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Fecha de publicación: 11/09/2026
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Declaran la imposibilidad material y jurídica de ejecutar el mandato judicial contenido en la Resolución N° Cuatro, precisada por la Resolución N° Ocho, emitidas por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, así como el requerimiento de ejecución reiterado mediante la Resolución N° Trece, emitida por el Juzgado Civil de dicha Corte Superior, en el Expediente N° 00261-2026-84-2601-JR-CI-01

RESOLUCIóN N° 3642-2026-JNE

Expediente N° EPERM.2026000036

LIMA - LIMA - LIMA

ELECCIONES PRIMARIAS

ACTA OBSERVADA

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

Lima, 4 de setiembre de 2026

VISTA: la Notificación N° 11502-2026-JR-CI, del 2 de setiembre de 2026, a través de la cual se adjunta la Resolución N° 13, de la misma fecha, emitida por el Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, en el Expediente N° 00261-2026-84-2601-JR-CI-01, sobre medida cautelar en la acción de amparo incoada por don Ego Ricardo Vinces Oviedo, don José Rodrigo Ramírez Infantes, don Santos Germán Olaya Granda, don Clifton Rafael Mendoza López, don Manuel Rixar Flores Peña y don Cristhian Emeterio Villegas Aguilar (en adelante, señores demandantes), en contra del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 1232-2026-JNE, del 30 de mayo de 2026, el Pleno del JNE, en el marco de las Elecciones Primarias de las Elecciones Regionales y Municipales (ERM 2026) de la organización política Fuerza Popular, correspondiente a la elección municipal múltiple, bajo la modalidad de delegados, declaró, entre otros, lo siguiente:

2. CONSIDERAR la cifra uno (1) en las columnas de “Votos Nulos” y “Total de Votos”, respecto de los distritos correspondientes a las provincias de Tumbes y Zarumilla, consignados en el Acta Electoral N° 110024-80-H-01-02, tal como se detalla en la siguiente tabla:

MUNICIPAL

LISTA 1

VOTOS EN BLANCO

VOTOS NULOS

VOTOS IMPUGNADOS

TOTAL DE VOTOS

1

P

TUMBES

1

0

0

0

1

2

D

TUMBES - CORRALES

0

0

1

0

1

3

D

TUMBES - LA CRUZ

0

0

1

0

1

4

D

TUMBES - PAMPAS DE HOSPITAL

0

0

1

0

1

5

D

TUMBES - SAN JACINTO

0

0

1

0

1

MUNICIPAL

LISTA 1

VOTOS EN BLANCO

VOTOS NULOS

VOTOS IMPUGNADOS

TOTAL DE VOTOS

1

P

ZARUMILLA

0

0

1

0

1

2

D

ZARUMILLA - MATAPALO

0

0

1

0

1

1.2. A través de la Resolución N° 1252-2026-JNE, del 1 de junio de 2026, se proclamó el resultado del cómputo efectuado en las Elecciones Primarias de las ERM 2026, respecto de las organizaciones políticas que utilizaron la modalidad previstas en los literales a, b, y c del artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), precisión realizada, con carácter aclaratorio, con la Resolución N° 1314-2026-JNE, del 15 de junio de 2026.

1.3. El 17 de junio de 2026, los señores demandantes interpusieron demanda de amparo, precisando como petitorio lo siguiente:

Invocando interés y legitimidad para obrar, y al amparo de lo previsto en la primera parte del inc. 2) del Art. 200° de la Constitución del Estado, nos apersono ante esta Judicatura para promover demanda Constitucional de AMPARO CONTRA EL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, POR LA VULNERACIÓN DE NUESTRO DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPAR EN LA VIDA POLITICA DE LA NACIÓN Y POR LA VIOLACIÓN DEL DEBER DE MOTIVACION DE UNA RESOLUCION, y también al DEBIDO PROCESO, previstos en el Art. 31° y Art. 139 incs. 3) y 5) de la Carta Fundamental; con la finalidad que, en su rol de Juez Constitucional, mediante sentencia DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 1232-2026-JNE, su fecha 30 de mayo 2026, solo en el extremo de LO RESUELTO EN EL NUMERAL 2) DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA MISMA y que en consecuencia la cifra uno (1) colocada por el JNE en la columna de “Votos Nulos” por aplicación del Principio de Conservación del Voto y en pro de la participación, se consideren en la columna de “LISTA 1”.

