Revocan la Resolución Nº 01665-2026- JEE-TRUJ/JNE
Resolución Nº 2810-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026028797
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2026022092)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Blaiser James Alvarado Corcuera, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01665-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026022092
1.1. El 19 de junio de 2026, la organización política Acción Popular (en adelante, OP) presentó la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad.
1.2. Con la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad presentada por la OP, al considerar que no cumplía con la cuota electoral de representantes de comunidades campesinas, comunidades nativas o pueblos originarios, prevista en el artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
Dicho pronunciamiento fue notificado al señor recurrente el 17 de julio de 2026, conforme obra en el cargo de Notificación Nº 344057-2026-TRUJ.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 20 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01665-2026-JEE-TRUJ/JNE, en el cual alegó, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE interpretó erróneamente el artículo 10 del Reglamento de Inscripción al confundir el incumplimiento material de la cuota electoral con la omisión de un medio de acreditación documental.
b) EL JEE se apartó injustificadamente del criterio jurisprudencial uniforme del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), sobre la naturaleza subsanable de la declaración de conciencia, aplicando indebidamente la causal de improcedencia.
c) La interpretación efectuada por el JEE restringe de manera desproporcionada el derecho fundamental de participación política y desnaturaliza la finalidad de las cuotas electorales.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 ordena:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al JNE velar por el cumplimiento de las normas referidas a la materia electoral. Asimismo, el numeral 6 del referido artículo indica que también le corresponde cumplir las demás funciones señaladas en la ley, a fin de concretar las funciones básicas a las que se orientan los organismos del sistema electoral.
1.4. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 dicta lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales
1.6. El artículo 12 determina:
Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas a que se refiere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al consejo regional, acompañada de una propuesta de plan de gobierno regional que es publicada junto con la fórmula y la lista de candidatos por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción.
La fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional debe respetar el criterio de paridad.
La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios.
La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos:
1. Cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer.
2. No menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad.
3. Un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios en cada dónde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
Para tal efecto, un mismo candidato puede acreditar más de una cualidad.
La solicitud de inscripción de dichas listas puede hacerse hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de la elección.
El candidato que integre una lista inscrita no puede figurar en otra lista de la misma u otra circunscripción y tampoco puede postular a más de un cargo.
En el Reglamento de Inscripción
1.7. El artículo 10 menciona:
Artículo 10.- Cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios
10.1 Por lo menos el 15 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios ubicados en las provincias del departamento o región correspondiente, conforme se indica en la Resolución que establece el número de consejeros regionales por cada circunscripción electoral y determina la aplicación de la cuota de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en las Elecciones Regionales 2026 y el Anexo 6 del presente reglamento.
10.2 A efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que se autoidentifique como parte de alguna de las referidas comunidades o pueblo originario debe anexar su declaración de conciencia sobre dicha autoidentificación (Anexo 2). La declaración de conciencia debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario; de no ser posible esto último, dicha declaración deberá estar suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. En la declaración de conciencia se hace referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad o pueblo originario.
1.8. Los literales d y e del numeral 29.1 del artículo 29 expresan:
Artículo 29.- Fórmula y Lista de candidatos
29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola fórmula y lista de candidatos al consejo regional por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación. No es posible presentar una fórmula sin la lista correspondiente y viceversa.
Para solicitar la inscripción, la organización política debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Fórmula y Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:
[…]
d. La lista de candidatos a consejeros regionales debe estar integrada por no menos del 20 % de ciudadanos mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 9 del presente reglamento.
e. La lista de candidatos a consejeros regionales debe estar integrada por no menos del 15 % de representantes de las comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, para aquellas provincias en que existan, conforme a lo establecido en el artículo 10 del presente reglamento.
[…]
1.9. Los numerales 30.1, 30.2, 30.3 y 30.11 del artículo 30 indican:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de fórmulas y listas de candidatos
Para solicitar la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
30.1 El Formato de Solicitud de Inscripción de Fórmula y Lista de Candidatos, identificado con un código único, el cual se debe registrar observando el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático DECLARA+ a través del portal institucional del JNE.
b. Llenar y guardar los datos requeridos por dicho sistema informático.
30.2 El acta de conformación de la fórmula y lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.
c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.
d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.
30.3 En caso, se presenten candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en el que conste dicha designación y su ubicación en la lista.
[…]
30.11 El Formato de Declaración de Conciencia (Anexo 2) del candidato que se autoidentifica como parte de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de candidatos que postulen en aplicación de la respectiva cuota, conforme al numeral 10.2 del artículo 10 del presente reglamento.
1.10. Los numerales 32.1, 32.2 y 32.3 del artículo 32 dictan:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a la fórmula, lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación dentro del plazo otorgado, o si esta es desestimada, podrá reemplazar la fórmula o lista, o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva fórmula o lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación por parte del JEE, según el procedimiento establecido.
32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción.
1.11. Los numerales 33.1, 33.2 y 33.6 del artículo 33 indican:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales [resaltado agregado];
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
[…]
33.6 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la fórmula.
