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Fecha de publicación: 12/09/2026
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Confirman la Resolución N.º 00673-2026- JEE-CHTA/JNE

Resolución Nº 3589-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026037861

HUAMBOS - CHOTA - CAJAMARCA

JEE CHOTA (ERM.2026034063)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Karla Yohana Delgado Arce, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00673-2026-JEE-CHTA/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, dispuso la exclusión de don Redublino Bustamante Coronel, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Huambos, provincia de Chota, departamento de Cajamarca (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: El informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con el Informe Nº 000005-2026-EHF-JEECHOTA-ERM2026/JNE, del 10 de agosto de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó a dicho órgano electoral que el señor candidato registra una sentencia consentida con reserva de fallo condenatorio por el término de un (1) año, por la comisión del delito de incumplimiento de deberes funcionales, en el marco del Expediente Nº 00128-2019-80-0610-JR-PE-01, sujeta a reglas de conducta con el pago de una reparación civil. También se verificó que dicha sentencia no fue consignada en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).

1.2. En razón de la información antes mencionada, por medio de la Resolución Nº 00621-2026-JEE-CHTA/JNE, del 11 de agosto de 2026, el JEE dispuso dar inicio al procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). En tal sentido, se dispuso correr traslado por el término de un día (1) calendario al personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP) y al señor candidato.

La referida resolución fue notificada a la ciudadana doña Luz Estrella Valera Salazar, el 13 de agosto de 2026, a través de la Notificación Nº 384147-2026-CHTA.

1.3. Por Resolución Nº 00653-2026-JEE-CHTA/JNE, del 15 de agosto de 2026, el JEE dispuso que se notifique la Resolución Nº 00621-2026-JEE-CHTA/JNE al personero legal titular de la OP, para lo cual se consignó que debería ingresar a la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), consignando el proceso electoral ERM 2026, y digitando el número de expediente respectivo.

La citada Resolución Nº 00653-2026-JEE-CHTA/JNE fue notificada a la señora recurrente, el 16 de agosto de 2026, a través de la Notificación Nº 388760-2026-CHTA. Asimismo, dicha resolución fue notificada, en la misma fecha, a don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la referida OP, a través de la Notificación Nº 388762-2026-CHTA.

1.4. No habiéndose formulado descargo alguno, a través de la Resolución Nº 00673-2026-JEE-CHTA/JNE, del 18 de agosto de 2026, publicada y notificada el 19 del mismo mes y año, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con lo preceptuado en el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Sustentó su decisión en los siguientes argumentos:

a) El señor candidato consignó no tener información por declarar en el rubro V de su DJHV; sin embargo, conforme la información remitida por el Poder Judicial, registra una sentencia con reserva de fallo condenatorio consentida por la comisión del delito de retardo o rehusamiento de actos funcionales, en el marco del Expediente Nº 00128-2019-80-0610-JR-PE-01, seguido ante el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chota.

b) Al no haberse consignado la referida sentencia en la DJHV del señor candidato, este ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, por lo que corresponde su exclusión de la contienda electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. Por escrito, del 22 de agosto de 2026, subsanado y modificado por escrito, del 26 del mismo mes y año, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00673-2026-JEE-CHTA/JNE, emitida por el JEE, y solicitó que se anule dicha decisión con base en los siguientes argumentos:

a) Se ha vulnerado el derecho de defensa y debido procedimiento, ya que la resolución que dio inicio al procedimiento de exclusión fue notificada a doña Luz Estrella Valera Salazar, quien no es personera legal de la OP ni tampoco la persona cuya candidatura viene siendo cuestionada.

b) Si bien, de manera posterior, se emitió la Notificación Nº 388760-2026-CHTA, del 16 de agosto de 2026, esta tuvo por objeto notificar la Resolución Nº 00653-2026-JEE-CHTA/JNE, mas no la Resolución Nº 00621-2026-JEE-CHTA/JNE, que dio inicio al procedimiento de exclusión y el informe de fiscalización.

c) La notificación de una resolución que ordena cumplir una actuación pendiente no equivale a acreditar que dicha actuación fue efectivamente realizada.

d) No se produjo un emplazamiento válido a los sujetos procesales llamados a ejercer el derecho de defensa, ya que no está acreditado que la señora recurrente o el señor candidato hubieran recibido oportunamente la Resolución Nº 00621-2026-JEE-CHTA/JNE, el informe de fiscalización y sus anexos.