1.4. Ahora bien, paralelamente se abrió el cuaderno cautelar en el Expediente N° 00261-2026-84-2601-JR-CI-01, en el cual la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes emitió los siguientes pronunciamientos:

a) Resolución N° Cuatro, del 13 de julio de 2026, en la cual dispuso, entre otros, lo siguiente:

(1ro) Declarar FUNDADO EN PARTES el recurso de apelación materia del grado, en consecuencia, REVOCA la resolución número uno de fecha 23 de junio de 2026 de folios 39 a 45 que declara improcedente la medida cautelar solicitada; en su lugar declara HA LUGAR a la medida cautelar requerida por los solicitantes Ego Ricardo Vinces Oviedo, Santos Germán Olaya Granda, Clifton Rafael Mendoza López, Manuel Rixar Flores Peña, Cristhian Emeterio Villegas Aguilar y José Rodrigo Rampírez Infantes; en consecuencia, SUSPENDIERON provisionalmente los efectos jurídicos de la Resolución N° 1232-2026-JNE de fecha 30 de mayo de 2026, en el extremo de lo resuelto en el numeral 1) de su parte resolutiva, hasta la emisión de la decisión definitiva que recaiga en el proceso de amparo incoado.

b) Resolución N° Ocho, del 10 de agosto de 2026, en la que declaró, entre otros, lo siguiente:

(1ro) IMPROCEDENTE el pedido expreso de aclaración de resolución judicial formulado por el señor Procurador Público del Jurado Nacional de Elecciones y HA LUGAR a la pretensión implícita de variación de la medida contenida en el escrito corriente de folios 159 a 169 presentado por el mencionado Procurador, en consecuencia, ORDENARON LA VARIACIÓN de la medida cautelar concedida en el numeral (1ro) de la resolución número cuatro de fecha trece de mayo de dos mil veintiséis, obrante de fs 108 a 151, a la de SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL NUMERAL 2) DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA RESOLUCIÓN N° 1232-2026-JNE de fecha 30 de mayo de 2026, hasta la emisión de la decisión definitiva que recaiga en el proceso de amparo incoado o de la superación de la deficiencia motivacional prejuzgada por la Sala por parte del Jurado Nacional de Elecciones a criterio del órgano jurisdiccional; quedando inalterable la mencionada resolución número cuatro de fecha trece de mayo de dos mil veintiséis, en lo demás que contiene.

1.5. Devueltos los autos, el Juzgado Civil recibió el cuaderno cautelar y emitió las siguientes resoluciones:

a) Resolución N° Nueve, del 13 de agosto de 2026, en la cual se estableció lo siguiente:

Dando cuenta con el oficio que antecede, presentado por la Superior Sala Civil de esta Superior Corte, remitiendo el presente cuaderno cautelar, y escrito del abogado de los solicitantes se notifique a Procurador; proveyendo conforme corresponde; y ATENDIENDO a lo resuelto por el Superior Jerárquico, a través de la resolución ocho (auto superior), mediante el cual resuelven: (1ro) IMPROCEDENTE el pedido expreso de aclaración de resolución judicial formulado por el señor Procurador Público del Jurado Nacional de Elecciones y HA LUGAR a la pretensión implícita de variación de la medida contenida en el escrito corriente de folios 159 a 169 presentado por el mencionado Procurador, en consecuencia, ORDENARON LA VARIACIÓN de la medida cautelar concedida en el numeral (1ro) de la resolución número cuatro de fecha trece de mayo de dos mil veintiséis, obrante de fs 108 a 151, a la de SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL NUMERAL 2) DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA RESOLUCIÓN N° 1232- 2026-JNE de fecha 30 de mayo de 2026, hasta la emisión de la decisión definitiva que recaiga en el proceso de amparo incoado o de la superación de la deficiencia motivacional prejuzgada por la Sala por parte del Jurado Nacional de Elecciones a criterio del órgano jurisdiccional; quedando inalterable la mencionada resolución número cuatro de fecha trece de mayo de dos mil veintiséis, en lo demás que contiene; En ese sentido CÚMPLASE CON LO EJECUTORIADO, con conocimiento de la partes procesales. En consecuencia, OFÍCIESE conforme corresponde al PROCURADOR PÚBLICO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, y al PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, debiendo adjuntarse la resolución Ocho (auto superior); A fin de que cumplan con lo ordenado por la Superior Sala Civil de esta Corte Superior de Justicia de Tumbes; Sin perjuicio de que se le notifique en su casilla electrónica N° 10603, señalada por los solicitantes. NOTIFÍQUESE conforme a ley.

