Revocan extremo de la Resolución Nº 00295-2026-JEE-CAYL/JNE
Resolución Nº 2811-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026029098
MAJES - CAYLLOMA - AREQUIPA
JEE CAYLLOMA (ERM.2026019732)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: el recurso de apelación presentado por don Jorge Paco Monteagudo, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00295-2026-JEE-CAYL/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Víctor Fernando Huarca Usca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Majes, por la organización política Fuerza Arequipeña (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00167-2026-JEE-CAYL/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP y le otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas en la parte considerativa de dicho pronunciamiento, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento. Respecto del señor candidato, advirtió que este había declarado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) sentencias condenatorias por la comisión de delitos; por tal motivo, le requirió presentar copia certificada de dichas sentencias, así como de los pronunciamientos emitidos con posterioridad a estas, a fin de verificar la existencia o no de algún impedimento legal para postular. Dicha resolución fue notificada al señor recurrente el 2 de julio de 2026 a las 21:21:38 horas, mediante la Notificación Nº 320620-2026-CAYL.
1.3. El 5 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas.
1.4. Mediante la Resolución Nº 00295-2026-JEE-CAYL/JNE, del 15 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. Para tal efecto, consideró que, si bien se acreditó la rehabilitación respecto de las condenas correspondientes a los expedientes de los años 2004 y 2005, subsistía un impedimento legal derivado de la condena recaída en el Expediente Nº 00152-2010 por el delito de colusión. Asimismo, estimó que, pese a que el señor candidato acreditó judicialmente su rehabilitación respecto de dicha condena, ello no desvirtuaba el referido impedimento, toda vez que no se cumplían los requisitos establecidos en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, en tanto no habían transcurrido diez (10) años desde el cumplimiento de la pena por el delito de colusión ni se había acreditado de manera fehaciente el pago de la reparación civil impuesta. Dicha resolución fue notificada al señor recurrente el 18 de julio de 2026, mediante la Notificación Nº 345227-2026-CAYL.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 21 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00295-2026-JEE-CAYL/JNE, sosteniendo, esencialmente, los siguientes argumentos:
a) Vulneración del principio de reserva de ley, del principio de legalidad, de la separación de poderes y actuación ultra vires del JEE al crear un impedimento electoral inexistente en el ordenamiento jurídico.
b) Vulneración de la supremacía constitucional y desconocimiento de la fuerza vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional.
c) Vulneración del principio constitucional de resocialización y desconocimiento de los efectos jurídicos de la rehabilitación penal.
d) Desconocimiento de la eficacia de la cosa juzgada constitucional y contradicción con la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en favor del señor candidato.
e) Vulneración del derecho fundamental de participación política y control de convencionalidad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.4. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 precisa que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.6. El artículo 374, de aplicación supletoria, refiere:
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
[…]
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.7. El artículo 8 ordena:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.8. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.9. En los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13, se indican precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:
13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, que regula la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.9.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado estima innecesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento.
Del caso concreto
2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.4. De la revisión de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el impedimento legal analizado por el JEE se sustentó en la sentencia condenatoria firme de 26 de enero de 2018, emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná por el delito de colusión -se impuso pena privativa de la libertad por cuatro años con el carácter de efectiva, convertida a prestación de servicios a la comunidad- declarada por el señor candidato en su DJHV. En ese contexto, al subsanar las observaciones formuladas, el señor recurrente adjuntó la referida sentencia y la Resolución Nº 24-2026, del 6 de mayo de 2026, emitida por el Juzgado Penal Liquidador de Camaná, mediante la cual se dispuso la rehabilitación del señor candidato.
2.5. Así, dicha documentación fue valorada por el JEE al calificar la solicitud de inscripción; sin embargo, declaró improcedente la candidatura, al considerar que, pese a haberse acreditado judicialmente la rehabilitación, no se cumplían los requisitos establecidos en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, toda vez que no habían transcurrido diez (10) años desde el cumplimiento de la pena por el delito de colusión y, además, no se había acreditado de manera fehaciente el pago de la reparación civil impuesta.