En la Resolución Nº 0001-2026-JNE, del 2 de enero de 2026
1.12. El Pleno del JNE determinó, en el numeral 2 de la parte resolutiva, las provincias a las que se aplica la cuota de representación de comunidades campesinas y nativas y pueblos originarios para las ERM 2026. Respecto de la región La Libertad, se estableció que dicha cuota es aplicable a las provincias de Sánchez Carrión y Pataz, por lo que deben presentarse dos (2) candidatos pertenecientes a tales comunidades por la provincia de Sánchez Carrión y dos (2) candidatos por la provincia de Pataz.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.13. Respecto del requisito de que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha, o de que estos últimos tengan una fecha posterior, la sentencia recaída en el Expediente Nº 01712-2023-PA/TC concluyó lo siguiente:
26. En tal sentido, la invocada seguridad jurídica a la que alude la emplazada para exigir como un requisito que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha o estos últimos una fecha posterior a la primera para confirmar la voluntad del candidato, no resulta razonable para impedir su inscripción, pues, de no haber este manifestado su voluntad al suscribir con antelación los anexos o de existir duda sobre tal manifestación de voluntad, será en las subsiguientes fases del proceso, que tal posible falta de consentimiento pueda ser corregida. Razón por la cual, la exigencia de dicho requisito impuesta a través del reglamento resulta restrictivo del derecho a la participación política, por lo que corresponde estimar la demanda.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.14. En los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13, se indican precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:
13.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)
1.15. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.14.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado estima innecesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento.
Análisis de la controversia
2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a 1.5.).
2.4. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad, presentada por la OP, al considerar que incumplía la cuota de representación de comunidades campesinas, comunidades nativas o pueblos originarios. Para tal efecto, señaló que la lista fue presentada sin integrar a los ocho (8) candidatos a consejeros regionales, entre titulares y accesitarios, correspondientes a las provincias de Sánchez Carrión cuatro (4) y Pataz cuatro (4), quienes debían cumplir con la cuota electoral campesina.
Con relación a la lista de candidatos a consejeros regionales
2.5. Al respecto, debe precisarse que, conforme al numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción, la lista de candidatos a consejeros regionales debe estar integrada, por lo menos, en un 15 % por representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios pertenecientes a comunidades ubicadas en la provincia correspondiente (ver SN 1.7.). Asimismo, la Resolución Nº 0001-2026-JNE estableció que, para la región La Libertad, dicha cuota corresponde a las provincias de Sánchez Carrión y Pataz, por lo que debían presentarse cuatro (4) candidatos que formen parte de dichas comunidades por la provincia de Sánchez Carrión –dos (2) titulares y dos (2) accesitarios– y cuatro (4) candidatos por la provincia de Pataz –dos (2) titulares y dos (2) accesitarios– (ver SN 1.12.), conforme al Anexo 6 del Reglamento de Inscripción.
2.6. Ahora bien, de la revisión de la documentación presentada en la solicitud de inscripción respecto de los candidatos a consejeros regionales (titular y accesitario) por las provincias de Sánchez Carrión y Pataz, se advierte que:
d) Respecto de la provincia de Pataz, doña Neyeli Brenda Morillo Chinchayhuara, don Asencion Agustín Jara Sevillano y doña Diana Meydelin Quispe Jara, quienes postulan como consejeros regionales titulares, adjuntaron sus respectivas declaraciones de conciencia. Asimismo, doña Margarita Reyna Vasquez Jara, candidata a consejera regional accesitaria, adjuntó la respectiva declaración de conciencia.
e) Respecto de la provincia de Sánchez Carrión, doña Sandra Faustina Román Joaquin, candidata a consejera regional titular, adjuntó la respectiva declaración de conciencia. Asimismo, doña Analy Maribel Flores Román y doña Elica Saret Villalva Laiza, candidatas a consejeras regionales accesitarias, adjuntaron sus respectivas declaraciones de conciencia.
2.7. Al respecto, el numeral 30.11 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.) prevé que, en los casos en que corresponde aplicar la cuota materia de análisis, la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe acompañarse del Formato de Declaración de Conciencia (Anexo 2) del candidato que se autoidentifique como integrante de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario (ver SN 1.8.). Dicho documento constituye el medio previsto por la normativa electoral para acreditar la autoidentificación del candidato que invoca tal condición.
2.8. Ahora bien, aunque el incumplimiento de las cuotas electorales constituye un supuesto no subsanable de improcedencia, conforme al numeral 33.1 y al literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.11.), ello debe distinguirse de los casos en que la controversia no versa sobre la ausencia material de candidatos que integren la cuota, sino sobre la falta de presentación oportuna del documento destinado a acreditar dicha condición.
2.9. En efecto, tratándose de la cuota de comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios, la verificación no se efectúa únicamente a partir de datos objetivos, como el sexo o la edad del candidato, sino a partir del correspondiente Formato de Declaración de Conciencia. Por ello, cuando la OP no precisó o no adjuntó inicialmente el Anexo 2 respecto de los candidatos que integrarían dicha cuota, correspondía que el JEE evaluara si se trataba de una omisión documental susceptible de subsanación, antes de concluir directamente que existía un incumplimiento material de la cuota electoral.