b) Resolución N° Trece, del 2 de setiembre de 2026, notificada en la misma fecha, en la que dispuso lo siguiente:

DANDO CUENTA: Con el escrito N° 4980-2026, que contiene el Oficio N° 00879-2026-SC-P-CSJTU/PJ, AGRÉGUESE a los autos y TÉNGASE por recibido el cuaderno cautelar remitido por la Sala Civil de Tumbes; y estando que el Superior Jerárquico mediante resolución número doce ha resuelto declarar improcedente el pedido de aclaración judicial formulado por el señor Procurador Público del Jurado Nacional de Elecciones, CÚMPLASE LO EJECUTORIADO, asimismo: estando a la recomendación efectuado en el ítem 2 de la parte resolutiva de la resolución doce: DÉJESE constancia que la resolución número nueve se encuentra debidamente notificada al demandado a su casilla electrónica y mediante Oficio N° 295-2026; sin perjuicio de ello y con la finalidad de ejecutar lo resuelto: REITÉRESE OFICIO al Procurador Público del Jurado Nacional de Elecciones y al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones para que en el plazo de tres días hábiles cumplan con lo resuelto por la Sala Civil mediante resolución número ocho; bajo apercibimiento de remitir copias certificadas al Ministerio Público para que proceda a formalizar denuncia por el delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad, en caso de incumplimiento. Al escrito 5003-2026 presentado por los demandantes, AGRÉGUESE a los autos y ESTÉSE a lo dispuesto en la presente resolución. Al otrosí digo: TÉNGASE por designado al abogado que indica y por señalado su casilla electrónica 106766 donde se les notificará conforme a Ley. Al escrito 4981-2026 presentado por el Procurador Público del Jurado Nacional de Elecciones, informando que ha puesto de conocimiento de la medida cautelar a la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, AGRÉGUESE a los autos y PÓNGASE a conocimiento de los demandantes. Avocándose a conocimiento de la presente causa la Magistrada que suscribe de conformidad a la Resolución Administrativa N° 000688-2026-P-CSJT-PJ e interviniendo el Secretario Judicial que da cuenta por vacaciones del titular. NOTIFÍQUESE.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El numeral 2 del artículo 139 dispone que:

[…]

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.

1.3. En esa línea, el artículo 181 dicta:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)

1.4. Los literales a y o del artículo 5 establecen que son funciones del JNE las siguientes:

a. Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral.

o. Resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones delos Jurados Electorales Especiales.

1.5. El artículo 23 refiere que:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve, oportunamente, con arreglo a la Constitución Política del Perú, las leyes y los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.6. El artículo XI del Título Preliminar dispone:

Los procesos electorales, por su estructura, se configuran en fases o etapas, las que no pueden retrotraerse. La tutela respecto de los derechos vulnerados en fases precluidas es indemnizatoria.

1.7. El artículo 47 contempla:

Artículo 47.- Normatividad que rige a los Jurados Electorales Especiales

Los jurados electorales especiales se rigen, en lo aplicable, por las normas del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones, impedimentos, quórum, sesiones, acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y votaciones.

Los jurados electorales especiales ejecutan las medidas cautelares que los órganos jurisdiccionales competentes dispongan, siempre y cuando no lesione el carácter inmodificable del cronograma electoral ni pongan en riesgo el desarrollo del proceso electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo XI del Título Preliminar.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial3 (en adelante, TUO de la LOPJ)

1.8. El artículo 1 indica que:

La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejercer por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la Constitución y a las leyes.

No existe ni puedo instituirse jurisdicción alguna independiente del Poder Judicial, con excepción de la arbitral y militar.

1.9. El artículo 4 precisa lo siguiente:

Ninguna autoridad cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.

En el Cronograma Electoral de las Elecciones Regionales y Municipales 2026

1.10. A través de la Resolución N° 0632-2025-JNE, del 18 de noviembre de 2025, actualizada con la Resolución N° 0003-2026-JNE, del 4 de enero de 2026, se aprobó el cronograma electoral para el proceso de las ERM 2026, en las cuales se consignó que el 1 de junio fue la fecha máxima de proclamación de resultados de las Elecciones Primarias.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.11. En los fundamentos 20 y 38 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 05854-2005-PA/TC, se advierte lo siguiente:

20. Al referir que las resoluciones del JNE en materia electoral se dictan en última instancia y no pueden ser objeto de control constitucional en sede jurisdiccional, los artículos 142º y 181 º de la Constitución tienen por propósito garantizar que ningún otro órgano del Estado se arrogue la administración de justicia sobre los asuntos electorales, pues en esta materia técnico-jurídica, el JNE es, en efecto, instancia definitiva. Así lo ordena la Constitución y bajo el principio de corrección funcional ese fuero debe ser plenamente respetado por todo poder constituido, incluyendo, desde luego, a este Tribunal.