2.6. Por su parte, el literal h del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.7.) regula que están impedidos de ser candidatos aquellos que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
2.7. Al respecto, el TC ha desarrollado progresivamente una línea jurisprudencial relacionada con los efectos que produce la rehabilitación sobre el ejercicio del derecho de participación política, particularmente respecto de la aplicación de los impedimentos introducidos por la Ley Nº 307174. Así, en el Expediente Nº 01648-2023-PA/TC5, el TC examinó la tensión constitucional existente entre el derecho a ser elegido, la resocialización y los impedimentos derivados de condenas por delitos contra la administración pública, rechazando que estos puedan ser entendidos como restricciones irremediablemente perpetuas.
2.8. En similar sentido, en el Expediente Nº 03478-2023-PA/TC6, el TC volvió a examinar la aplicación de los impedimentos electorales respecto de una persona que contaba con resoluciones judiciales de rehabilitación, desarrollando la relación existente entre el ejercicio del derecho de participación política y los principios constitucionales vinculados con la rehabilitación y resocialización.
2.9. Por su parte, el Pleno del JNE, mediante la Resolución Nº 0085-2026-JNE, recaída en el Expediente Nº EG.2026018686, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina y el fundamento de voto del magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli, reconoció la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional respecto del derecho de participación política de las personas rehabilitadas e inaplicó, al caso concreto, el impedimento electoral materia de análisis. En dicho pronunciamiento se precisó que impedimentos de naturaleza similar al previsto en el literal h del artículo 8 de la LEM no tienen carácter perpetuo, sino que se encuentran sujetos al cumplimiento de determinadas condiciones y al transcurso del plazo previsto por la ley, contado desde el cumplimiento de la pena. Posteriormente, con ocasión de las ERM 2026, este Supremo Tribunal Electoral volvió a examinar dicha materia y, por mayoría, en concordancia con la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, concluyó que la persona rehabilitada por el Poder Judicial no se encuentra impedida de participar como candidato en dicho proceso electoral.
2.10. Ahora bien, en el presente caso, se encuentra acreditado que el señor candidato fue condenado por el delito de colusión en agravio del Estado. Al respecto, mediante la Resolución Nº 24-2026, del 6 de mayo de 2026, el Juzgado Penal Liquidador de Camaná declaró su rehabilitación y, al pronunciarse sobre la reparación civil, sostuvo que, de conformidad con la Ejecutoria Suprema recaída en el Expediente Nº 2476-2005 y en aplicación del principio de temporalidad de la ley penal –tempus delicti commissi–, el pago de la reparación civil no constituía un requisito para la rehabilitación, por corresponder aplicar el artículo 69 del Código Penal vigente al momento de la comisión del delito, siempre que se hubiera cumplido íntegramente la pena impuesta.
2.11. Estando a lo expuesto, el señor candidato no se encontraría impedido de postular en las ERM 2026. En ese sentido, tomando en cuenta la rehabilitación del señor candidato y el pronunciamiento sobre el pago de la reparación civil, corresponde declarar fundada la apelación y revocar la resolución venida en grado.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli y el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Paco Monteagudo, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00295-2026-JEE-CAYL/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Víctor Fernando Huarca Usca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Caylloma continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 “Ley que modifica la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos”, publicada el 9 de enero de 2018 en el diario oficial El Peruano.
5 Ver en <https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/01648-2023-AA.pdf>.
6 Ver en <https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03478-2023-AA.pdf>
Expediente Nº ERM.2026029098
MAJES - CAYLLOMA - AREQUIPA
JEE CAYLLOMA (ERM.2026019732)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Si bien coincido con el sentido de lo votado por el Pleno en el presente expediente; sin embargo, toda vez que en los actuados se menciona la Resolución Nº 0085-2026-JNE, expedida en el marco de las Elecciones Generales 2026, sobre que determinados impedimentos de postulación se mantengan diez (10) años más desde la resolución judicial de rehabilitación, posición que está siendo asumida por algunos Jurados Electorales Especiales en el actual proceso eleccionario, considero necesario traer a colación el sustento del fundamento de voto que expuse en la referida resolución. Sobre el particular, señalé de manera clara y concisa que, con base en el principio de legalidad recogido en el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Elecciones, los órganos del sistema electoral, en su labor de interpretación y desarrollo normativo, no pueden incorporar limitaciones que esta no contemple, más aún, cuando solo por ley expresa puede establecerse limitaciones al ejercicio del derecho de sufragio.
