Confirman la Resolución N° 00386-2026- JEE-MCAC/JNE
RESOLUCIóN N° 3126-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026030325
NUEVO PROGRESO - TOCACHE - SAN MARTÍN
JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2026028563)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 18 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Isminio Vargas, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00386-2026-JEE-MCAC/JNE, del 26 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), que declaró fundada en parte la tacha formulada por doña Sharon Vanessa Nieto Silva contra don Dionisio Edgard Lino Noblejas, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Nuevo Progreso, provincia de Tocache, departamento de San Martín (en adelante, señor candidato), de la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026016968
1.1. Con la Resolución N° 00223-2026-JEE-MCAC/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Nuevo Progreso, provincia de Tocache, departamento de San Martín, presentada por la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP), la cual incluye al señor candidato. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional y notificado a la casilla electrónica del personero legal titular de la OP el 14 de julio de 2026.
En el Expediente N° ERM.2026028563
1.2. El 19 de julio de 2026, doña Sharon Vanessa Nieto Silva interpuso tacha contra el señor candidato, sustentándola, entre otros argumentos, en que fue elegido y proclamado alcalde del distrito de Nuevo Progreso en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, para el periodo de gestión edil 2023-2026; no obstante, actualmente postula como candidato a alcalde para el mismo distrito, inobservando el artículo 194 de la Constitución que establece la prohibición de la reelección inmediata para los alcaldes.
1.3. A través de la Resolución N° 00370-2026-JEE-MCAC/JNE, del 23 de julio de 2026, el JEE tuvo por interpuesta la tacha formulada por doña Sharon Vanessa Nieto Silva y corrió traslado del escrito y sus anexos a la OP, para que en el plazo de un (1) día calendario, contado a partir del día siguiente de la notificación de dicha resolución, absuelva la tacha formulada.
1.4. El 24 de julio de 2026, la OP presentó el escrito de absolución de tacha, alegando, entre otros, lo siguiente:
a) Respecto del señor candidato no existe reelección inmediata por cuanto, a través de la Resolución N° 00207-2022-JEE-MCAC/JNE, emitida en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, aquel fue admitido como candidato a regidor y no como candidato a alcalde.
b) Debe diferenciarse entre candidatura (acto por el cual el ciudadano solicita participar en un cargo determinado), proclamación (formaliza el resultado y determina la autoridad que debe seguir) y sucesión legal (garantiza la continuidad del gobierno municipal). Dichas categorías no son equivalentes, por cuanto la proclamación posterior del primer regidor como alcalde no modifica el cargo para el cual presentó su candidatura ni transforma el voto emitido por la lista en una elección personal anterior como candidato a alcalde.
c) En cuanto a la prohibición del artículo 194 de la Constitución, sostiene que no fue elegido como alcalde, sino que dicho ejercicio se debió o tuvo origen en una regla general de sucesión y no en una candidatura propia a ese cargo.
d) Invoca resoluciones jurisprudenciales y doctrina electoral, en las que se precisa que “dicha prohibición no alcanza a regidores que posteriormente asumieron el cargo de alcaldía, porque no postularon ni fueron elegidos para dicho cargo”.
1.5. Mediante la Resolución N° 00386-2026-JEE-MCAC/JNE, del 26 de julio de 2026, el JEE declaró fundada en parte la tacha presentada contra el señor candidato, en el extremo referido a la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, bajo los siguientes fundamentos:
a) La jurisprudencia del Pleno del JNE, citada por el señor recurrente, no se aplica al caso concreto, toda vez que el señor candidato no llegó a ser alcalde del distrito de Nuevo Progreso por vacancia o suspensión del titular luego de haber asumido el cargo, sino que los ciudadanos eligieron a la lista de candidatos que él encabezaba debido a la exclusión del candidato a alcalde, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
b) Por ende, su candidatura al cargo de alcalde del mencionado distrito, en este proceso de ERM 2026, sí configura un supuesto de reelección inmediata prohibida por el artículo 194 de la Constitución Política del Perú.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 27 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00386-2026-JEE-MCAC/JNE, solicitando que se declare fundada la citada apelación y, en consecuencia, se revoque la resolución venida en grado y, reformándola, se declare infundada la tacha, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) Vulneración de los principios de legalidad, de reserva de ley y taxatividad en materia de restricciones al derecho fundamental de participación política, por cuanto señala que la Constitución restringe el derecho a ser elegido únicamente respecto de quienes fueron electos alcaldes; en ese sentido, el señor candidato fue elegido como regidor y la circunstancia de que, posteriormente, haya ejercido la alcaldía por mandato legal no transforma retroactivamente el cargo para el cual fue elegido por voluntad popular.
