Confirman la Resolución N° 00736-2026- JEE-TACN/JNE
RESOLUCIóN N° 3173-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026030014
CORONEL GREGORIO ALBARRACÍN LANCHIPA -
TACNA - TACNA
JEE TACNA (ERM.2026028129)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 19 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 18 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Samuel Saboya Saboya (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 00736-2026-JEE-TACN/JNE, del 23 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Movimiento Independiente Regional Fuerza Tacna (en adelante, OP), para la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1 Mediante la Resolución N° 00612-2026-JEE-TACN/JNE, del 10 de julio de 2026, recaída en el Expediente N° ERM.2026016951, el JEE admitió a trámite de forma parcial la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la OP para la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional y en el panel del JEE el 13 de julio de 2026, y en el diario Sin Fronteras el 15 de julio de 2026; por ello, el periodo para formular tachas se computó del 16 al 18 de julio de 2026.
1.2 El 17 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso tacha contra la solicitud de inscripción de la lista. En lo sustancial, solicitó que el JEE ejerciera control de legalidad sobre el procedimiento de democracia interna y sobre el trámite de inscripción, y que requiriera documentación adicional para verificar:
a) La conformación del Comité Electoral y los requisitos estatutarios de sus integrantes.
b) La oportunidad de designación y la condición de afiliación de los miembros del citado órgano electoral.
c) La documentación que sustentó el procedimiento de democracia interna.
d) El cómputo del plazo de subsanación concedido mediante la Resolución N° 00413-2026-JEE-TACN/JNE.
1.3 Por medio de la Resolución N° 00704-2026-JEE-TACN/JNE, del 19 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y dispuso correr traslado a la OP. El 20 de julio de 2026, la personera legal de la OP comunicó una incidencia vinculada con la notificación del escrito de tacha y sus anexos. Posteriormente, el 21 de julio de 2026, formuló descargos y solicitó que la tacha sea declarada infundada, alegando, principalmente, que el procedimiento de democracia interna se desarrolló conforme a la normativa aplicable y bajo la intervención de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), que la documentación partidaria era pública y que el tachante no identificó una infracción concreta ni aportó prueba idónea de esta.
1.4 A través de la Resolución N° 00736-2026-JEE-TACN/JNE, del 23 de julio de 2026, el JEE declaró infundada la tacha. Para ello, consideró, en esencia, que:
a) El escrito no individualizó una infracción concreta a la Constitución Política del Perú, a las leyes electorales, al Reglamento de Inscripción, al Estatuto o al Reglamento Electoral de la OP.
b) Los pedidos formulados estaban orientados a que el JEE obtuviera información y efectuara verificaciones para determinar si eventualmente existían irregularidades.
c) Los documentos ofrecidos acreditaban actuaciones del procedimiento de inscripción, pero no demostraban, siquiera de modo indiciario, una vulneración electoral.
d) Los principios de verdad material e impulso de oficio no exoneran al tachante de identificar el hecho infractor ni permiten trasladar íntegramente a la autoridad electoral su actividad argumentativa y probatoria.
1.5 La referida resolución fue publicada y notificada al señor recurrente el 23 de julio de 2026. Posteriormente, el 26 de julio del mismo año, este interpuso recurso de apelación. Mediante la Resolución N° 00766-2026-JEE-TACN/JNE, del 27 de julio de 2026, el JEE concedió el citado recurso y dispuso la elevación de los actuados al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), tras verificar que fue interpuesto dentro del plazo legal, que el recurrente contaba con legitimidad para impugnar y que el escrito cumplía con los requisitos de suscripción, autorización por abogado colegiado hábil, pago de la tasa electoral correspondiente y debida fundamentación de los agravios.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El señor recurrente solicita que se declare fundado el recurso de apelación y se revoque la resolución impugnada; de manera subsidiaria, pide que se declare su nulidad y se ordene al JEE emitir un nuevo pronunciamiento. Sustenta su pretensión, principalmente, en los siguientes agravios:
a) Vulneración del deber de motivación por omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones alegadas.
b) Interpretación excesivamente restrictiva del artículo 35 del Reglamento de Inscripción.
c) Omisión de valorar conjunta y razonadamente los medios probatorios.
d) Omisión de ejercer el control de legalidad electoral.
e) Motivación insuficiente y contradicción respecto del principio de verdad material.
f) Error al sostener que la tacha pretendía una investigación genérica.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1 Los numerales 3 y 4 del artículo 178 establecen como competencias del JNE:
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
1.2 El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
1.3 El numeral 5 del artículo 139 reconoce como principio de la función jurisdiccional:
La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.4 El artículo 16 señala:
[…] cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas […]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5 El artículo 35 dispone:
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
1.6 El numeral 36.4 del artículo 36 establece:
36.4 Presentada la tacha, el JEE debe correr traslado, en el día, al personero legal de la organización política, a fin de que realice sus descargos dentro del plazo de un (1) día calendario. Vencido dicho plazo, con descargo o sin él, el JEE resuelve la tacha en el término de tres (3) días calendario de recibida, sin audiencia pública. La notificación del referido traslado se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
1.7 El numeral 44.2 del artículo 44 establece:
Que la resolución que se pronuncia sobre una tacha puede ser impugnada mediante recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendario computados a partir del día siguiente de su publicación en el portal institucional del JNE.