En esa medida, en opinión que mantengo, considero que, ni el Pleno ni los Jurados Electorales Especiales instalados a razón de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, cuentan con competencia alguna para ampliar el periodo de vigencia de un impedimento de postulación que no haya sido determinado como tal en la ley electoral; ya que, aquello corresponde en exclusiva al legislador.
S.
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM.2026029098
MAJES - CAYLLOMA - AREQUIPA
JEE CAYLLOMA (ERM.2026019732)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
La suscrita, con mucho respeto manifiesta su disconformidad con los magistrados que en mayoría resuelven declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Paco Monteagudo, personero legal titular de la organización política Fuerza Arequipeña; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00295-2026-JEE-CAYL/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Víctor Fernando Huarca Usca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; por los fundamentos que expongo a continuación:
1. El Jurado Nacional de Elecciones es un órgano constitucional autónomo que ejerce función jurisdiccional en materia electoral. En tal condición, administra justicia electoral con sujeción estricta a la Constitución y a la ley, encontrándose vinculado por el principio de legalidad y por el deber de aplicar las normas vigentes mientras estas formen parte del ordenamiento jurídico, por lo que no puede sustituir al legislador ni redefinir el contenido normativo de las prohibiciones legales expresamente establecidas.
2. En ese contexto, el literal h del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece, de manera expresa, que no pueden ser candidatos a los cargos de elección municipal los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autor, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubieran sido rehabilitados.
3. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en los Expedientes Nº 00015-2018-PI/TC y Nº 00024-2018-PI/TC (acumulados), sobre proceso de inconstitucionalidad, analizó, entre otros aspectos, la citada norma y, al no lograr los cinco votos conformes para declarar su inconstitucionalidad, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, declaró infundada la demanda.
4. Cabe precisar que, si bien este órgano electoral reconoce, como presupuesto ineludible del Estado constitucional, el carácter vinculante de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de su función de máximo intérprete de la Constitución, dicho deber de acatamiento debe ser comprendido y cumplido atendiendo a la naturaleza del proceso en el que tales decisiones se emiten y a los efectos jurídicos que el propio orden constitucional les atribuye.
5. Al respecto, se debe precisar que, si bien el Tribunal Constitucional, en diversos procesos de amparo (Expedientes Nº 03478-2023-PA/TC, Nº 02591-2023-PA/TC, Nº 03544-2023-PA/TC, Nº 1648-2023-PA/TC y Nº 00777-2025-PA/TC), ha realizado exhortaciones para que este órgano colegiado aplique control difuso sobre el artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, estas se proyectan sobre una norma legal que ya fue sometida al control abstracto de constitucionalidad en el proceso específicamente diseñado por la Constitución para evaluar la validez normativa con efectos generales.
6. En este proceso de inconstitucionalidad, como ya se ha expresado, el Tribunal Constitucional no alcanzó la votación calificada requerida para expulsar la norma del ordenamiento jurídico, por lo que esta conservó su vigencia con la autoridad propia de la cosa juzgada constitucional, teniendo dicho fallo, conforme lo establecen el artículo VII (segundo párrafo) del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 81 del mismo cuerpo normativo, efectos erga omnes y, por ende, vinculantes para todos los poderes públicos. Este criterio incluso es esgrimido por un miembro del Tribunal Constitucional en su voto en minoría1, quien, en el proceso de acción de amparo signado con el Expediente Nº 03478-2023-PA/TC, afirma que “los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad”.
7. En ese marco, no corresponde interpretar la exhortación emitida en un proceso de tutela subjetiva como una habilitación para que este Supremo Tribunal Electoral prescinda de una norma vigente cuya constitucionalidad fue ya examinada en la vía procedimental específica y con los efectos propios del control abstracto. Hacerlo implicaría desplazar el resultado de un proceso constitucional dotado de efectos erga omnes mediante una decisión recaída en un proceso con efectos esencialmente inter partes, alterando la distribución de competencias que la Constitución ha establecido entre los distintos mecanismos de control.