b) Vulneración de los principios de igualdad, seguridad jurídica, predictibilidad y debida motivación al apartarse injustificadamente de la jurisprudencia uniforme del JNE. Tras citar pronunciamientos del Jurado Nacional de Elecciones, indica que los JEE no pueden desconocer dicha línea jurisprudencial; y que, cuando ello ocurre, el órgano que decide apartarse tiene la carga constitucional de ofrecer motivación reforzada, señalando que la apelación no cumple con dicho estándar.
c) Interpretación errónea y sistemática del artículo 194 de la Constitución Política del Perú, al señalar que dicha norma alcanza a quienes fueron elegidos para el cargo de alcalde, y no a quienes ejercieron dicha función.
d) Aplicación indebida del principio de primacía de la realidad para restringir un derecho fundamental de participación política, toda vez que la voluntad atribuida por el JEE constituye únicamente inferencia y no un hecho jurídico; por ello, carece de aptitud para modificar el cargo oficialmente obtenido mediante elección popular. Aceptar ese razonamiento implicaría admitir que los efectos jurídicos de una elección puedan variar sobre la base de apreciaciones subjetivas acerca de lo que supuestamente conocía el electorado.
e) Configuración de una nueva causal de inelegibilidad no prevista en la Constitución ni en la ley, precisando que el razonamiento del JEE conduce a la creación de una categoría jurídica inexistente.
f) Vulneración del deber constitucional de motivación suficiente e interdicción de la arbitrariedad, por cuanto la resolución apelada sustituye el supuesto normativo por una finalidad abstracta, vulnera el principio de supremacía constitucional y convierte al intérprete en creador de nuevas restricciones jurídicas.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 indica que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y los procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
1.4. El artículo 194 estipula que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.5. El numeral 1 del artículo 25 dicta:
Artículo 25.- Elección de Regidores del Concejo Municipal
Los Regidores de cada Concejo Municipal son elegidos por sufragio directo para un período de cuatro (4) años, en forma conjunta con la elección del Alcalde.
La elección se sujeta a las siguientes reglas:
[…]
1) La votación es por lista.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.6. El artículo 35 refiere:
Artículo 35.- Interposición de tachas
Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.
Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.
2.2. Asimismo, debe precisarse que la tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.6.), mas no un medio para reabrir etapas ya precluidas del proceso electoral ni para cuestionar decisiones adoptadas válidamente durante etapas procesales previas. En tal sentido, la tacha permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y contribuye a la transparencia del mismo; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista de la contienda electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.
Sobre el objeto de la controversia
2.3. El recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00386-2026-JEE-MCAC/JNE tiene por objeto que se revoque dicha resolución y, en consecuencia, reformándola, se declare infundada la tacha y se disponga la continuidad de la inscripción de la candidatura de don Dionisio Edgard Lino Noblejas al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Nuevo Progreso.
2.4. Del análisis del recurso de apelación, se advierte que los agravios se encuentran dirigidos, principalmente, a defender que el señor candidato ejerció funciones de alcalde en el periodo 2023-2026 por sucesión y mandato legal, mas no por voto popular, señalando que el artículo 194 de nuestra Carta Magna no le es aplicable. Por tanto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar sí, de la valoración conjunta de los medios probatorios que obran en autos, se acredita el cumplimiento del citado requisito legal.