En la jurisprudencia del JNE
1.8. En la Resolución N° 0268-2026-JNE, este Supremo Tribunal Electoral precisó, con relación a la naturaleza de la tacha:
2.2. [...] la tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos, mas no un medio para reabrir etapas ya precluidas del proceso electoral ni para cuestionar decisiones adoptadas válidamente en el marco de la democracia interna [...].
2.3. [...] la tacha permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y coadyuva a la transparencia del mismo; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.
2.9. [...] no corresponde a esta instancia sustituir la voluntad de los órganos partidarios ni efectuar un control de oportunidad o conveniencia sobre sus decisiones internas, sino únicamente verificar que estas hayan sido adoptadas por el órgano competente y dentro del marco normativo vigente. Por ello, la sola disconformidad con la forma en que una OP ejerce sus facultades estatutarias no resulta suficiente para declarar la improcedencia o exclusión de una candidatura.
2.10. [...] no se ha acreditado de manera objetiva la vulneración de una norma legal o estatutaria expresa, siendo criterio reiterado del JNE que los acuerdos adoptados por los órganos competentes gozan de presunción de validez, salvo exista prueba en contrario.
2.11. De otro lado, este órgano colegiado advierte que los argumentos del apelante se orientan, en lo sustancial, a cuestionar aspectos ya evaluados en la etapa de calificación y subsanación de la lista de candidatos, la cual se encuentra precluida, no pudiendo la tacha ni el recurso de apelación ser utilizados como mecanismos para impugnar indirectamente una resolución de admisión válidamente emitida, conforme al principio de preclusión reconocido en la jurisprudencia electoral.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada por el señor recurrente, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
2.2. La controversia consiste en determinar si el JEE vulneró el deber de motivación o aplicó indebidamente el artículo 35 del Reglamento de Inscripción al declarar infundada la tacha por falta de acreditación de una infracción concreta, pese a que el recurrente solicitó que se incorporara documentación adicional para verificar la regularidad de la democracia interna y del trámite de inscripción.
2.3. Al respecto, debe diferenciarse la calificación inicial de la tacha de su evaluación de fondo. La Resolución N° 00704-2026-JEE-TACN/JNE verificó que el escrito había sido presentado dentro del periodo habilitado, por ciudadano legitimado, con tasa, casilla electrónica, exposición de fundamentos y documentos acompañados; por ello, correspondía abrir el contradictorio. Sin embargo, la admisión a trámite no comporta un pronunciamiento anticipado sobre la suficiencia de los hechos alegados ni sobre la fuerza probatoria de los documentos ofrecidos. En consecuencia, no existe contradicción jurídica por el solo hecho de que, después del traslado y de la valoración del expediente, el JEE concluyera que la infracción no quedó acreditada.
2.4. De la lectura integral de la tacha se observa que el recurrente sí delimitó ámbitos de revisión; conformación del Comité Electoral, requisitos de sus integrantes, oportunidad de las designaciones, afiliación, documentación de democracia interna y cómputo de la subsanación; no obstante, ello no equivale a individualizar un hecho infractor. En efecto, el escrito planteó dichos puntos como “aspectos que requieren verificación” y solicitó que el JEE obtuviera el expediente interno para determinar si, luego de esa actividad, podía verificarse un incumplimiento. No se afirmó, con sustento objetivo, por ejemplo, que determinado integrante del Comité Electoral careciera de un requisito estatutario concreto, que una designación se hubiera realizado en una fecha prohibida, o que un acuerdo específico contraviniera una disposición identificada del Estatuto o del Reglamento Electoral.
2.5. El artículo 35 del Reglamento de Inscripción no exige que el ciudadano aporte una prueba imposible ni que demuestre anticipadamente, con grado definitivo, la causal invocada; pero sí exige que la tacha señale la infracción constitucional o electoral y acompañe elementos que permitan vincular un hecho concreto con dicha infracción (ver SN 1.5.). Por ello, la facultad instructora del órgano electoral puede complementar la actividad probatoria cuando existe una controversia delimitada, pero no sustituir la carga mínima de alegación y sustento que corresponde a quien pretende apartar una lista o candidatura del proceso. Esta conclusión es coherente con el carácter excepcional y de interpretación estricta de la tacha establecido en los considerandos 2.2 y 2.3 de la Resolución N° 0268-2026-JNE (ver SN 1.8.).
