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Fecha de publicación: 11/09/2026
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Revocan extremo de la Resolución N° 01103-2026-JEE-CHYO/JNE

Resolución Nº 2809-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026028567

LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2026016556)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Benigno Alejandro Salazar Chapoñan, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01103-2026-JEE-CHYO/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula para el Gobierno Regional de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Lambayeque, de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 01103-2026-JEE-CHYO/JNE, del 15 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula. Sustentó dicha decisión en que don Rubén Eduardo Fernández Morales, candidato a gobernador regional (en adelante, señor candidato), consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) una sentencia condenatoria de primera instancia por el delito doloso de difamación agravada y que, en concordancia con el criterio establecido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, aún no habían transcurrido diez (10) años desde el cumplimiento de la pena, por lo que concluyó que el señor candidato se encontraba impedido de postular.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01103-2026-JEE-CHYO/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE omite efectuar una interpretación conforme a la Constitución Política del Perú (CPP) y de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional, respecto del alcance de las restricciones al ejercicio de los derechos políticos.

b) La resolución impugnada vulnera el derecho fundamental de participación política reconocido en el numeral 17 de artículo 2 y articulo 31 de la CPP, así como el principio de resocialización y rehabilitación de la persona condenado, previsto en el numeral 22 del artículo 139 del CPP.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER)

1.5. El artículo 14 menciona:

Artículo 14.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

[…]

5.También están impedidos de ser candidatos:

[…]

f) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual [resaltado agregado].

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.6. El numeral 33.3 del artículo 33 preceptúa:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos

33.3 Si se declara la improcedencia del candidato a gobernador regional, la fórmula no se inscribe.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.7. En los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13, se indican precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:

13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.7.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado estima innecesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento.

Del caso concreto

2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula debido a que el señor candidato consignó en su DJHV una sentencia condenatoria de primera instancia por el delito doloso de difamación agravada y al considerar que, conforme al criterio establecido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, al no haber transcurrido diez (10) años desde el cumplimiento de la pena, el citado candidato se encontraba impedido de postular.

2.5. Ahora bien, de la revisión de los actuados y de la documentación presentada por el señor recurrente en esta instancia, la cual no pudo ser presentada oportunamente debido a que la fórmula fue declarada improcedente de manera liminar, sin otorgársele la posibilidad de subsanar la observación advertida, se advierte lo siguiente:

- Con la Resolución Nº 26, del 26 de junio de 2026, el Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Chiclayo declaró rehabilitado al señor candidato y dispuso la restitución de sus derechos. Para ello, tuvo en consideración que la Sentencia de Vista Nº 320-2025, contenida en la Resolución Nº 17, del 11 de noviembre de 2025, confirmó la sentencia contenida en la Resolución Nº 8, del 29 de enero de 2025, emitida por el Octavo Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo y Ferreñafe, que lo condenó como autor del delito de difamación agravada, imponiéndole un (1) año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, con un periodo de prueba de seis (6) meses.

- Asimismo, dicho órgano jurisdiccional señaló que el periodo de suspensión transcurrió del 11 de noviembre de 2025 al 10 de mayo de 2026 y que, al no haber infringido las reglas de conducta impuestas, correspondía declarar rehabilitado al señor candidato.

2.6. Ahora bien, es necesario precisar que el delito de difamación agravada no forma parte de la relación de delitos previstos en el literal f del numeral 5 del artículo 14 de la LER (ver SN 1.5.). En ese sentido, la situación jurídica del señor candidato no puede subsumirse en este impedimento. Asimismo, cabe precisar que el señor candidato no fue condenado por ninguno de los delitos mencionados en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, sino por uno distinto; por tanto, no corresponde hacer el análisis del criterio adoptado, en mayoría, por este Supremo Colegiado en la precitada resolución.

2.7. Por otro lado, resulta pertinente precisar que el impedimento previsto en el literal f del numeral 5 del artículo 14 de la LER (ver SN 1.5.) establece que no pueden ser candidatos las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso.

2.8. En ese sentido, se encuentran impedidos de postular aquellos ciudadanos que cuentan con sentencia condenatoria firme o ejecutoriada vigente por delito doloso, con pena efectiva o suspendida. Sin embargo, en el caso concreto, la sentencia condenatoria firme impuesta al señor candidato no se encuentra vigente, toda vez que, mediante la Resolución Nº 26, del 26 de junio de 2026, el Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Chiclayo señaló que el periodo de suspensión comprendió del 11 de noviembre de 2025 al 10 de mayo de 2026; asimismo, al no haberse acreditado el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, resolvió declararlo rehabilitado y dispuso la restitución de sus derechos.

2.9. En consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución impugnada; asimismo, se advierte que el JEE declaró la improcedencia de la fórmula de candidatos en aplicación de lo dispuesto en el numeral 33.3 de artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), al haber determinado previamente la improcedencia de la candidatura del señor candidato a gobernador regional; por tanto, corresponde disponer que el JEE continúe con el trámite de inscripción respecto de la fórmula de candidatos, de acuerdo con la normativa electoral vigente.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Benigno Alejandro Salazar Chapoñan, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01103-2026-JEE-CHYO/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula para el Gobierno Regional de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo continúe con el trámite correspondiente a la solicitud inscripción de la fórmula candidatos para el Gobierno Regional de Lambayeque, conforme al marco normativo electoral vigente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución Nº 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2553158-1