Del caso concreto
A. Sobre las listas cerradas y bloqueadas en la elección municipal
2.5. El sistema electoral peruano ha adoptado diversos tipos de listas de candidatos como parte de la oferta política ante el electorado, en el marco de los procesos destinados a la elección, a través del voto popular, de los representantes que gobernarán en los ámbitos nacional y subnacionales (gobiernos regionales y municipales).
2.6. En cuanto a las elecciones municipales, el ordenamiento jurídico peruano ha establecido que la votación del electorado sea por listas (ver SN 1.5.), las cuales, además de estar conformadas por el candidato a alcalde y los candidatos a regidores, son cerradas y bloqueadas; esto es, que el votante debe respetar el orden de aparición de los candidatos en la lista, tal como fue presentado por la organización política. Ello implica que el orden establecido por la organización política no puede ser alterado por el elector, es decir, que no podrá “personalizar su sufragio, a riesgo de nulidad” 2.
2.7. De ahí que, al elegir una lista cerrada y bloqueada, el elector no está eligiendo a candidaturas individuales, sino al conjunto de candidatos que conforman esta. Así las cosas, el elector, al votar por una lista de tal naturaleza, conoce que el candidato que ocupa la primera posición en la lista asumirá el cargo de alcalde, quien, de resultar electa dicha lista, ejercerá las funciones ejecutivas y administrativas de la gestión municipal.
B. En cuanto a la jurisprudencia del Pleno del JNE sobre la aplicación de la norma constitucional que prohíbe la reelección inmediata de alcaldes
2.8. Ahora bien, mediante la Ley N° 30305, publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de marzo de 2015, se modificó, entre otros, el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, y se estableció que “no hay reelección inmediata para los alcaldes”, por lo que solo pueden volver a postular como tales transcurrido otro periodo, como mínimo (ver SN 1.4.).
2.9. En ese contexto, mediante la Resolución N° 0442-2018-JNE, del 27 de junio de 2018, emitida en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones desarrolló el alcance temporal de la precitada ley y, en aras de preservar la seguridad jurídica y la predictibilidad del ejercicio de la función jurisdiccional en el marco de dicho proceso electoral, estableció determinados criterios jurisdiccionales relacionados con los supuestos de hecho que pudieran suscitarse respecto a la prohibición de la reelección inmediata de los alcaldes. En específico, respecto a los regidores que asumen el cargo de alcalde, se determinó lo siguiente:
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Dicho criterio también fue aplicado en la resolución de controversias sometidas a conocimiento del Pleno del JNE, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 -tales como las Resoluciones N° 2193-2022-JNE y N° 2926-2022-JNE, por citar algunas-.
2.10. De lo expuesto, queda claro que el criterio establecido por el Supremo Tribunal Electoral para que un regidor que asumió el cargo de alcalde no esté incurso en la prohibición de la reelección inmediata establecida en el artículo 194 de la Constitución, es que cumpla con dos (2) condiciones copulativas: i) que no haya postulado al cargo de alcalde, y ii) que no haya sido elegido para el cargo de alcalde.
C. Del caso concreto
2.11. En el presente caso, el señor recurrente aduce que la tacha presentada contra el señor candidato no tendría asidero, toda vez que este último fue postulado como candidato a regidor para el Concejo Distrital de Nuevo Progreso en el marco de las ERM 2022; empero, debido a la improcedencia de la postulación del candidato a alcalde -circunstancia ajena a su voluntad-, cuando su lista ganó la elección en dicha circunscripción, tuvo que ser proclamado como alcalde y asumir tal cargo para la gestión edil 2023-2026, dado que contaba con la condición de candidato a primer regidor.
De ahí que sostiene que este supuesto sí se enmarca dentro de los criterios establecidos por el Pleno del JNE antes descritos y, por lo tanto, no estaría incurso en la prohibición materia de controversia. Ello, bajo el argumento de que el señor candidato no fue elegido como alcalde, sino que dicho ejercicio tuvo origen en una regla general de sucesión y no en una candidatura propia a ese cargo.
