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Fecha de publicación: 12/09/2026
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Revocan la Resolución N.º 02238-2026- JEE-TRUJ/JNE

Resolución Nº 3534-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026038216

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (ERM.2026035374)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 1 de setiembre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Alberto Sánchez Coronel, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 02238-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que dispuso sancionar a doña Nancy Elizabeth Moncada García, candidata a consejera del Consejo Regional de La Libertad, por la provincia de Pacasmayo (en adelante, señora candidata), con una multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 02271-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 21 de agosto de 2026, el JEE resolvió inscribir la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad, presentada por la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP). Dicha lista incluyó a la señora candidata, en el marco de las ERM 2026.

1.2. Posteriormente, a través del Informe Nº 000017-2026-EAR-JEETRUJILLO-ERM2026/JNE, del 14 de agosto de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó lo siguiente:

a) En el rubro II, “Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la señora candidata consignó haber laborado en el Estudio Roceful y Abogados Asociados S.A.C. como abogada independiente desde el 2017 hasta el 2026.

b) Sin embargo, el Estudio Roceful y Abogados Asociados S.A.C., mediante Documento S/N del 12 de agosto de 2026, informó que la señora candidata solo formó parte de la firma legal ejerciendo funciones como profesional del derecho desde diciembre de 2021 hasta diciembre de 2024.

c) De ahí que la señora candidata consignara presunta información falsa en el rubro II de su DJHV.

1.3. En atención a ello, por medio de la Resolución Nº 02147-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de agosto de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra la señora candidata por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe a la OP, a fin de que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario; sin embargo, dicho requerimiento no fue atendido al no haberse presentado descargo alguno.

1.4. Con la Resolución Nº 02238-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 20 de agosto de 2026, el JEE determinó que la señora candidata declaró información falsa en el rubro II de su DJHV. Dicha infracción al numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP conllevó la imposición de una multa equivalente a dos (2) UIT.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 24 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 02238-2026-JEE-TRUJ/JNE, sosteniendo, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE no consideró que el llenado de la DJHV es un acto humano y, por ende, propenso a equivocaciones remediables a petición de parte o de oficio. Asimismo, acusa que el órgano electoral no valoró que, con anterioridad a la apertura del procedimiento sancionador, la OP ya había advertido voluntariamente la inconsistencia y solicitado formalmente su corrección mediante anotación marginal.

b) Alega la errónea aplicación del numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (falsedad de información) a un hecho que configura, en realidad, un error material (de fechas), el cual debió encuadrarse en el literal b del artículo 14 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de la DJHV).

c) Señala que la sanción económica afecta directamente el ejercicio del derecho a la participación política. De igual modo, refiere que la resolución ubica a la señora candidata y a la OP en desventaja frente a otras organizaciones en el desarrollo de la campaña, lo que vulnera el sistema democrático por causa de interpretaciones normativas literales y parciales.

d) Precisa que, mediante el escrito del 13 de agosto de 2026 (ingresado en el Expediente Nº ERM.2026020236), la OP informó espontáneamente que la señora candidata inició su ejercicio profesional en diciembre de 2021 (fecha de su colegiatura en el Colegio de Abogados de Lima con Registro Nº 86013) y no en 2017 como figuraba erróneamente en la DJHV. Destaca que dicha comunicación se realizó dos días antes de la emisión de la Resolución Nº 02147-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de agosto de 2026, que dispuso el inicio del procedimiento sancionador. Pese a ello, la resolución impugnada omitió valorar este descargo previo, limitándose a contrastar la DJHV con la respuesta brindada por el Estudio Roceful y Abogados Asociados S.A.C. el 12 de agosto de 2026.

e) Señala que el hecho de no haber presentado un segundo escrito dentro del plazo de un día otorgado tras la apertura del procedimiento sancionador no debe interpretarse como silencio o aceptación de la falta. Argumenta que la posición de la OP y los sustentos documentales ya constaban expresamente en el expediente desde el 14 de agosto, por lo que reiterar la misma información hubiese resultado redundante.

f) Argumenta que la falsedad exige la presencia del elemento subjetivo de dolo o intención deliberada de faltar a la verdad (artículo 18 del Reglamento de la DJHV). En cambio, en este caso concurren factores objetivos que evidencian un mero error tipográfico o de trascripción.

g) Sostiene que el vínculo laboral con el Estudio Roceful y Abogados Asociados S.A.C. existió efectivamente y no fue negado.

h) Añade que la imprecisión recayó únicamente en las fechas exactas de inicio y fin (se consignó 2017-2026 en lugar de diciembre de 2021 a diciembre de 2024).

i) Sustenta que, al haberse colegiado el 1 de diciembre de 2021, resulta lógicamente imposible e inviable que la señora candidata pretendiera engañar adjudicándose ejercicio legal desde 2017, dado que es un dato públicamente contrastable; asimismo, se trató de un desacierto al colocar “abogada independiente” en lugar de “dependiente” de dicho estudio.

j) Sostiene que la resolución no ponderó de manera adecuada la buena fe procesal ni la autodenuncia previa del error antes de cualquier requerimiento del JEE. Se alega que, en el extremo de mantenerse la figura de falsedad, dicha conducta debió tomarse como atenuante autónoma para reducir la sanción al mínimo o aplicar la rebaja del 50 % prevista en el artículo 25 del Reglamento de la DJHV por reconocimiento expreso de responsabilidad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que “los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política”.

