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Fecha de publicación: 12/09/2026
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Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 00274-2026-JEE-CONV/JNE

RESOLUCIóN N° 3171-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026031545

VILLA KINTIARINA - LA CONVENCIÓN - CUSCO

JEE LA CONVENCIÓN (ERM.2026026989)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 18 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jordi Gustavo Villavicencio Colquehuanca, personero legal titular de la organización política Ahora Nación (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00274-2026-JEE-CONV/JNE, del 30 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de doña Nélida Huaylla Quispe, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Villa Kintiarina, provincia de La Convención, departamento de Cusco (en adelante, señora candidata); y, en consecuencia, improcedente la lista de candidatos para el citado concejo, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026014144

1.1. Con la Resolución N° 00200-2026-JEE-CONV/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa Kintiarina, provincia de La Convención, departamento de Cusco, presentada por la organización política Ahora Nación (en adelante, OP). Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y notificado en la casilla electrónica del señor recurrente, en esa fecha.

En el Expediente N° ERM. 2026026989

1.2. El 11 de julio de 2026, don Cristian Gómez Hinostroza (en adelante, señor solicitante), interpuso tacha en contra de la lista de candidatos, sustentándola en los siguientes argumentos:

a) El numeral 3 del artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM), la cual dispone, entre otros aspectos, que las listas de candidatos deben estar conformadas por no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años, conforme lo determine el JNE.

b) La señora candidata nació el 7 de junio de 1997 y cumplió veintinueve (29) años el 7 de junio de 2026, por lo tanto, dado que el JNE amplió excepcionalmente el plazo para la presentación de las solicitudes de listas de candidatos hasta el 19 de junio de 2026, a esta última fecha, la señora candidata había superado el límite de edad establecido en dicha norma y ya no podía ser considerada como integrante de la cuota joven.

c) El JEE incurrió en un error de interpretación y aplicación de la normativa electoral al considerar indebidamente que la señora candidata es parte de dicha cuota.

1.3. Mediante la Resolución N° 00260-2026-JEE-CONV/JNE, del 16 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado del escrito al señor recurrente, otorgándole un plazo de un (1) día calendario para que formule los descargos correspondientes. Dicho pronunciamiento le fue notificado el 16 del mismo mes y año a su casilla electrónica, conforme el cargo de la Notificación N° 342139-2026-CONV.

1.4. El 17 de julio de 2026, la OP absolvió el traslado y solicitó que la tacha sea declarada infundada, principalmente, bajo los siguientes argumentos:

a) El señor solicitante alega un supuesto impedimento por edad de la señora candidata con base en una interpretación restrictiva del término “menores de 29 años” de la norma electoral.

b) Invoca el principio de predictibilidad y el criterio uniforme establecido por el Pleno del JNE en diversos expedientes vistos en la audiencia pública del 3 de julio de 2026, en la cual se fijó un nuevo criterio inclusivo y unificado respecto de las ERM 2026, estableciendo que la cuota joven comprende a los ciudadanos de entre 18 años hasta los 29 años, 11 meses y 31 días de edad, y no solo a quienes cuentan con menos de 29 años exactos, siendo que, el ciudadano pierde la condición al cumplir los 30 años.

c) Considerando que el 24 de mayo de 2026 se realizaron las elecciones primarias de la OP para elegir a los candidatos a las ERM 2026, y que el 1 de junio del mismo año se proclamaron los resultados, cuando la señora candidata postuló en dichas elecciones y fue proclamada, contaba con 28 años porque nació el 7 de junio de 1997.

d) En ese sentido, no se puede “castigar cronológicamente” a un ciudadano por las demoras administrativas propias del calendario de inscripción electoral.

1.5. Mediante la Resolución N° 00274-2026-JEE-CONV/JNE, del 30 de julio de 2026, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta en contra de la señora candidata; y, en consecuencia, improcedente la lista de candidatos de la OP para el Concejo Distrital de Villa Kintiarina, considerando lo siguiente:

a) Los criterios jurisprudenciales a los que alude el señor recurrente no han sido publicados a la fecha de emisión de dicha resolución, solamente se adjuntó el rol de audiencias más no las resoluciones a las que se hace referencia, por lo que no se puede tener certeza de lo argumentado. Entonces, no se puede concluir que se ha ampliado el rango de edad para la cuota joven porque aceptar como válida dicha afirmación vulneraría el principio de seguridad jurídica.