2.6. En cuanto a los documentos vinculados con la subsanación, obra en el expediente que la Resolución N° 00413-2026-JEE-TACN/JNE fue notificada el 25 de junio de 2026 y concedió dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente, para levantar las observaciones. En consecuencia, el plazo comprendió los días 26 y 27 de junio de 2026. Asimismo, el cargo de recepción acredita que la solicitud de subsanación fue presentada el 27 de junio de 2026. Por tanto, la actuación se realizó dentro del plazo concedido. Así, aun cuando la resolución impugnada no desarrolló ese cómputo con el detalle pretendido por el apelante, el expediente permite resolver directamente dicho cuestionamiento y descartar que este revele una irregularidad susceptible de sustentar la tacha.
2.7. Respecto de la democracia interna, los actuados contienen el “Acta de Ratificación de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Municipales”, del 11 de junio de 2026, en la que se identifica a los integrantes del Comité Electoral Central doña Wendy Noemi Yufra Romero, doña Mónica Elizabeth Vascones Torres de Benavides y don Marlon Oswaldo Maquera Vilca y se deja constancia de que el proceso se desarrolló bajo la modalidad de delegados, con resultados comunicados por la ONPE y el JNE. La existencia de dicha documentación no impide el control de legalidad; sin embargo, el señor recurrente no acompañó un elemento objetivo que contradiga su contenido o que demuestre que alguno de aquellos integrantes incumplió una exigencia estatutaria específica. En tal contexto, no correspondía disponer una investigación general de la documentación interna con el propósito de descubrir una eventual infracción.
2.8. La invocación de los principios de verdad material e impulso de oficio no modifica esta conclusión. Dichos principios habilitan a la autoridad a esclarecer hechos relevantes cuando existe una controversia concreta, pero no eliminan la exigencia prevista en el artículo 35 del Reglamento de Inscripción ni trasladan íntegramente al JEE la construcción fáctica y probatoria de la tacha. Por ello, no se advierte la contradicción alegada por el señor recurrente: el JEE podía reconocer tales principios y, al mismo tiempo, concluir que no correspondía requerir toda la documentación solicitada ante la ausencia de un indicio concreto de infracción.
2.9. Tampoco se verifica vulneración del deber de motivación. La Resolución N° 00736-2026-JEE-TACN/JNE identificó el objeto de la tacha, examinó la incidencia de notificación planteada por la OP, expuso el contenido de los descargos, evaluó la finalidad de los documentos ofrecidos, analizó la invocación de los principios de verdad material e impulso de oficio y explicó por qué consideró que no se había acreditado una infracción electoral concreta. El deber de motivación exige exteriorizar las razones decisivas del pronunciamiento, pero no obliga a convertir cada solicitud de exhibición o verificación en una actuación probatoria cuando la cuestión central, la falta de un hecho infractor objetivamente sustentado ha sido expresamente resuelta.
2.10. Por otro lado, el cuestionamiento relativo a la oportunidad de la subsanación pretende reexaminar una actuación que fue valorada al emitirse la Resolución N° 00612-2026-JEE-TACN/JNE, mediante la cual se calificó la subsanación y se admitió parcialmente la lista. Conforme al criterio recogido en el considerando 2.11 de la Resolución N° 0268-2026-JNE, la tacha no puede convertirse en un mecanismo de impugnación indirecta de una resolución de admisión válidamente emitida, salvo que se identifique y acredite una infracción que constituya propiamente causal de tacha. En este caso, además, el cómputo efectuado en el considerando 2.7 evidencia que la subsanación fue presentada el segundo día del plazo concedido.
2.11. En consecuencia, aun cuando el señor recurrente identificó temas sobre los que solicitó mayor actividad probatoria, no acreditó un hecho concreto que desvirtúe la regularidad del procedimiento de democracia interna o del procedimiento de inscripción, ni una infracción constitucional, legal, reglamentaria o estatutaria que justifique apartar del proceso electoral a la lista cuestionada. Por tanto, los agravios formulados no desvirtúan los fundamentos esenciales de la resolución venida en grado, correspondiendo declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución N° 00736-2026-JEE-TACN/JNE.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Samuel Saboya Saboya; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00736-2026-JEE-TACN/JNE, del 23 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Movimiento Independiente Regional Fuerza Tacna para la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tacna continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme al Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2553631-1