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Fecha de publicación: 12/09/2026
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Confirman la Resolución N° 00812-2026-JEE-CHAC/JNE

RESOLUCIóN N° 3132-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026033044

MARISCAL BENAVIDES - RODRÍGUEZ DE

MENDOZA - AMAZONAS

JEE CHACHAPOYAS (ERM.2026026217)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 18 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Jherli Marley Vásquez Gaslac, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Victoria Amazonense (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00812-2026-JEE-CHAC/JNE, del 3 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta contra don Marlon Tunjar Fernández, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Mariscal Benavides, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas (en adelante, señor candidato), presentado por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026017716

1.1. Con la Resolución N° 00590-2026-JEE-CHAC/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Mariscal Benavides, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, presentada por la organización política Movimiento Regional Victoria Amazonense (en adelante, OP), la cual incluye al señor candidato. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional y notificado a la casilla electrónica del personero legal titular de la OP el 3 de julio de 2026.

En el Expediente N° ERM.2026023930

1.2. El 6 de julio de 2026, don Jorge Antonio Vilchez Mori formuló tacha contra el señor candidato, sustentándola, básicamente, en los siguientes argumentos:

2.1. Alegó que el señor candidato se encuentra afiliado a otra organización política, tal como consta en la autorización que le fue otorgada por la organización política Sentimiento Amazonense Regional para que postule como invitado o designado a regidor por el distrito de Santa Rosa, provincia de Rodríguez de Mendoza, región Amazonas; mas no para la lista de la Municipalidad Distrital de Mariscal Benavides, de la misma provincia y departamento.

2.2. Invocó lo establecido en el numeral 17.2 del artículo 17 de la Resolución N° 0848-2025-JNE, que dispone que el candidato designado que estuvo afiliado a una organización política distinta de aquella por la que postula debió presentar su renuncia ante esta y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 16 de junio de 2025. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual esté afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula.

1.3. Por medio de la Resolución N° 00759-2026-JEE-CHAC/JNE, del 16 de julio de 2026, el JEE dispuso correr traslado del escrito de tacha y sus anexos al personero legal de la OP.

1.4. El 22 de julio de 2026, la OP presentó el escrito de descargo de tacha, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) La organización política Sentimiento Amazonense Regional le otorgó al señor candidato una autorización que contiene un error material, pues indica que lo autoriza a postular para el distrito de Santa Rosa, en lugar de señalar que se trata del distrito de Mariscal Benavides, para su participación como candidato invitado o designado por la OP.

b) En todo momento, se evidencia la voluntad del señor candidato de participar como candidato a regidor por el distrito de Mariscal Benavides, con el cual mantiene una vinculación objetiva y real.

c) Como medio probatorio presenta una solicitud de autorización expresa para participar como candidato invitado en otra organización política, dirigida a la organización política Sentimiento Amazonense Regional, del 19 de mayo de 2026, en la cual, si bien se consignó el distrito de Santa Rosa, ello obedeció a un error involuntario de redacción, pues en el segundo fundamento de hecho del mismo documento se precisa que el señor candidato fue invitado para integrar la lista de candidatos al Concejo Distrital de Mariscal Benavides.

1.5. A través de la Resolución N° 00812-2026-JEE-CHAC/JNE, del 3 de agosto de 2026, el JEE declaró fundada la tacha formulada contra el señor candidato, debido a lo siguiente:

a) El numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción establece que el afiliado a una organización política solo podrá postular por otra cuando cuente con la autorización expresa otorgada por la organización política de origen. En concordancia con ello, el numeral 30.10 del artículo 30 del mismo reglamento dispone que dicha autorización constituye un documento obligatorio que debe acompañar a la solicitud de inscripción, cuando corresponda.

b) Se ha verificado que el señor candidato mantiene afiliación vigente a una organización política distinta de aquella que presenta su candidatura, circunstancia que determina la exigibilidad de la autorización prevista en las disposiciones antes citadas. Al respecto, obra en autos una autorización emitida por la organización política de origen; sin embargo, se advirtió que dicha autorización fue otorgada para postular al cargo de regidor distrital por el Concejo Distrital de Santa Rosa, mientras que la presente candidatura corresponde al Concejo Distrital de Mariscal Benavides, perteneciente a la misma provincia.

c) En ese sentido, la autorización prevista en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción debió ser expresa y referirse de manera específica a la circunscripción electoral por la cual el señor candidato postulará. Ello obedece a que la propia norma condiciona la validez de dicha autorización a que la organización política de origen no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula el afiliado; por lo tanto, dicho órgano electoral no puede extender los efectos de tal autorización a una circunscripción distinta de la expresamente consignada en el documento, pues ello supondría sustituir la voluntad manifestada por la organización política emisora.

d) Por consiguiente, al no haberse acreditado la existencia de una autorización expresa para postular al cargo de regidor distrital del Concejo Distrital de Mariscal Benavides, se concluye que el señor candidato incumple un requisito de inscripción previsto por la normativa electoral, razón por la cual la tacha formulada deviene en fundada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 7 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00812-2026-JEE-CHAC/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) Sostiene que el señor candidato cuenta con la autorización otorgada por la organización política Sentimiento Amazonense Regional, la cual consignó el distrito de Santa Rosa en lugar del distrito de Mariscal Benavides.