b) El JEE no puede permanecer indiferente ante decisiones que pudieran denotar desigualdad de oportunidades entre las listas de candidatos y que son contrarias a las disposiciones normativas, de lo contrario, se vulneraría el derecho al debido proceso.

c) La señora candidata no tenía la condición legal de joven al 19 de junio de 2026, fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, pues ya había superado los veintinueve (29) años. De este modo, la lista de candidatos, desde el momento de su presentación por el Declara+, no cumplió con el porcentaje mínimo de jóvenes exigido por el artículo 9 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

d) El literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del citado reglamento establece expresamente que el incumplimiento de las cuotas electorales constituye un requisito no subsanable, cuya consecuencia es la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista.

e) Por lo tanto, la OP vulneró el numeral 3 del artículo 10 de la LEM y el artículo 9 del Reglamento de Inscripción. Al tratarse de un requisito no subsanable, corresponde amparar la tacha y declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

1.6. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del JNE el 31 de julio de 2026, notificado al señor solicitante y al señor recurrente en esa fecha, a través de sus casillas electrónicas, conforme los cargos de Notificación N° 362121-2026-CONV y N° 362125-2026-CONV.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 2 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00274-2026-JEE-CONV/JNE, solicitando que sea revocada y que se declare infundada la tacha, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) Sancionar con la improcedencia a una lista de candidatos porque el texto íntegro de una resolución se encuentra en trámite de redacción o publicación interna por parte del superior vulnera el principio de predictibilidad y confianza legítima.

b) Al tratarse de un criterio vinculante del JNE, el JEE tenía la obligación de tomar conocimiento y aplicar de oficio sus directrices en lugar de ampararse en una supuesta falta de certeza formal.

c) La edad de un ciudadano es un hecho biológico y objetivo que se acredita únicamente con el documento nacional de identidad (DNI) emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), más no por las menciones del acta privada de una organización política.

d) El propio JEE tuvo por demostrado que la señora candidata nació el 7 de junio de 1997, por lo que, al 1 de junio de 2026, esta tenía 28 años. Así pues, exigir que un acta interna contenga la mención expresa de la edad para darle validez legal a un hecho biológico comprobado con el DNI, quiebra las reglas de la lógica y la debida valoración de la prueba.

e) La normativa electoral no requiere taxativamente que las organizaciones políticas detallen la edad en el texto de sus actas de proclamación, bastando para la identificación plena el nombre y número de DNI, por ende, el JEE incurre en un abuso del derecho al sancionar a la lista de candidatos basándose en la omisión de un requisito inexistente dicha normativa, vulnerando el derecho al sufragio pasivo de la señora candidata.

f) Reitera que el Pleno del JNE estableció que la cuota joven comprende a los ciudadanos de entre 18 hasta un día antes de cumplir 30 años, lo que abarca totalmente los 29 años, perdiéndose dicha condición al momento de cumplir los 30 años. Por ende, la señora candidata, quien contaba con 29 años y 9 días al momento de la inscripción de la lista de candidatos, se encuentra comprendida en la cuota joven.

g) Señala que en la Resolución N° 1744-2026-JNE, publicada el 25 de julio de 2026, se declaró fundado un recurso de apelación en una controversia similar a la de estos autos.

h) En su escrito ampliatorio presentado el 3 de agosto de 2026, el señor recurrente indica que en la Resolución N° 1787-2026-JNE, del 14 de julio de 2026, se realizó un “cambio de precedente vinculante” dejando sin efecto las interpretaciones efectuadas en los años 2018 y 2022, invocadas por el tachante, y estableciendo que integran la cuota joven quienes a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos cuentan con veintinueve (29) años, perdiendo dicha condición al cumplir los treinta (30) años. En tal sentido, la señora candidata mantenía su condición legal de joven para efectos del cómputo de la cuota electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo X del Título Preliminar prevé que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la LEM

1.4. El numeral 3 del artículo 10 establece lo siguiente:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes.

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[…]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. [Resaltado agregado].

En la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud

1.5. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan lo siguiente:

Artículo I.- Definición de Joven

Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la definitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida.

[…]

Artículo 2.- Alcances de la Ley

Son beneficiarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad, sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción

1.6. El artículo 9 indica:

Artículo 9.- Cuota de jóvenes

La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento.

1.7. El artículo 35 señala:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

1.8. El numeral 37.2 del artículo 37, establece lo siguiente:

Artículo 37.- Efectos de la tacha

[…]

37.2 La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta inválida la inscripción de la lista si, por efecto de la tacha, esta no mantiene la paridad de género, alternancia o cuotas.