2.12. Al respecto, de la revisión de los actuados y de la Plataforma Electoral, se tiene lo siguiente:
a) La organización política Nueva Amazonía presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Nuevo Progreso para las ERM 2022, teniendo a don Jeuh Agüero Durand como candidato a alcalde, y a don Dionisio Edgard Lino Noblejas como candidato a regidor N° 1.
b) Mediante la Resolución N° 00207-2022-JEE-MCAC/JNE, del 29 de junio de 2022, se declaró la improcedencia de la candidatura de don Jeuh Agüero Durand al cargo de alcalde. Por ello, la lista de candidatos remitida a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para la impresión del material electoral ya no contaba con el referido candidato.
c) El 2 de octubre de 2022, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso de ERM 2022. Para dicha fecha, la lista estaba encabezada por don Dionisio Edgard Lino Noblejas, como candidato a regidor N° 1.
d) De acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de autoridades municipales distritales electas del distrito de Nuevo Progreso, provincia de Tocache, departamento de San Martín, del 9 de noviembre de 2022, la lista de candidatos encabezada por don Dionisio Edgard Lino Noblejas, presentada por la organización política Nueva Amazonía, obtuvo la mayor votación por parte de los electores, resultando ganadora.
e) En consecuencia, don Dionisio Edgard Lino Noblejas, al encabezar la lista de candidatos, fue proclamado alcalde del distrito de Nuevo Progreso y asumió el cargo para el periodo de gestión edil 2023-2026.
2.13. Así las cosas, resulta evidente que, dado que las listas municipales son cerradas y bloqueadas, cuando el electorado votó a favor de la lista de candidatos encabezada por don Dionisio Edgard Lino Noblejas, conocía que este, al ocupar la primera posición en la lista, sería proclamado alcalde. De ahí que, aun cuando formalmente el señor candidato había postulado como regidor, en el plano fáctico, fue elegido por sus vecinos como alcalde distrital de Nuevo Progreso, a sabiendas de que este asumiría el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas de la entidad edil.
2.14. En esa medida, habiéndose determinado que el señor candidato sí fue elegido para asumir el cargo de alcalde del distrito de Nuevo Progreso en el proceso de las ERM 2022, se concluye que su situación no calza en ninguno de los supuestos exceptuados de la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, establecidos en la Resolución N° 0442-2018-JNE; máxime si su condición de alcalde no fue producto de que el candidato original no hubiera asumido el cargo o hubiera sido suspendido, vacado o revocado, sino a que fue elegido por voluntad popular para que asuma la alcaldía.
2.15. Una interpretación distinta vaciaría de contenido la precitada prohibición constitucional, puesto que se estaría permitiendo que un ciudadano que ejerció el cargo de alcalde de una determinada circunscripción lo ejerza nuevamente para el siguiente periodo edil, bajo el argumento de que fue postulado como regidor, pese a que, en los hechos, al votar por una lista cerrada y bloqueada, y al no contar con el candidato formalmente presentado como alcalde, el electorado lo elige como la persona que asumirá la dirección y ejecución de la gestión edil, durante los siguientes cuatro (4) años de mandato.
2.16. En consecuencia, en atención a que el señor candidato fue elegido como alcalde del distrito de Nuevo Progreso para el periodo edil 2023-2026, su actual candidatura como alcalde al mismo distrito se encuentra incursa en la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado y corresponde confirmar la resolución venida en grado.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Isminio Vargas, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00386-2026-JEE-MCAC/JNE, del 26 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró fundada en parte la tacha formulada por doña Sharon Vanessa Nieto Silva contra don Dionisio Edgard Lino Noblejas, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Nuevo Progreso, provincia de Tocache, departamento de San Martín, de la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, en el extremo referido a que la mencionada candidatura se encuentra incursa en la prohibición establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aaron Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Disponible en <https://dpej.rae.es/lema/lista-electoral-cerrada-y-bloqueada>.
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