Logo El Peruano
Fecha de publicación: 12/09/2026
Aprueban el Texto Único de Servicios No Exclusivos - TUSNE del Centro de Altos Estudios Nacionales - Escuela de Posgrado (CAEN - EPG)

Revocan la Resolución N° 00880-2026- JEE-MAYN/JNE

RESOLUCIóN N° 3125-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026027955

MAYNAS - LORETO

JEE MAYNAS (ERM.2026023930)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 18 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Lander Escobedo Torres (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 00880-2026-JEE-MAYN/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha que formuló contra don Chico Reiger Junior Macedo Pinedo, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Maynas, departamento de Loreto (en adelante, señor candidato), de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026011357

1.1. Mediante la Resolución N° 00670-2026-JEE-MAYN/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Maynas, departamento de Loreto, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), la cual incluye al señor candidato. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional y notificado a la casilla electrónica del personero legal titular de la OP el 20 de junio de 2026.

En el Expediente N° ERM.2026023930

1.2. El 24 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso tacha contra el señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos:

a) Alegó que el señor candidato, en su condición de autoridad regional en funciones, quiebra el requisito de continuidad domiciliaria, porque actualmente ejerce el cargo de consejero regional de Loreto, tras haber sido elegido en representación de la provincia de Requena.

b) Por ello, sostuvo que resulta imposible jurídica y físicamente que el señor candidato resida de forma continua e ininterrumpida en la provincia de Maynas.

c) En ese sentido, afirmó que resulta insuficiente el Certificado de Morador que señala que el señor candidato domicilia en la provincia de Maynas, toda vez que el mismo no demuestra la residencia efectiva, sino una constatación fáctica.

d) Aunado a ello, señaló que el acta notarial de constatación domiciliaria solo reviste la condición de una “fotografía del momento”, lo que resulta ineficaz para probar retroactivamente un arraigo de dos (2) años.

e) Asimismo, invocó la presunción iuris tantum del DNI del señor candidato, del cual se advierte como domicilio legal registrado la provincia de Requena, circunscripción distinta a aquella por la que postula.

f) Finalmente, advirtió la ausencia de documentos de fecha cierta que acrediten el requisito del domicilio continuo, según lo exigido por el Reglamento de Inscripción.

1.3. A través de la Resolución N° 00801-2026-JEE MAYN/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha formulada por el señor recurrente contra el señor candidato y corrió traslado del escrito de tacha y sus anexos a la OP, para que en el plazo de un (1) día calendario, contado a partir del día siguiente de la notificación de dicha resolución, absuelva la tacha formulada.

1.4. El 1 de julio de 2026, la OP presentó el escrito de absolución de tacha, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) Respecto a la premisa de no residir de manera continua los dos (2) últimos años, alegó que el JEE calificó la solicitud y admitió la lista por cuanto no se adjuntó un documento probatorio que sostenga lo contrario.

b) Argumentó que la acreditación del domicilio no exige una prueba única ni una tasa probatoria rígida, sino la evaluación razonada de un conjunto de indicios.

c) Sostuvo que se ha acreditado domicilio múltiple, tanto en la ciudad de Requena como en la provincia de Maynas, dado que el señor candidato desarrolla actividades como consejero regional de Loreto y estableció su domicilio en la última localidad.

d) Cuestionó que el tachante descalifique el Certificado de Morador y el Acta de Constatación Notarial, calificándolos como “fotografías del momento”.

e) Adjuntó el Certificado Domiciliario de marzo de 2025 para acreditar su residencia en la provincia de Maynas, medio probatorio que, en conjunto con los demás instrumentales, pretende acreditar el domicilio múltiple.

f) Agregó también el Acta de Compromiso de Padre de Familia de inicial y primaria para la prestación de servicios educativos de la IEPIP Santa Clara (Maynas), instrumento en el que el señor candidato interviene como tutor de su sobrino (menor de edad) durante el ejercicio del año 2024.

1.5. Mediante la Resolución N° 00880-2026-JEE-MAYN/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra el señor candidato, sobre la base de las siguientes consideraciones:

a) El cargo de consejero regional es de representación política y su ejercicio no impide que el ciudadano mantenga su residencia habitual o una ocupación continua en la capital del departamento (Iquitos), máxime si se considera que las sesiones del Consejo Regional demandan una presencia periódica pero no necesariamente una radicación exclusiva que anule su arraigo en Maynas.

b) Si bien el DNI del señor candidato registra una dirección en la provincia de Requena desde octubre de 2025, la OP presentó instrumentos de fecha cierta que generan convicción sobre su vinculación física con la provincia de Maynas; entre ellos, el Certificado Literal de la Sunarp, que acredita la propiedad de un inmueble donde ejerce posesión y mantiene su centro de vida familiar, y el Acta de Constatación Notarial que, al ser valorada conjuntamente con la propiedad registral, confirma la habitabilidad y permanencia del señor candidato en la zona de postulación.