e) La Notificación Nº 388760-226-CHTA, del 16 de agosto de 2026, solo adjuntó la Resolución Nº 00653-2026-JEE-CHTA/JNE, pese a lo ordenado por el JEE a través de dicho pronunciamiento. La referida resolución únicamente indicó que la señora recurrente debía ingresar por su cuenta a la Plataforma Electoral, seleccionar el proceso de las ERM 2026, y digitar el número de expediente; sin embargo, dicha actuación no constituye un traslado material, directo e íntegro del acto que dio inicio al procedimiento sancionador.

f) La sola indicación de que la parte debía ingresar a una plataforma, seleccionar el proceso, identificar el expediente y localizar por sí misma una resolución no equivale a su notificación íntegra ni al traslado efectivo de todos los actuados. La notificación de la Resolución Nº 00653-2026-JEE-CHTA/JNE generó confusión y redujo irrazonablemente la posibilidad material de conocer la imputación, revisar sus documentos de sustento y preparar los descargos.

g) No ha existido una comunicación clara a partir de la cual comenzaba a computarse el plazo reglamentario para ejercer defensa.

h) La posterior notificación de la Resolución Nº 00673-2026-JEE-CHTA/JNE únicamente permitió conocer una exclusión ya dispuesta, mas no restituyó la oportunidad procesal perdida ni permitió que los descargos fueran valorados previamente por el JEE; es decir, la apelación se convirtió en la primera oportunidad para ejercer la defensa que debió formularse en primera instancia.

i) El JNE no debe pronunciarse sobre el fondo, puesto que ello implicaría la afectación de su derecho a la pluralidad de instancia y su derecho de defensa, ya que el JEE debe emitir primero un pronunciamiento luego de haber garantizado su derecho de defensa para, consecuentemente, dicho pronunciamiento pueda ser cuestionado por razones de fondo ante el JNE. Caso contrario, la apelación se convertiría en la primera oportunidad para formular descargos.

j) La pretensión impugnatoria es de carácter anulatoria, por lo que el JNE solo puede pronunciarse sobre la afectación de su derecho de defensa.

k) La celeridad del proceso electoral no puede justificar la privación de una instancia efectiva.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

En la Ley Orgánica de Elecciones

1.2. El artículo III del Título Preliminar, referido a los principios generales, contempla:

Artículo III. Principio de transparencia

Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.

En la LOP

1.3. El numeral 23.5 del artículo 23 establece lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

1.4. De manera concordante, el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 del mismo dispositivo legal indica lo siguiente:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.5. El artículo 172 prevé:

Principios de Convalidación, Subsanación o Integración

Artículo 172.- Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución.

Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado.

Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.6. El numeral 41.3 del artículo 41 prevé:

Artículo 41.- Exclusión de candidato

[…]

41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.7. El artículo 10 preceptúa lo siguiente:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:

[…]

c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.

[…]

1.8. El artículo 15 ordena:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.9. El artículo 22 contempla:

Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

22.1. El JEE califica el informe del SFHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario, asimismo se corre traslado de los actuados al candidato aludido a fin de que brinde la información que estime pertinente dentro del mismo plazo. Esta resolución es inimpugnable.

Se notificará al candidato aludido mediante casilla electrónica, por ello es su responsabilidad haber generado la misma.

La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento. Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

En la jurisprudencia del JNE

1.10. La Resolución Nº 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, sostuvo lo siguiente:

2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De manera preliminar, corresponde precisar que los argumentos referidos a una presunta afectación del derecho de defensa del señor candidato no serán objeto de análisis en la presente instancia, en tanto este no ha interpuesto medio impugnatorio alguno contra la Resolución Nº 00673-2026-JEE-CHTA/JNE, del 18 de agosto de 2026, pese a encontrarse debidamente notificado y ser parte del procedimiento y, por lo tanto, encontrarse legitimado para cuestionarla. En consecuencia, la controversia debe circunscribirse a los agravios planteados por la señora recurrente respecto de la afectación de su propio derecho de defensa.

2.2. En ese sentido, la señora recurrente sostiene que se vulneró su derecho de defensa debido a que no habría sido válidamente notificada con la Resolución Nº 00621-2026-JEE-CHTA/JNE, que dio inicio al procedimiento de exclusión seguido en contra del señor candidato. Al respecto, se encuentra acreditado que dicha resolución fue inicialmente notificada a doña Luz Estrella Valera Salazar, quien no forma parte del presente proceso. Sin embargo, mediante la Resolución Nº 00653-2026-JEE-CHTA/JNE, del 15 de agosto de 2026, el JEE dispuso expresamente que la Resolución Nº 00621-2026-JEE-CHTA/JNE sea notificada al personero legal titular de la organización política, para lo cual debía ingresar a la Plataforma Electoral del JNE, consignar el proceso electoral ERM 2026 y digitar el número de expediente respectivo.