[…]

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.9. En la Resolución N° 1707-2026-JNE, del 9 de julio de 2026, se estableció el siguiente criterio, el cual se reitera en las Resoluciones N° 1744-2026-JNE y N° 1787-2026-JNE, del 10 y 14 de julio de 2026, respectivamente:

2.16. Por las razones expuestas, este órgano colegiado considera pertinente interpretar que la cuota de jóvenes está conformada por ciudadanos mayores de 18 años hasta los 29 años, esto es que a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de candidaturas no haya cumplido los 30 años de edad; por tanto, mientras no se cumplan los treinta (30) años, la persona mantiene la condición de joven para efectos del cómputo de la cuota electoral.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.

2.2. Asimismo, debe precisarse que la tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.7.), mas no un medio para reabrir etapas ya precluidas del proceso electoral ni para cuestionar decisiones adoptadas válidamente durante etapas procesales. En tal sentido, la tacha permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y contribuye a la transparencia del mismo; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.

Sobre el objeto de la controversia

2.3. El recurso de apelación tiene por objeto que se revoque la Resolución N° 00274-2026-JEE-CONV/JNE, que declaró fundada la tacha interpuesta, al sostener el señor recurrente que la señora candidata se encuentra comprendida en la cuota joven de acuerdo con la jurisprudencia del JNE.

2.4. Del análisis del recurso de apelación se advierte que los agravios se encuentran dirigidos a cuestionar la decisión del JEE que ampara la tacha contra la señora candidata y, en consecuencia, declaró improcedente la lista de candidatos al Concejo Distrital de Villa Kintiarina.

Sobre el caso concreto

2.5. El artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), concordante con el numeral 3 del artículo 10 de la LEM (ver SN 1.4.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

2.6. Por su parte, el artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 de la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud (ver SN 1.5.) desarrollan el marco conceptual y de aplicación de la ley, definiendo a la juventud desde una perspectiva tanto cualitativa como cuantitativa. Así, mientras que el artículo I del Título Preliminar fundamenta la dimensión sustantiva al caracterizar esta etapa como un proceso integral de maduración física, psicológica y social -crucial para la consolidación de la identidad y la estructuración de un proyecto de vida autónomo-, el artículo 2 complementa este enfoque delimitando su alcance a los ciudadanos de entre 15 y 29 años bajo un principio de no discriminación.

2.7. En ese contexto, las disposiciones que regulan el ejercicio de los derechos de participación política deben interpretarse de manera sistemática y conforme al principio en favor de la participación política previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.3.), privilegiando la interpretación que otorgue mayor eficacia al derecho a ser elegido y a la finalidad de la cuota joven como mecanismo de acción afirmativa.

2.8. En ese sentido, se advierte que si bien el JEE declaró fundada la tacha respecto de la señora candidata y, como consecuencia de ello, declaró improcedente la lista de candidatos, ello obedeció a la aplicación del rango de edad establecido sobre la cuota joven en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción y en el artículo 10 de la LEM; sin embargo, dicho órgano de primera instancia no realizó una evaluación integral de la normativa vigente -descrita en los considerandos precedentes- referida a la delimitación cuantitativa de los ciudadanos que deben considerarse como jóvenes para efectos de la cuota electoral, a fin de garantizar su derecho de participación política pasiva, es decir, a ser elegidos.

2.9. En efecto, el ordenamiento jurídico peruano no contiene una noción única e invariable de juventud, pues esta responde a la finalidad de cada regulación. Así, la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, considera jóvenes a las personas comprendidas entre los quince (15) y los veintinueve (29) años; mientras que el artículo 10 de la LEM, al regular la cuota joven, exige que las listas estén integradas por no menos del veinte por ciento (20 %) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes “menores de veintinueve (29) años”. En ese contexto, corresponde determinar el alcance jurídico de esta última expresión, pues la sola referencia literal a “menores de veintinueve (29) años” no resuelve de manera inequívoca si la condición de joven cesa al cumplir los veintinueve (29) años o recién al alcanzar los treinta (30), máxime cuando el propio ordenamiento jurídico reconoce, para efectos de las políticas públicas de juventud, que esta etapa comprende a las personas de hasta veintinueve (29) años. En consecuencia, dicha disposición debe ser interpretada de manera sistemática y finalista, atendiendo a la finalidad de la cuota joven como mecanismo de promoción de la participación política de este grupo etario y privilegiando, conforme al principio pro participatione, aquella interpretación que otorgue mayor eficacia al derecho de participación política sin desnaturalizar el mandato legal.

