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Fecha de publicación: 12/09/2026
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Confirman la Resolución N° 00418-2026- JEE-MCAC/JNE

RESOLUCIóN N° 3134-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026032223

NUEVO PROGRESO - TOCACHE - SAN MARTÍN

JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2026028792)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 18 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Paulo César Alvarado Flores (en adelante, señor solicitante), en contra de la Resolución N° 00418-2026-JEE-MCAC/JNE, del 1 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE), en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta contra la candidatura de doña Berenis Martínez Ruiz, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Nuevo Progreso, provincia de Tocache, departamento de San Martín, presentada por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026020174

1.1. Mediante la Resolución N° 00310-2026-JEE-MCAC/JNE, del 16 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Nuevo Progreso, provincia de Tocache, departamento de San Martín, presentada por el personero legal alterno de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP), incluyendo a la señora candidata como postulante al cargo de regidora. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional y notificado a la casilla electrónica del personero legal de la OP el 16 de julio de 2026.

En el Expediente N° ERM.2026028792

1.2. El 20 de julio de 2026, el señor solicitante interpuso tacha, entre otros, en contra la señora candidata, sustentada básicamente en que, se encuentra afiliada a una organización política distinta a la cual postula y que la autorización presentada es una solicitud únicamente dirigida al presidente de la organización política Unión Regional, sin cumplir con las formalidades necesarias como el logo de la organización política autorizante.

1.3. En mérito de lo expuesto, mediante la Resolución N° 00357-2026-JEE-MCAC/JNE, del 20 de julio de 2026, el JEE resolvió tener por interpuesta la tacha formulada y corrió traslado al personero legal titular de la OP para que formule los descargos correspondientes.

1.4. Con el escrito presentado el 22 de julio de 2026, la OP absolvió la tacha solicitando que se declare, entre otros, improcedente la tacha formulada, sosteniendo que dentro del plazo de tres (3) días calendarios no presentó los medios probatorios que debían integrar concurrentemente en su acto de postulación, y subsidiariamente se declare infundada la tacha por ausencia de prueba válida.

1.5. Mediante la Resolución N° 00418-2026-JEE-MCAC/JNE, del 1 de agosto de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra la señora candidata, al considerar que la señora candidata cumplió con haber presentado la autorización para participar con otra organización política distinta a la cual postula.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 5 de agosto del 2026, el señor solicitante interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, lo siguiente:

a) La autorización del 11 de junio de 2026 no cumpliría con el numeral 30.10 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), debido a que fue suscrita únicamente por el presidente de la organización política Unión Regional, pese a que, según sostiene, la competencia para autorizar la postulación de sus afiliados por otra organización política correspondería al Comité Ejecutivo Regional o al Tribunal Electoral Regional de la organización política Alianza Electoral Podemos Unión Regional.

b) El documento habría sido elaborado empleando un símbolo anterior de la organización política Unión Regional, distinto del registrado para la alianza electoral, lo que, a su consideración, demostraría que no proviene de un trámite institucional y que habría sido confeccionado unilateralmente.

c) La organización política Unión Regional participa en las ERM 2026 como integrante de la organización política Alianza Electoral Podemos Unión Regional y presenta candidaturas en la provincia de Tocache; por ello, considera que la postulación de la señora candidata por la OP configuraría una doble afiliación y vulneraría la normativa electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican lo siguiente:

Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

6. Las demás que la ley señala.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Reglamento de Inscripción

1.5. El artículo 24 dispone lo siguiente:

Artículo 24.- Ámbito de participación de las organizaciones políticas

Pueden participar en el proceso de EM 2026 las organizaciones políticas que, a la fecha límite para que logren sus respectivas inscripciones, de acuerdo al cronograma electoral aprobado por el JNE, cuenten con inscripción vigente en el ROP; de acuerdo con los siguientes lineamientos:

a. Los partidos políticos y las alianzas electorales entre estos pueden participar en la elección de autoridades municipales en todos los distritos electorales del país.

b. Los movimientos regionales y las alianzas electorales entre estos pueden participar en la elección de autoridades municipales de su departamento.

c. Las alianzas entre partidos y movimientos regionales pueden participar en la elección de autoridades municipales que existen en el departamento en el que está inscrito el movimiento integrante de la alianza.