2.3. La referida Resolución Nº 00653-2026-JEE-CHTA/JNE fue notificada a la señora recurrente, el 16 de agosto de 2026, mediante la Notificación Nº 388760-2026-CHTA. Si bien en dicha notificación no se anexó la Resolución Nº 00621-2026-JEE-CHTA/JNE, corresponde determinar si tal circunstancia, atendiendo a las particularidades del caso concreto, produjo una afectación material a su derecho de defensa que justifique la nulidad de la resolución impugnada y la consecuente retroacción del procedimiento.

2.4. Sobre el particular, el artículo 172 del TUO del CPC establece que existe convalidación cuando el acto procesal, aun cuando adolezca de algún defecto formal, ha cumplido la finalidad para la que estaba destinado (ver SN 1.5.). Esta regla resulta aplicable al presente caso, pues la notificación de la Resolución Nº 00653-2026-JEE-CHTA/JNE no puede ser apreciada de manera aislada, sino atendiendo a su contenido, finalidad y a las circunstancias concretas en las que fue practicada.

2.5. Apreciando los hechos con criterio de conciencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en las circunstancias particulares del caso, la señora recurrente –en su condición de personera legal de la organización política y de abogada en ejercicio de la profesión– tuvo una posibilidad real y efectiva de ejercer su derecho de defensa desde que tomó conocimiento de la Resolución Nº 00653-2026-JEE-CHTA/JNE. Ello, porque dicha resolución le permitió conocer no solo la existencia del procedimiento de exclusión, sino también la disposición expresa del JEE de que la Resolución Nº 00621-2026-JEE-CHTA/JNE le sea notificada a través de la Plataforma Electoral, identificando para tal efecto, el proceso electoral y el número de expediente correspondiente.

2.6. En efecto, la Resolución Nº 00653-2026-JEE-CHTA/JNE no constituyó un acto ajeno o desvinculado del procedimiento de exclusión, sino que dispuso precisamente que la Resolución Nº 00621-2026-JEE-CHTA/JNE sea puesta en conocimiento de la señora recurrente, quien, además, ejerce como abogada de la OP. Por tanto, desde la fecha en que la señora recurrente fue notificada con aquella resolución, tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento de exclusión seguido en contra del señor candidato y de la necesidad de acceder a la Plataforma Electoral para tomar conocimiento de la resolución que le daba inicio.

2.7. En consecuencia, aun cuando la Resolución Nº 00621-2026-JEE-CHTA/JNE no fue anexada materialmente a la Notificación Nº 388760-2026-CHTA, ello no determina, por sí mismo, la existencia de indefensión material. Por el contrario, atendiendo a que el acto cumplió su finalidad y a que la señora recurrente se encontró habilitada para acceder a la resolución que dio inicio al procedimiento y formular los descargos que estimara pertinentes, corresponde considerar convalidado dicho acto de notificación, conforme al artículo 172 del TUO del CPC, por lo que no está acreditada la afectación del derecho de defensa.

2.8. Ahora bien, respecto de la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas (ver SN 1.10.).

2.9. Así, dichas DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia respecto de su contenido, sino también implementar mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de esta. Esto implica el establecimiento de dispositivos de prevención general, como las sanciones de exclusión de candidatos y multas, que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.10. De autos se advierte que, con el Informe Nº 000005-2026-EHF-JEECHOTA-ERM2026/JNE, la fiscalizadora adscrita al JEE verificó, con base en la información oficial remitida por el Poder Judicial, que en contra del señor candidato se expidió la Resolución Nº 28, del 12 de mayo de 2023, por la cual fue sentenciado con reserva de fallo condenatorio por el término de un (1) año, por la comisión del delito de incumplimiento de deberes funcionales, en el marco del Expediente Nº 00128-2019-80-0610-JR-PE-01, sujeto a reglas de conducta con el pago de una reparación civil.

2.11. Asimismo, de la revisión de la DJHV presentada por el señor candidato se constata que no declaró la referida sentencia. Por consiguiente, se encuentra objetivamente acreditada la omisión de la información exigida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.).

