Confirman la Resolución Nº 00227-2026- JEE-YWCA/JNE
Resolución Nº 3152-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026028508
RONDOS - LAURICOCHA - HUÁNUCO
JEE YAROWILCA (ERM.2026026007)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 18 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Catherine Tieta Casas Bashualdo (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00227-2026-JEE-YWCA/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de tacha interpuesta contra don Russel Anaya Muñoz, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Rondos, provincia de Lauricocha, departamento de Huánuco (en adelante, señor candidato), por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el escrito del 7 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso una solicitud de tacha en contra de la candidatura de don Russel Anaya Muñoz, candidato a la alcaldía distrital de Rondos por la organización política Alianza para el Progreso, bajo el argumento de que el citado ciudadano registró simultáneamente una doble inscripción como candidato con las agrupaciones políticas Alianza para el Progreso y Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero.
Para sustentar su pedido, presentó capturas de pantalla de la plataforma Declara+, advirtiendo que el candidato figuraba en dos expedientes distintos: el ERM.2026022821 (Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero) y el ERM.2026022830 (Alianza para el Progreso), ambos registrados el 19 de junio de 2026 con una diferencia de pocos minutos.
1.2. Frente a ello, a través de la Resolución Nº 00203-2026-JEE-YWCA/JNE, el JEE corrió traslado de la tacha interpuesta al personero legal de la organización política Alianza para el Progreso, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos. Este pronunciamiento fue notificado el 8 de julio de 2026, en la casilla electrónica del personero legal, conforme se advierte de la Notificación Nº 330819-2026-YWCA.
1.3. El 9 de julio de 2026, el personero legal de la citada organización política presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente:
a) La existencia de dos expedientes administrativos no equivale a la existencia de dos candidaturas válidas, pues la asignación de un número y la emisión de un cargo de recepción son actuaciones de trámite que no confieren por sí mismas la condición de candidato.
b) Los documentos ofrecidos por la tachante solo acreditan registros administrativos en la plataforma Declara+, mas no demuestran que ambas postulaciones hubieran coexistido jurídicamente ni que hubieran generado los efectos propios de una candidatura válida.
c) El candidato presentó un escrito el 22 de junio de 2026 ante el JEE, mediante el cual solicitó que se reconozca la validez de su postulación por Alianza para el Progreso, alegando la inexistencia de consentimiento respecto de su inscripción por la otra organización política.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra el señor candidato, al determinar que la solicitud de Alianza para el Progreso ingresó primero al sistema (22:34:40 horas) frente a la otra organización (22:36:12 horas) y considerando que, ante la duplicidad, debe primar la voluntad del candidato conforme a la normativa electoral.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00227-2026-JEE-YWCA/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:
a) El JEE concluyó erróneamente que no existía impedimento para la postulación del señor candidato, efectuando una valoración insuficiente de los medios probatorios que acreditan que el citado ciudadano registró simultáneamente una doble inscripción como candidato a la alcaldía distrital de Rondos con las organizaciones políticas Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero y Alianza para el Progreso.
b) La resolución impugnada incurre en una interpretación incorrecta de la normativa electoral, desconociendo que la duplicidad de inscripciones demostrada mediante el sistema Declara+ constituye una incompatibilidad directa con las normas que regulan la participación electoral y la afiliación política.
c) Finalmente, afirmó que el pronunciamiento del JEE vulnera los principios de legalidad, transparencia, buena fe electoral y autenticidad de la representación política, al no valorar adecuadamente que la coexistencia de dos expedientes de inscripción (ERM.2026022821 y ERM.2026022830) invalida la postulación cuestionada; por ello, solicitó que se revoque la resolución apelada y, reformándola, se declare fundada la tacha y se disponga la exclusión del candidato.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; se trata de un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.2. El numeral 16.3 del artículo 16 estipula:
Artículo 16.- Simultaneidad de candidaturas y prohibiciones en la conformación de listas
[…]
16.3 En el caso de que un candidato figure en dos (2) o más listas, se le considera candidato en la solicitud de inscripción que se presente primero, salvo que, dentro de los dos (2) días calendario de efectuada la publicación a que se refiere el artículo 15 de la LEM, el candidato precise la lista en la que participa. En ambos casos, corresponde declarar la improcedencia del citado candidato en las otras solicitudes de inscripción. La precisión a la que se refiere el párrafo anterior debe ser presentada, de manera personal y por escrito, ante el JEE. El secretario certifica su firma, salvo que el candidato cuente con firma digital, en cuyo caso la presentación del referido escrito se puede efectuar de manera no presencial. Para los efectos del presente numeral, el candidato está obligado a solicitar la generación de su casilla electrónica, conforme al Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.3. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, de la revisión de los actuados obrantes en autos, se advierte lo siguiente:
a) El señor candidato figura en dos solicitudes de inscripción para el cargo de alcalde del distrito de Rondos: la presentada por la organización política Alianza para el Progreso (Expediente ERM.2026022830) y la del Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero (Expediente ERM.2026022821).