b) Menciona que, con el escrito del 22 de julio de 2026, absolvió la tacha, precisando que se cumplió con el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción, toda vez que existe una autorización expresa emitida por la organización política de origen, en la que se explicó que la consignación del distrito de Santa Rosa obedeció a un error material de redacción, por lo que no se puede omitir dicho consentimiento.

c) Señala que la resolución recurrida reconoce expresamente la existencia de la autorización emitida por la organización política de origen; en ese sentido, alega que el debate no versa sobre la autorización expresa, sino sobre la interpretación de un documento cuya voluntad resulta plenamente identificable, pese al error material en la denominación de la circunscripción electoral.

d) Añade que el señor candidato no solo nació en el distrito de Mariscal Benavides, sino que además cuenta con domicilio en dicha circunscripción, lo cual constituye un elemento objetivo de especial relevancia; por consiguiente, la consignación del distrito de Santa Rosa debe ser entendida como un error material que no puede prevalecer sobre el conjunto de elementos objetivos y concordantes que acreditan la verdadera circunscripción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.3. El artículo 24-B prescribe:

Artículo 24-B.- Candidatos designados

[…]

No pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos.

En el Reglamento de Inscripción

1.4. El numeral 17.2 del artículo 17 dicta:

Artículo 17.- Designación directa

[…]

17.2 Para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 16 de junio de 2025. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula.

1.5. El numeral 30.10 del artículo 30 dispone:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.10 El documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que el candidato designado se encuentra afiliado, para que pueda postular por otra organización política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser suscrita por el órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna.

[…]

1.6. El artículo 35 refiere:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por la señora recurrente en su recurso de apelación.

2.2. Asimismo, debe precisarse que la tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.6.), mas no un medio para reabrir etapas ya precluidas del proceso electoral ni para cuestionar decisiones adoptadas válidamente durante etapas procesales previas. En tal sentido, la tacha permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y contribuye a la transparencia del mismo; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.

Del caso concreto

2.3. En este caso, el JEE declaró fundada la tacha formulada contra el señor candidato, debido a que consideró que no cumplió con lo establecido en el numeral 17.2 del artículo 17 y el artículo 30 del Reglamento de Inscripción, toda vez que la autorización que le otorgó la organización política a la que se encuentra afiliado fue para postular como candidato para el Concejo Distrital de Santa Rosa, y no para el Concejo Distrital de Mariscal Benavides, lista de candidatos presentada por la OP en este procedimiento.

2.4. De la revisión de los actuados, se observa que el JEE admitió la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Mariscal Benavides sobre la base de una autorización otorgada al señor candidato (designado) por parte de la organización política Sentimiento Amazonense Regional -a la cual se encuentra afiliado-, sin advertir que la referida autorización versa sobre la postulación al distrito de Santa Rosa y no al distrito de Mariscal Benavides, al cual está postulando el señor candidato. Dicha autorización no fue rectificada por la OP ni en la etapa de calificación ni en la de subsanación.

2.5. Ahora bien, aun cuando con el escrito de descargo de la tacha la OP adjuntó la solicitud de autorización que el señor candidato presentó ante la organización política Sentimiento Amazonense Regional, corresponde advertir que dicho documento presenta inconsistencias que impiden tener por acreditada, de manera fehaciente, la autorización alegada. En efecto, si bien en la parte inicial de la mencionada solicitud de autorización se hace referencia a que el señor candidato desea postular al distrito de Santa Rosa, lo cierto es que en el contenido central se señala su invitación como candidato designado por la OP para el distrito de Mariscal Benavides, evidenciándose así una falta de correspondencia tanto respecto de la organización política como de la circunscripción electoral a la que se refiere la candidatura.

2.6. Asimismo, se advierte que la referida solicitud de autorización no cuenta con sello de recepción que permita identificar de manera indubitable a la organización política ante la cual habría sido presentada. Si bien en el documento aparece la anotación “Recibido” y una fecha, no se consigna el nombre, cargo, firma ni otro elemento que permita identificar al representante o personero de la organización política que habría efectuado dicha recepción. En consecuencia, dicha solicitud de autorización, por sí sola, no permite establecer que el documento haya sido efectivamente recibido por un representante autorizado de la organización política Sentimiento Amazonense Regional, ni que la organización política haya expresado válidamente su consentimiento respecto de la candidatura.

2.7. Así, de la valoración conjunta de los actuados, se concluye que la OP no ha logrado demostrar el cumplimiento de lo estipulado en la normativa electoral, referida a que el candidato designado que está afiliado a una organización política distinta de aquella por la que postula debe presentar una autorización expresa e inequívoca por parte de esta para postular a una determinada circunscripción.

2.8. Por lo tanto, al haberse acreditado que el señor candidato no cumple con lo dispuesto en el artículo 24-B de la LOP (ver SN 1.3.), el numeral 17.2 del artículo 17 y el artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4. y 1.5.), corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jherli Marley Vásquez Gaslac, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Victoria Amazonense; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00812-2026-JEE-CHAC/JNE, del 3 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró fundada la tacha interpuesta contra don Marlon Tunjar Fernández, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Mariscal Benavides, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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