM 2026) —plataforma de acceso público con carácter de información oficial—, se aprecia que, con fecha de corte al 8 de mayo de 2026, la lista correspondiente al distrito de Pocohuanca registra como información la candidatura de don Rolando Álvarez Aroni como alcalde distrital y a doña Albertina Yuto Piscco como primera regidora. Contrario a ello, conforme a la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada el 17 de junio de 2026, figuran como alcalde a don Yasser Diógenes Callalli y como primera regidora a doña Norma Camargo Palomino, lo que configura una lista sustancialmente distinta a la registrada ante la ONPE.

2.9. A efectos de identificar las diferencias advertidas entre la información registrada para las elecciones primarias, el acta de conformación o designación y la solicitud de inscripción presentada ante el JEE, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

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2.10. Si bien las organizaciones políticas gozan de autonomía interna, esta debe ejercerse dentro del marco de la Constitución Política del Perú, la LOP y los reglamentos del JNE. Las decisiones partidarias no pueden vulnerar las reglas imperativas del proceso electoral. Además, la OP no cumplió con la carga probatoria de acreditar pronunciamiento alguno de la ONPE que valide la existencia de la alegada manipulación o falla en el sistema informático. Si bien adjunto declaraciones notariales de quienes niegan haber consentido su postulación que acreditan esas manifestaciones personales, pero no demuestran, por sí mismas, una falla o intrusión en el REP ni producen la rectificación del registro oficial.

2.11. El proceso electoral se compone de etapas sucesivas y preclusivas. Aunque la Resolución Nº 005-2026-TENA-PROGRESEMOS fue emitida el 19 de mayo de 2026, antes de la culminación de las elecciones primarias, fue posterior al cierre del registro de candidaturas en el REP. Su comunicación al JNE y a la ONPE no equivale a una rectificación formal ni permite tener por modificado el registro oficial si no existe un acto de la autoridad competente que así lo disponga. Por ello, el punto decisivo no es solo que la decisión interna sea anterior a la elección, sino que no se acreditó su eficacia frente al registro y los resultados oficiales.

2.12. Los artículos 17 y 18 del Reglamento de Inscripción regulan la designación directa como una facultad excepcional sujeta a límites cuantitativos y materiales. Dicha facultad no autoriza a redefinir la condición jurídica de ciudadanos que ya participaron en las primarias ni a alterar unilateralmente el resultado registrado ante la ONPE.

2.13. Los artículos 15, 17 y 18 del Reglamento de Inscripción contemplan de forma explícita la obligación de respetar los resultados de las elecciones primarias, la ubicación de los candidatos y el régimen de designaciones. Pretender aplicar un criterio excepcional a un caso no contemplado implicaría desnaturalizar la norma y vulnerar el principio de democracia interna.

2.14. Admitir que una organización política pueda reconfigurar una lista ya proclamada invocando fallas de origen interno o rectificaciones posteriores vulneraría de forma directa el principio de preclusión y restaría total eficacia jurídica a los resultados oficiales de las elecciones primarias.

2.15. La divergencia advertida compromete la candidatura a alcalde, la primera regiduría y el orden de los demás integrantes, de modo que afecta la conformación integral sometida al procedimiento de democracia interna y no constituye un defecto individual o aislado. Por los fundamentos expuestos, corresponde estimar los agravios planteados por el señor recurrente y revocar la resolución venida en grado.

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Christian Alberto Zacarías Orrillo; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00760-2026-JEE-ABAN/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la totalidad de la lista de candidatos de la organización política Progresemos, para la Municipalidad Distrital de Pocohuanca, provincia de Aymaraes, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; REFORMÁNDOLA se declara FUNDADA la tacha contra la totalidad de la lista de candidatos de la mencionada organización política.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Abancay continúe con el trámite correspondiente, conforme al marco normativo electoral vigente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución Nº 0679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE 6, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 <https://www.gob.pe/institucion/onpe/informes-publicaciones/8111093-registro-de-candidaturas-para-elecciones-primarias-erm-2026>.

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