b) A través de la plataforma Declara+, se verificó que la solicitud de Alianza para el Progreso ingresó al sistema el 19 de junio de 2026, a las 22:34:40 horas, mientras que la solicitud del Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero fue registrada minutos después, a las 22:36:12 horas del mismo día.
2.2. Frente a ello, el JEE, mediante la resolución apelada, declaró infundada la tacha, al determinar que, conforme a la regla de prioridad establecida en el numeral 16.3 del artículo 16 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), debe considerarse válida la postulación presentada en primer orden, esto es, la de Alianza para el Progreso.
2.3. Asimismo, el JEE valoró el escrito presentado por el señor candidato el 22 de junio de 2026, mediante el cual solicitó que se reconozca la validez de su postulación por Alianza para el Progreso, alegando la inexistencia de consentimiento respecto de la inscripción realizada por la otra organización política; por lo que el órgano jurisdiccional consideró que dicha manifestación constituye un acto jurídico unilateral que surte efectos inmediatos.
2.4. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral coincide con lo resuelto por el JEE, toda vez que la normativa electoral prevé mecanismos específicos para resolver situaciones de simultaneidad de candidaturas, privilegiando tanto el registro cronológico como la voluntad del ciudadano (ver SN 1.2.), a fin de salvaguardar el derecho fundamental a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
2.5. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se verifica que la solicitud de inscripción de la organización política Alianza para el Progreso fue confirmada en el sistema el 19 de junio de 2026, a las 22:34:40 horas. Por su parte, la solicitud del Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero ingresó el mismo día a las 22:36:12 horas.
2.6. Ahora bien, la señora recurrente sostiene que el JEE efectuó una valoración insuficiente de los medios probatorios que acreditan la simultaneidad de la doble inscripción, lo cual –a su criterio– debería acarrear la exclusión del candidato. Al respecto, tales circunstancias no eliminan el hecho de que la normativa electoral vigente establece una regla de solución específica para situaciones de duplicidad de registros.
2.7. En efecto, la regulación sobre simultaneidad de candidaturas tiene una naturaleza procedimental y busca garantizar la autenticidad de la representación política. Dicha regulación no busca sancionar administrativamente al candidato de forma automática, sino determinar la validez de una postulación frente a otra cuando existe conflicto de registros.
2.8. En esa línea, el escrito presentado por el señor candidato el 22 de junio de 2026, mediante el cual precisó que su voluntad era participar por Alianza para el Progreso y que no prestó consentimiento para la otra inscripción, es un elemento determinante. Aun cuando existieran dos expedientes administrativos (ERM.2026022821 y ERM.2026022830), ello no significa que ambos deban ser anulados, sino que debe aplicarse la consecuencia prevista en el numeral 16.3 del artículo 16 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.).
2.9. Por tanto, la distinción entre un acto de trámite (registro en Declara+) y la consolidación de una candidatura carece de incidencia para variar lo resuelto, pues la normativa exige considerar como válida la solicitud presentada en primer orden cronológico, sin establecer como sanción de tacha la mera coexistencia de registros administrativos de ingreso. El señor candidato cumplió con precisar su voluntad dentro de los cauces que la normativa electoral permite para resolver estas controversias.
2.10. Respecto de la alegada vulneración a los principios de legalidad y transparencia, la decisión del JEE se encuentra orientada precisamente a salvaguardar el derecho fundamental a ser elegido. En ese sentido, la determinación de la improcedencia del candidato en las solicitudes posteriores a la primera no desvirtúa la transparencia del proceso, sino que aplica la consecuencia legal aplicable para que la ciudadanía tenga claridad sobre la lista definitiva que integra el candidato.
2.11. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.3.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Catherine Tieta Casas Bashualdo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00227-2026-JEE-YWCA/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca, que declaró infundada la tacha formulada contra la candidatura de don Russel Anaya Muñoz, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Rondos, provincia de Lauricocha, departamento de Huánuco, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI-TC.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2553172-1