2.10. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la expresión “menores de veintinueve (29) años”, prevista en la legislación electoral, debe interpretarse de forma armónica con el resto del ordenamiento jurídico y con la finalidad de la cuota joven. Dado que el legislador no ha definido expresamente el momento en que cesa dicha condición para efectos electorales y que el ordenamiento reconoce como jóvenes a las personas de hasta veintinueve (29) años, corresponde entender que integran la cuota joven quienes, a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, cuentan con veintinueve (29) años, perdiendo dicha condición al cumplir los treinta (30) años.

2.11. La cuota joven constituye una medida de acción afirmativa dirigida a promover la participación política efectiva de las nuevas generaciones en los órganos de representación democrática. Su finalidad no es establecer una restricción adicional al derecho de ser elegido, sino corregir las barreras que históricamente han limitado el acceso de las personas jóvenes a cargos de representación popular. En consecuencia, la interpretación de las normas que regulan dicha cuota debe atender no solo a su tenor literal, sino también a la finalidad constitucional que persigue, procurando una aplicación que resulte compatible con el principio democrático, el derecho de participación política y el principio de igualdad material.

2.12. En tal sentido, este órgano colegiado ha interpretado que la cuota de jóvenes está conformada por ciudadanos mayores de 18 años hasta los 29 años, esto es que a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de candidaturas no haya cumplido los 30 años; por tanto, mientras no se cumplan los treinta (30) años, la persona mantiene la condición de joven para efectos del cómputo de la cuota electoral (ver SN 1.9.).

2.13. En el presente caso, se verifica que la señora candidata, a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción, contaba con veintinueve (29) años; en consecuencia, debía ser considerada para efectos del cumplimiento de la cuota joven.

2.14. Así pues, al contabilizar a la señora candidata, la lista presentada por la OP alcanzaba el porcentaje mínimo de candidatos jóvenes exigido por el numeral 3 del artículo 10 de la LEM y por el artículo 9 del Reglamento de Inscripción, dado que, por tratarse de un concejo municipal de cinco (5) regidores, la cuota se cumple con dos (2) candidatos: don Juberth Chui Vera y la señora candidata. Por ende, no se configura el incumplimiento del requisito de la lista referido a la cuota joven, por lo que se debe amparar el recurso de apelación y declarar infundada la tacha formulada en contra de la señora candidata.

2.15. Por otro lado, en la resolución apelada se aprecia que, como consecuencia de amparar la tacha, el JEE declaró improcedente la lista de candidatos de la OP para el Concejo Distrital de Villa Kintiarina. Al respecto, el numeral 37.2 del artículo 37 del Reglamento de Inscripción establece que no se invalida la inscripción de la lista de candidatos si, por efecto de la tacha, esta no mantiene la paridad de género, alternancia o cuotas, porque la tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos no invalida la inscripción de los demás, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa (ver SN 1.8.). En ese sentido, la declaración de fundada de la tacha respecto de la señora candidata no podía generar, por sí misma, la improcedencia de toda la lista de candidatos de la OP, por lo que el JEE contravino la referida norma reglamentaria al extender los efectos de la tacha a la totalidad de la lista.

2.16. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite respectivo.

2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Gunther Hernán Gonzales Barrón y Aarón Oyarce Yuzzelli, y el voto dirimente del señor presidente Roberto Rolando Burneo Bermejo, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE,

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jordi Gustavo Villavicencio Colquehuanca, personero legal titular de la organización política Ahora Nación; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00274-2026-JEE-CONV/JNE, del 30 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Convención, que declaró fundada la tacha interpuesta en contra de doña Nélida Huaylla Quispe, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Villa Kintiarina, provincia de La Convención, departamento de Cusco, consecuentemente, improcedente la lista de candidatos para el citado concejo.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de La Convención continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026031545

VILLA KINTIARINA - LA CONVENCIÓN - CUSCO

JEE LA CONVENCIÓN (ERM.2026026989)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 18 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