1.2. Los incisos 2 y 3 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúan:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.

3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere.

[…]

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 determina:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. Los numerales 30.5 y 30.7 del artículo 30 estipulan:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.

[…]

30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EM 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.

En el Reglamento de la DJHV

1.5. El artículo 6 dispone:

Artículo 6- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.

h. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados, o si no los tuviera.

[…]

1.6. El artículo 10 dicta:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.7. El artículo 16 regula:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.8. El artículo 24 prescribe:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.9. El artículo 26 prevé:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.10. El artículo 27 refiere:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a dos (2) UIT, al determinar que declaró información falsa en el rubro II de su DJHV.

2.2. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que las DJHV constituyen una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en todo proceso electoral; por tanto, se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también constituir mecanismos que aseguren el registro íntegro y veraz de la información solicitada. Ello acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –tales como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en dichas declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), en concordancia con el numeral 30.5 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar la DJHV a su solicitud de inscripción, la cual debe contener todo lo señalado en el mencionado artículo y ser veraz. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.7 del artículo 30 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 1, que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.

2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en concordancia con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.9. y 1.10.), prevé que la detección de información falsa en las DJHV de los candidatos conlleva la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) UIT, conforme a los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.6. De acuerdo con las normas legales y reglamentarias expuestas, todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida. Este documento debe contener, entre otros, la formación académica del candidato; asimismo, deben consignar su experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en los últimos diez (10) años (ver SN 1.5.).

Respecto de la incorporación de información falsa en el rubro II de la DJHV

2.7. En el caso concreto, la señora candidata consignó un (1) registro en el rubro II; así, declaró haber laborado en el Estudio Roceful y Abogados Asociados S.A.C. como abogada independiente desde el 2017 hasta el 2026. No obstante, dicha entidad, mediante Documento S/N del 12 de agosto de 2026, informó que la señora candidata solo formó parte de la firma legal ejerciendo funciones como profesional del derecho en el periodo de diciembre de 2021 a diciembre de 2024.

2.8. Al respecto, el señor recurrente argumenta que la consignación del periodo registrado obedeció a un error material, precisando que se debió indicar que la señora candidata laboró desde diciembre de 2021 hasta diciembre de 2024. Asimismo, sostiene que mediante el escrito del 13 de agosto de 2026, ingresado en el Expediente Nº ERM.20260202363, informó espontáneamente que la señora candidata inició su ejercicio profesional en diciembre de 2021, esto es, días antes del inicio del procedimiento sancionador.

2.9. De la valoración conjunta de los actuados, se advierte que la discrepancia detectada recae únicamente en el periodo de la experiencia laboral declarada y no en la existencia del vínculo, el estudio jurídico en la que se desarrolló ni la actividad profesional desempeñada. En efecto, el Estudio Roceful y Abogados Asociados S.A.C. confirmó que la señora candidata sí formó parte de dicha firma legal y ejerció funciones como profesional del derecho, aunque durante el periodo comprendido entre diciembre de 2021 a diciembre de 2024. Por consiguiente, la información proporcionada por el propio estudio jurídico corrobora el elemento sustancial de lo declarado en la DJHV, mientras que la divergencia se circunscribe a las fechas de inicio y término consignadas.

2.10. A ello se agrega que, mediante el escrito del 13 de agosto de 2026, presentado antes del inicio del procedimiento sancionador dispuesto por la Resolución Nº 02147-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de agosto de 2026, la OP puso en conocimiento del JEE la inconsistencia advertida y precisó que el ejercicio profesional de la señora candidata se inició en diciembre de 2021. Esta actuación, valorada conjuntamente con la confirmación de la experiencia profesional por parte del estudio jurídico, permite concluir que se trató de un error en la consignación del periodo laboral y no de la incorporación de una experiencia, una entidad empleadora o una actividad profesional inexistentes. En consecuencia, no se configura la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que corresponde amparar los agravios formulados y revocar la resolución venida en grado, sin perjuicio de la anotación marginal correspondiente en la DJHV, a fin de consignar el periodo laboral correcto.

2.11. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Alberto Sánchez Coronel, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 02238-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 20 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que dispuso sancionar a doña Nancy Elizabeth Moncada García, candidata a consejera del Consejo Regional, por la provincia de Pacasmayo, con una multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT); y, REFORMÁNDOLA, declarar que doña Nancy Elizabeth Moncada García no ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, sin perjuicio de la anotación marginal correspondiente en la DJHV, a fin de consignar el periodo laboral correcto.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Expediente de solicitud de inscripción de lista.

2553642-1