Las organizaciones políticas que integran una alianza no pueden presentar , en un proceso electoral, una solicitud de inscripción distinta de la patrocinada por esta, en la misma jurisdicción.

1.6. El numeral 30.10 del artículo 30 establece:

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.10 El documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que el candidato designado se encuentra afiliado, para que pueda postular por otra organización política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser suscrita por el órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna.

1.7. El artículo 35 menciona lo siguiente:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

1.8. El artículo 37 determina:

Artículo 37.- Efectos de la tacha

37.1 Si la tacha se declarara fundada, las organizaciones políticas pueden reemplazar al candidato hasta la fecha límite de presentación de las solicitudes de inscripción de listas según el cronograma electoral, no habiendo posibilidad de reemplazo alguno después de esa fecha. El candidato reemplazante debe satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura.

37.2 La tacha que se declare fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta inválida la inscripción de la lista si, por efecto de la tacha, esta no mantiene la paridad de género, alternancia o cuotas.

37.3 Cuando la resolución que declare fundada la tacha quedara consentida o firme, quien haya formulado la tacha puede solicitar la devolución del monto de la respectiva tasa según el procedimiento establecido por el JNE. Esta devolución no incluye los montos que se hayan abonado por otros conceptos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra el señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.)

2.2. Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, constituyendo sus decisiones instancia final y definitiva en materia electoral (ver SN 1.4.).

2.3. Conforme a lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), la tacha constituye un mecanismo de control de legalidad que permite verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios exigidos para la postulación de candidatos, debiendo sustentarse en infracciones concretas a la Constitución o a las normas electorales y acompañarse de los respectivos medios probatorios.

2.4. En el presente caso, el cuestionamiento formulado por el señor solicitante es que la señora candidata, pese a estar afiliada a una organización política distinta a la cual postula, presenta una autorización que se encuentra firmada únicamente por el presidente de la organización política pese a que, de acuerdo al Reglamento Electoral de la organización política Alianza Electoral Podemos Unión Regional, la competencia para autorizar que un militante postule por otra lista en la provincia de Tocache corresponde al tribunal electoral de la referida alianza. Asimismo, señala que el logo de la autorización presentada no corresponde a la organización política.

2.5. En principio es pertinente señalar que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) dispuso la inscripción en el ROP de la organización política Alianza Electoral Podemos Unión Regional, integrada por las organizaciones políticas Partido Político Podemos Perú y Unión Regional. Cabe indicar que dicha alianza electoral es, a su vez, una organización política, conforme lo establece el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.). En tal sentido, la OP no es un partido político, sino una alianza constituida por dos partidos políticos.

2.6. En ese sentido, es importante señalar que el padrón de electores afiliados de la alianza electoral es la suma de los padrones de las organizaciones políticas Partido Político Partido Político Podemos Perú y Unión Regional. En esa línea de ideas, no sería necesario que la señora candidata hubiera presentado la autorización para participar en el proceso electoral, en vista que su organización es parte integrante de la alianza electoral.

2.7. Ahora bien, como es el caso, se evidencia que la autorización presentada por la señora candidata fue firmada por el presidente de la organización política Unión Regional, lo cual sería motivo de observación conforme lo señala el señor solicitante, en vista que a criterio suyo la autorización debería ser firmada por la máxima autoridad de la alianza electoral; sin embargo, es contradictoria dicha aseveración, en vista que no se puede autorizar participar en la misma organización afiliada, debido a que este es un derecho inherente al afiliado. Asimismo, respecto a las formalidades (logo) a las que hace referencia el señor solicitante es innecesario otorgar análisis al respecto, en vista que la señora candidata sí se encuentra afiliada a la organización en la cual postula.

2.8. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmar la resolución venida en grado, y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Paulo César Alvarado Flores; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00418-2026-JEE-MCAC/JNE, del 1 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta contra la candidatura de doña Berenis Martínez Ruiz, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Nuevo Progreso, provincia de Tocache, departamento de San Martín, presentada por la organización política Partido Político Perú Primero, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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