2.12. Cabe agregar que este Supremo Tribunal Electoral ha precisado en abundante jurisprudencia que la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP configura un supuesto de responsabilidad objetiva, por lo que, para imponer la sanción, no resulta necesario acreditar la existencia de dolo, culpa o intención de ocultar información; basta con verificar la omisión de declarar una o más sentencias condenatorias firmes por delito doloso en la DJHV para que se configure la referida infracción.

2.13. En esa medida, acreditada objetivamente la omisión de la información exigida por ley, corresponde aplicar la consecuencia jurídica expresamente prevista por el legislador, consistente en la exclusión del señor candidato, conforme al numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.3., 1.6. y 1.8.).

2.14. Lo antes señalado resulta coherente con la finalidad del régimen de las DJHV, que busca garantizar que el electorado cuente con información veraz, íntegra y oportuna sobre quienes postulan a cargos de elección popular, lo que fortalece los principios de transparencia y publicidad que rigen el proceso electoral (ver SN 1.2. y 1.10.).

2.15. Por las consideraciones expuestas, al encontrarse acreditada la omisión de declarar una (1) sentencia condenatoria firme por delito doloso y configurada la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Karla Yohana Delgado Arce, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00673-2026-JEE-CHTA/JNE, del 18 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que, entre otros extremos, dispuso la exclusión de don Redublino Bustamante Coronel, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Huambos, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026037861

HUAMBOS - CHOTA - CAJAMARCA

JEE CHOTA (ERM.2026034063)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 1 de setiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Derecho constitucional de participación política

1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú); por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.

2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en el párrafo 206 de la sentencia, del 23 de junio de 2005, declaró lo siguiente:

La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue [resaltado agregado]. [Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]

Análisis de constitucionalidad de la exclusión por omisión de declaración de sentencias firmes

3. El numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, ya que se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación. Además, cumple un propósito útil en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones. Sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

[L]a necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos [resaltado agregado]. [Fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC]

4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse, en la misma proporción, con medidas menos lesivas para este derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse a partir del informe de fiscalización, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance. Además, podrían incorporarse llamadas o íconos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias de carácter administrativo sancionador o penal. En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido, según el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.

5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única consecuencia, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación, en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un tribunal supremo electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución Política del Perú [fundamento 19 de la Sentencia Nº 171-2025, Tribunal Constitucional].

Es más, cabe observar, en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación; por tanto, si la sentencia por el delito (hecho) no produce exclusión ni impedimento –sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad–, entonces tampoco podría producirlos la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). De lo contrario, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.

Subsistencia de impedimentos de postulación referentes a condenas penales

6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:

6.1. Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso, conforme al artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Luego de ello, por efecto de la preclusión electoral –de acuerdo con el artículo XI del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones–, una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.

6.2. Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso, en atención al literal g del numeral 8.1 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y literal f del numeral 5 del artículo 14 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), en cuyo caso se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, pues la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley Nº 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional [Expediente Nº 00005-2020-PI/TC].

6.3. Personas que, por su condición de funcionarias y servidoras públicas, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” [literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER].

7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el subnumeral 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad.

8. En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú), por lo que los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la CADH , concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta interpretación, se desprende que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua).

En este contexto, el impedimento de postulación, si bien se basa en una ley, solo se produce en ciertos delitos, ni siquiera en los más graves, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad, y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables; por tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución Política del Perú (artículo 31) y con la CADH (artículo 23).

9. En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda, lo que no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución Política del Perú).

10. En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del numeral 14.5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución Política del Perú y la CADH, por lo que el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento –diez (10) años–, según la Resolución Nº 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia.

11. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución Política del Perú, concordante con doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento 19 de la Sentencia Nº 171/2025, concordante con el fundamento 36 de la Sentencia Nº 109/2025 del Expediente Nº 01648-2023-PA/TC).

12. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia existentes al momento de la postulación.

Conclusión

13. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución Política. Sin embargo, corresponde que se evalúen las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando hubiese un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. En tales casos, el postulante tendrá que desvirtuar dichos alegatos en el plazo perentorio e improrrogable de un día a efectos de acreditar la rehabilitación u otra causa que determine la pérdida de vigencia de la condena y, luego, corresponderá emitir la decisión respectiva.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Karla Yohana Delgado Arce, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, NULA la resolución recurrida, y OTORGAR el plazo de un (1) día a la referida personera para formular descargos, y, luego de ello, con lo actuado, el Jurado Electoral Especial de Chota deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme a los lineamientos antes indicados.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N.º 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2553639-1