El derecho de participación política (elegir y ser elegidos) se ejerce en condiciones de igualdad y se concreta en la normativa electoral vigente que establece los procedimientos y condiciones (art. V título preliminar LOE), sin perjuicio de la ponderación con valores fundamentales del ordenamiento jurídico. Pues bien, en el caso concreto, la OP ha solicitado la inscripción de una lista con un postulante mayor de 29 años, lo cual contraviene el art. 10.3 LEM, que exige una cuota joven de “menores de 29 años”, por tanto, no se debió superar ese límite etario, bajo la consecuencia de declarar improcedente la inscripción. Es necesario recordar que los requisitos de postulación en un proceso electoral constan en la ley de la materia, no en disposiciones diferentes, cuya finalidad es distinta, pues, en caso de aceptarse este último criterio, se vulneraría el principio de igualdad que rige para todas las OP participantes, en tanto una interpretación basada en otras normas favorecería a unos, y perjudicaría a otros. Por lo demás, el tope de edad, así como los plazos, constituyen un ámbito normalmente referido a la voluntad del legislador, salvo arbitrariedad, que aquí no se aprecia, pues existe una diferencia mínima entre “menores de 29 años” y “29 años antes de 30”, por lo que se impone el criterio legislativo.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026031545

VILLA KINTIARINA - LA CONVENCIÓN - CUSCO

JEE LA CONVENCIÓN (ERM.2026026989)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 18 de agosto de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Las cuotas electorales, entre ellas la denominada cuota joven, son acciones afirmativas orientadas a transformar las estructuras, mejorando la participación política de ciertos sectores de la ciudadanía cuya representación en los procesos electorales es escasa. Para tal fin, el legislador, a través de la ley electoral, identifica y define los sectores de la ciudadanía que deben ser beneficiados con el impulso y promoción del derecho de postulación a cargos de elección popular, a efectos de alcanzar la igualdad en la participación política, eliminando sobre todo las desigualdades de hecho.

De igual manera, la denominada cuota joven busca promover un recambio generacional en las organizaciones políticas y en los cargos de elección popular. El objetivo es renovar las ideas y la manera de entender la política, incentivando la postulación de dicho sector para que, de ser elegidos, se acreciente su presencia en los órganos representativos de elección popular de alcance subnacional.

Con relación a la cuota joven en las elecciones municipales, el numeral 3 del artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes.

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[…]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. [Resaltados agregados].

[…]

Como es de apreciarse, la ley electoral (es decir, la LEM) es clara al identificar y definir el sector de la ciudadanía que debe ser beneficiado con la denominada cuota electoral joven. Este no es otro que el compuesto por los ciudadanos y ciudadanas mayores de dieciocho (18) y menores de veintinueve (29) años. El ser considerado menor de 29 años de edad significa que el postulante no debe haber cumplido dicha edad hasta el plazo máximo de presentación de listas de candidatos.

Es más, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20263, aprobado por este Pleno, señala con claridad y sin ambigüedad alguna que la LEM considera como grupo etario beneficiado con la cuota electoral joven a los mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

Dicho esto, el legislador y los diversos Plenos -en las elecciones municipales de 20104, 20145, 20186 y 20227- han definido que la cuota electoral joven tiene por finalidad incentivar la postulación de los ciudadanos y ciudadanas que hayan cumplido como máximo la edad de 29 años a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de candidaturas. Ante un comportamiento distinto por parte de las organizaciones políticas, la postura uniforme y constante de los anteriores colegiados de este tribunal electoral ha sido la aplicación de la improcedencia.

Ahora bien, partiendo del marco normativo claro y preciso que determina el sector etario beneficiado con la cuota electoral joven y de la jurisprudencia uniforme del Jurado Nacional de Elecciones, en el caso concreto no advierto motivos jurídicos vinculados al diseño e implementación histórica de este instituto electoral que inviten a una reevaluación de su comprensión para que se amplíe el rango de medición a efecto de ser considerado candidato joven con base en una ley distinta a la de naturaleza electoral. Entonces, el beneficiario de la cuota es el menor de 29 años de edad y no aquel que ya cumplió dicha edad antes de la fecha límite de postulación, lo cual no niega que pueda ser considerado como beneficiario de otras políticas públicas estatales distintas a la cuota bajo análisis.

Por último, los rangos de aplicación de una cuota electoral, como todo requisito para postular, resultan ser un ámbito reservado a la voluntad del legislador; por lo tanto, salvo ambigüedad en el texto del dispositivo a aplicar -que por lo demás aquí no se aprecia-, la cuota electoral joven solo debe comprender a los menores de 29 años computados hasta la fecha máxima de postulación.

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación.

S.

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Ver artículo 20 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010, aprobado por la Resolución N° 247-2010-JNE, del 15 de abril de 2010.

5 Ver artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2014, aprobado por la Resolución N° 271-2014-JNE, del 1 de abril de 2014.

6 Ver artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2018, aprobado por la Resolución N° 0082-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018.

7 Ver artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022, aprobado por la Resolución N° 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.

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