c) Si bien el DNI es el documento de acreditación por excelencia, el domicilio que en él se consigna constituye una presunción iuris tantum, más aún cuando la norma electoral permite el uso de medios coadyuvantes de fecha cierta si el dato del DNI resulta insuficiente o contradictorio.

d) Conforme al criterio establecido en la Resolución N° 2419-2018-JNE, el Certificado Literal de la Partida N° P12006164 de la Sunarp y el Acta de Constatación Notarial del predio ubicado en la calle Micaela Bastidas N° 684, Iquitos (provincia de Maynas), valorados conjuntamente, constituyeron una prueba fáctica de que el señor candidato nunca abandonó su arraigo en Maynas y mantuvo su centro de vida familiar y patrimonial, incluso mientras ejercía funciones representativas en Requena.

e) Por consiguiente, al haberse acreditado la figura del domicilio múltiple, desestimar las pruebas de su arraigo sobre la base de una interpretación formalista constituiría una vulneración al contenido esencial de los derechos políticos del señor candidato.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00880-2026-JEE-MAYN/JNE, solicitando que se declare fundada la apelación, se revoque la resolución venida en grado y, reformándola, se declare fundada la tacha, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) Sostiene que el JEE realizó una valoración probatoria sesgada, privilegiando el derecho de participación sobre el estricto cumplimiento de los requisitos de elegibilidad. Afirma que ello afecta y limita los derechos de los demás candidatos y lo coloca en una situación de ventaja respecto de los otros participantes.

b) Advierte una indebida motivación de la resolución y del derecho a un debido proceso. Se refiere a que reiteradas jurisprudencias del Tribunal Constitucional han sido acogidas por el JNE en sus diversas resoluciones, y que el debido proceso se extiende en su aplicación no solo al ámbito judicial. Su dimensión no solo responde a componentes formales o procedimentales, sino a elementos materiales aplicados al presente caso electoral, por cuanto el debido proceso tiene relación con el derecho a la debida motivación de las resoluciones; la cual, en este caso, no se ha producido, lo que inaplica principios de interpretación constitucional.

c) Sustenta su pedido con base en el inciso 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, así como en normas supranacionales, como el numeral 23.1 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 indica que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y los procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LEM

1.4. El numeral 2 del artículo 6 dicta:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2.Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de una persona en un lugar. Por su parte, el artículo 35 dispone que, a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)

1.6. El artículo 245 preceptúa:

Fecha cierta

Artículo 245.- Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

1.- La muerte del otorgante;

2.- La presentación del documento ante funcionario público;

3.- La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;

4.- La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y

5.- Otros casos análogos.

Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.

1.7. El artículo 374 prevé:

Medios probatorios en la apelación de sentencias

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

En el Reglamento de Inscripción

1.8. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

1.9. El numeral 30.6 del artículo 30 prescribe:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. [Resaltados agregados].

1.10. El artículo 35 estipula:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.

2.2. Asimismo, debe precisarse que la tacha constituye un mecanismo excepcional de control de legalidad, destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la postulación de candidatos (ver SN 1.10.), mas no un medio para reabrir etapas ya precluidas del proceso electoral ni para cuestionar decisiones adoptadas válidamente durante etapas procesales anteriores. En tal sentido, la tacha permite la participación ciudadana en la fiscalización del proceso electoral y contribuye a la transparencia del mismo; sin embargo, su estimación conlleva consecuencias relevantes, como el apartamiento de un candidato o lista del proceso electoral, razón por la cual su análisis debe efectuarse de manera estricta y conforme a los límites establecidos por la normativa electoral.

Sobre el objeto de la controversia

2.3. El recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 00880-2026-JEE-MAYN/JNE tiene por objeto que se revoque y/o se declare nula dicha resolución y, reformándola, se declare fundada la tacha y se disponga la exclusión de la postulación del señor candidato.

2.4. Del análisis del recurso de apelación, se advierte que los agravios del señor tachante se encuentran dirigidos, principalmente, a cuestionar que el señor candidato no cumple con el requisito de la continuidad de dos (2) años de domicilio en la circunscripción por la que postula. Por tanto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si, de la valoración conjunta de los medios probatorios que obran en autos, se acredita el cumplimiento del citado requisito legal.

Análisis del caso concreto

2.5. En el presente caso, el JEE admitió a trámite la solicitud de inscripción de la candidatura del señor candidato al considerar que cumplió con acreditar el requisito de contar con dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción a la que postula. Dicha decisión se sustentó en que la documentación que presentó en la etapa de inscripción, entre otros, el Certificado de Morador, del 11 de junio de 2024, y el Acta de Constatación Notarial, del 23 de marzo de 2026, resultó suficiente para acreditar fehacientemente el referido requisito; por tal motivo, no fue materia de observación.

2.6. Sobre el particular, cabe precisar que la exigencia del requisito de domicilio, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar (ver SN 1.4. y 1.8.).