2.10. En ese sentido, se advierte que el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción sin otorgar a la OP un plazo para aclarar o subsanar la observación advertida, pese a que el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción permite subsanar las observaciones formuladas a la lista o a uno o más candidatos en el plazo de dos (2) días calendario, computado a partir del día siguiente de la notificación del pronunciamiento respectivo (ver SN 1.10.).
2.11. Dado que el señor recurrente no tuvo la posibilidad de subsanar la observación advertida, al haberse declarado la improcedencia liminar de la fórmula y lista de candidatos, con el recurso de apelación presentó las declaraciones de conciencia suscritas por los candidatos propuestos como representantes de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios. Así, por la provincia de Pataz, presentó las declaraciones de conciencia de doña Nayeli Brenda Morillo Chinchayhuara (titular), don Asencio Agustín Jara Sevillano (titular), doña Diana Meydelin Quispe Jara (titular4), doña Margarita Reyna Vásquez Jara (accesitaria5) y doña Natividad Victora Ponte Sevillano (accesitaria); mientras que, por la provincia de Sánchez Carrión, presentó las declaraciones de conciencia de don Fidel Belisario Amoroto Armas (titular), doña Sandra Faustina Román Joaquín (titular6), doña Analy Maribel Flores Román (accesitaria7) y doña Elica Saret Villalva Laiza (accesitaria).
2.12. Por tanto, no se advierte que se pretenda incorporar nuevos candidatos ni modificar la conformación de la lista inicialmente presentada, sino únicamente acreditar, mediante los medios probatorios adjuntados al presente recurso, la condición invocada respecto de los candidatos que ya integraban dicha lista desde su presentación.
2.13. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE no debió equiparar automáticamente una omisión material en el registro de la información en el sistema informático con un incumplimiento sustancial de la cuota electoral. En el presente caso, no se configura una vulneración real ni material de dicha cuota, pues esta fue efectivamente cumplida durante el proceso de democracia interna y el candidato correspondiente resultó válidamente elegido. Por ello, un error de carácter meramente formal no puede justificar la exclusión definitiva de la fórmula y lista para el Gobierno Regional de La Libertad.
2.14. Así, al haberse acreditado la participación de cuatro candidatos por la provincia de Sánchez Carrión (dos titulares y dos accesitarios) y cuatro candidatos por la provincia de Pataz (dos titulares y dos accesitarios), quienes declararon formar parte de comunidades campesinas, comunidades nativas o pueblos originarios, con las respectivas declaraciones de conciencia debidamente suscritas; por tanto, corresponde tener por cumplida la cuota electoral aplicable.
2.15. Siendo ello así, la causal de improcedencia invocada por el JEE ha quedado desvirtuada. Asimismo, si bien la resolución impugnada se pronunció sobre las observaciones formuladas respecto de las candidatas doña Giovanna Mercedes Armas Gallardo y doña Diana Gabi Barreto Vera, ello ocurrió en el contexto de haber considerado previamente el incumplimiento de un requisito legal no subsanable referido a la cuota electoral. En consecuencia, corresponde que el JEE evalúe la documentación presentada por el señor recurrente y emita el pronunciamiento que corresponda.
Con relación a la fórmula regional
2.16. En relación con la declaración de improcedencia de la fórmula de candidatos, el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece que, cuando se declare la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros regionales, esta no será inscrita, subsistiendo, de ser el caso, la inscripción de la fórmula. En ese sentido, considerando que el requisito relativo a la cuota del 15 % de representantes de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios únicamente resulta exigible para la lista de candidatos a consejeros regionales, conforme a lo previsto en el literal e del numeral 29.1 del artículo 29 del citado reglamento, un eventual incumplimiento de dicha cuota solo podría dar lugar a la improcedencia de dicha lista, mas no de la fórmula de candidatos correspondiente al Gobierno Regional de La Libertad.
2.17. Por las consideraciones expuestas, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, revocar la resolución venida en grado, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos, y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Blaiser James Alvarado Corcuera, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01665-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con el trámite correspondiente a la solicitud inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad, conforme al marco normativo electoral vigente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución Nº 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Se advierte un error material en el recurso de apelación, al haberse consignado la condición de “accesitaria”, cuando correspondía consignar “titular” conforme consta en la solicitud de inscripción.
5 Se advierte un error material en el recurso de apelación, al haberse consignado la condición de “titular”, cuando correspondía consignar “accesitaria” conforme consta en la solicitud de inscripción.
6 Se advierte un error material en el recurso de apelación, al haberse consignado la condición de “accesitaria”, cuando correspondía consignar “titular” conforme consta en la solicitud de inscripción.
7 Se advierte un error material en el recurso de apelación, al haberse consignado la condición de “titular”, cuando correspondía consignar “accesitaria” conforme consta en la solicitud de inscripción.
2553157-1