8. Este organismo electoral, en ejercicio de su autonomía constitucional, tiene el deber de resolver conforme al ordenamiento jurídico vigente. Dicha autonomía no se opone al respeto de las decisiones del Tribunal Constitucional; por el contrario, se articula con ellas en un sistema de competencias recíprocas. No obstante, ese deber de acatamiento no puede traducirse en la desatención de una norma que ha superado el control abstracto ni en la renuncia a la función propia de este organismo de aplicar la ley mientras esta se encuentre vigente.
9. En consecuencia, la exhortación debe ser comprendida dentro de los límites propios del proceso de amparo en el que fue emitida, sin que pueda despojar a este Tribunal de su deber constitucional de aplicar una norma legal que permanece en el ordenamiento por efecto de una sentencia firme dictada en el proceso constitucional expresamente previsto para su eventual expulsión. Cualquier entendimiento distinto desdibujaría las fronteras competenciales entre los procesos constitucionales y afectaría la coherencia del sistema de justicia constitucional.
10. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el inciso 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades de los derechos políticos exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
11. Desde esta perspectiva, no resulta sostenible afirmar que toda restricción posterior a una condena penal firme sea, por definición, incompatible con la Convención. Por el contrario, el propio inciso 2 del artículo 23 de la CADH habilita expresamente a los Estados a regular el ejercicio de los derechos políticos “por condena, por juez competente, en proceso penal”, lo que supone reconocer que la existencia de una sentencia penal firme constituye una fuente legítima de limitación. La cuestión, entonces, no es si el Estado puede establecer restricciones, sino si estas responden a un fin constitucionalmente legítimo y superan un juicio de razonabilidad.
12. En el presente caso, la norma cuestionada debe ser interpretada de manera sistemática con los artículos 38 y 41 de la Constitución2 así como con el principio constitucional implícito de proscripción de la corrupción. Como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Nº 30717, el legislador no ha actuado de manera irreflexiva, sino que ha buscado tutelar bienes de la más alta relevancia constitucional: la probidad y la idoneidad en el ejercicio de la función pública y la confianza ciudadana en el sistema democrático representativo.
13. En efecto, el derecho a la rehabilitación, consagrado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución3, no se ve desconocido por esta regulación. La persona rehabilitada recupera su condición jurídica plena en múltiples ámbitos de la vida social, civil y política. Sin embargo, el acceso a cargos de elección popular no constituye una proyección automática de dicho derecho, pues la propia Norma Fundamental admite que el ejercicio del derecho a ser elegido se realice “con las condiciones y procedimientos determinados por ley” (artículo 31). Entre tales condiciones se encuentra, legítimamente, la exigencia de idoneidad reforzada para el desempeño de funciones públicas representativas.
14. Esta diferenciación busca proteger la integridad del sistema democrático sobre el interés de un individuo para asegurar la confianza pública en las instituciones y prevenir razonablemente la reiteración de conductas que han demostrado un grave desprecio por los deberes inherentes al servicio público. En un contexto como el peruano, donde la corrupción constituye una amenaza estructural al Estado constitucional, el legislador se encuentra no solo facultado, sino constitucionalmente obligado, a adoptar medidas que preserven la legitimidad del poder público y resguarden la ética de la representación política.
15. En el presente caso, el candidato fue sentenciado en su calidad de autor por el delito de colusión desleal (entre otros delitos), además de que ello fue expresamente reconocido por él mismo en su Declaración Jurada de Hoja de Vida. En ese contexto, se encuentra incurso en la inhabilitación prevista por el literal h del artículo 8 de la LEM.
Por estas razones, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Voto singular de la magistrada Pacheco Zerga, fundamento jurídico 10.
2 Artículo 38. [Deberes para con la patria]
Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Artículo 41. [Declaración jurada de bienes y rentas]
Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.
3 Artículo 139. [Principios de la Administración de justicia]
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
2553160-1