2.7. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.8. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que, en los padrones electorales emitidos desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026, el señor candidato registra como domicilio el distrito y provincia de Requena, departamento de Loreto, esto es, en una provincia distinta por la que postula (Maynas).

2.9. Precisamente, la tacha se fundamenta en que el señor candidato no cumple con el requisito de domicilio continuo en la provincia de Maynas, sosteniendo que el Certificado de Morador y el Acta de Constatación Notarial deberían ser calificados como “fotografías del momento”, desvalorizando la veracidad y eficacia jurídica de dichos documentos.

2.10. De la revisión de los actuados, se observa que, en la etapa de calificación, la OP presentó los siguientes documentos:

a) Acta Notarial de Constatación Domiciliaria, del 23 de marzo de 2026; no obstante, este documento no resulta suficiente para acreditar la continuidad del domicilio del señor candidato en la provincia de Maynas, en los últimos dos (2) años. Ello debido a que, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que, tratándose de constancias o certificados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, tales documentos únicamente pueden constatar un hecho concreto y específico, mas no recaer sobre hechos pretéritos3.

b) Certificado de Morador, suscrito el 11 de junio de 2024, emitido por el secretario general del Asentamiento Poblacional “Micaela Bastidas”, quien indica que el señor candidato ocupa un bien inmueble ubicado en el distrito de Iquitos, provincia de Maynas. Sin embargo, dicho certificado es un documento que no tiene fecha cierta (ver SN 1.6. y 1.9.), por lo que no resulta idóneo para acreditar el requisito del domicilio continuo.

Ambos documentos constituyen elementos que hacen referencia al domicilio del señor candidato en determinados momentos; empero, ninguno de ellos acredita la continuidad de la residencia durante el periodo legalmente exigido. Asimismo, valorados conjuntamente, no permiten establecer de manera suficiente que la situación constatada en las fechas consignadas se haya mantenido de forma continua durante todo dicho periodo. Por tanto, la valoración conjunta de tales documentos no permite alcanzar convicción suficiente respecto de la residencia efectiva y continua que debe acreditar el señor candidato.

2.11. Ahora bien, respecto de los documentos presentados por la OP con la absolución de la tacha, corresponde efectuar una valoración conjunta de su contenido y aptitud probatoria a efectos de determinar si resultan suficientes para acreditar el requisito de residencia exigido por la normativa electoral. En los actuados, obra lo siguiente:

a) En cuanto a las Actas de Sesión del Consejo Regional, si bien estas permiten acreditar que el señor candidato, en su condición de consejero regional, participó en determinadas sesiones del Consejo Regional de Loreto (sede Iquitos - Maynas), ello constituye una circunstancia vinculada al ejercicio de las funciones propias del cargo que ostenta y no demuestra, por sí misma, que haya mantenido su residencia efectiva y continua en la provincia de Maynas por el periodo exigido legalmente. Ello, además, considerando que el literal b del artículo 14 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que el Consejo Regional se reúne periódicamente en sesiones ordinarias y extraordinarias y que las sesiones ordinarias deben realizarse en el local sede de la entidad; por consiguiente, la sola asistencia del señor candidato a dichas sesiones acredita su participación en actividades propias de la función de consejero, mas no necesariamente que dicho lugar constituya su residencia habitual.

b) En cuanto al Acta Notarial de Constatación Domiciliaria, del 10 de marzo de 2025, no resulta suficiente, por sí sola, para demostrar la permanencia o continuidad de dicha residencia. De igual manera, la copia literal del inmueble ubicado en Maynas permite acreditar, en principio, la existencia de un derecho de propiedad respecto del predio; sin embargo, la titularidad de un inmueble no determina necesariamente que su propietario tenga allí su residencia efectiva, habitual y continua, pues propiedad y residencia constituyen situaciones jurídicas diferenciables.

En consecuencia, aun cuando los documentos aportados permiten establecer que el señor candidato ha desarrollado determinadas actividades funcionales en la circunscripción y que existe un inmueble de su propiedad en ella, tales elementos, valorados individualmente y en conjunto, no resultan suficientes para acreditar que el señor candidato haya mantenido una residencia efectiva, habitual y continua durante el periodo legalmente exigido; por tanto, no se tiene por acreditado el requisito de residencia requerido para su postulación.

2.12. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato no ha acreditado haber mantenido domicilio continuo durante, al menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula (provincia de Maynas). En ese contexto, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y, reformándola, declarar fundada la tacha formulada contra el señor candidato.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Lander Escobedo Torres; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00880-2026-JEE-MAYN/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, y, REFORMÁNDOLA, declarar fundada la tacha que formuló contra don Chico Reiger Junior Macedo Pinedo, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Maynas, departamento de Loreto, de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Resoluciones N° 2098-2022-JNE, N° 3316-2014-JNE, N° 2898-2014-JNE, N° 0096-2014-JNE, N° 330-2013-JNE, N° 359-2013-JNE, entre otras.

2553626-1