Asunto distinto se presenta cuando el JNE ejerce funciones excediendo el marco normativo que la Constitución le impone. Ello tendría lugar, claro está, si se expide una resolución contraria a los derechos fundamentales. En tales supuestos, el criterio del JNE escapa a los asuntos técnico-jurídicos de carácter estrictamente electoral, siendo de inmediata aplicación el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución que dispone que el proceso de amparo “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los ( ... ) derechos reconocidos por la Constitución”. En otras palabras, en tales casos, la jurisdicción constitucional se toma inmediatamente en el fuero competente para dirimir la litis circunscrita a si existió o no violación de la Carta Fundamental. Sin que pueda caber aquí, desde luego, una subrogación en las funciones reservadas constitucionalmente al JNE [resaltados agregados].

[…]

38. Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica -que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución-, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica) [resaltados agregados].

1.12. Los considerandos 23, 24, 25, 28, 34 y 36 del Auto de Medida Cautelar recaído en el Expediente N° 00005-2025-PCC/TC, que señala lo siguiente:

23. De otra parte, debe tomarse en cuenta que, una vez que se convoca a un proceso electoral, corresponde al JNE fijar un cronograma en el que quede establecido, desde el principio, el tiempo y modo de realización de los diferentes actos necesarios para poder realizar válidamente los comicios. En el caso de las elecciones generales del año 2026, dicho cronograma se aprobó mediante la Resolución 0126-2025-JNE.

24. Naturalmente que una vez que se aprueba dicho cronograma, no puede ser modificado ni alterado sin afectar el proceso democrático y la seguridad jurídica en general, así como la competencia del JNE en particular.

25. En relación con el carácter intangible del cronograma electoral, este Tribunal tiene resuelto, con carácter de precedente, que, si bien ninguna resolución del JNE que afecte derechos fundamentales se encuentra exenta de control constitucional mediante el proceso de amparo, las resoluciones que se emitan no pueden suspender el calendario electoral, que debe seguir su curso inexorable (fundamento 39, b de la sentencia emitida en el Expediente 05854-2005-PA/TC) [resaltados agregados].

[…]

28. Estando a lo expuesto y a partir de una evaluación preliminar y sumaria -como corresponde en el ámbito de las medidas cautelares-, este Tribunal concluye que las resoluciones materia del presente proceso podrían contener un vicio competencial, toda vez que, luego de vencido el plazo de inscripción de las organizaciones políticas, se ordena al JNE que proceda a inscribir una organización política, lo que surtirá efectos desde un momento anterior al cierre de esa etapa. Ello podría implicar una alteración del cronograma electoral previsto y, eventualmente, menoscabar la competencia que el artículo 178.3 de la Constitución asigna al JNE de manera exclusiva [resaltados agregados].

[…]

34. Como ha sido reseñado, no existe controversia respecto de la competencia del JNE para establecer el cronograma electoral con etapas preclusivas. En el presente caso, las resoluciones judiciales cuestionadas ordenarían llevar a cabo actuaciones fuera de las fechas previstas en el cronograma aprobado.

[…]

36. Esto significaría realizar actuaciones administrativas y electorales, así como involucrar a otros organismos constitucionalmente autónomos, como el Reniec y la ONPE. Además, implicaría revivir etapas ya cerradas y modificar el cronograma aprobado para todas las organizaciones políticas por la entidad recurrente, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, que acarrearía serias consecuencias para la seguridad jurídica y la transparencia de todo el proceso electoral [resaltados agregados].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Conforme al artículo 139 de la Constitución Política del Perú y al artículo 4 del TUO de la LOPJ (ver SN. 1.2. y SN. 1.9.), la función jurisdiccional goza de absoluta independencia. En ese sentido, ninguna autoridad externa puede interferir en procesos en trámite, modificar resoluciones vigentes ni retrasar su ejecución, garantizando así la firmeza de las decisiones y la seguridad jurídica.

2.2. Asimismo, las decisiones del Pleno del JNE son definitivas e irrevisables, según el artículo 181 de la Constitución Política del Perú; empero, el Tribunal Constitucional ha precisado que este blindaje no es absoluto, cualquier fuero -incluido el electoral- queda sujeto a revisión judicial, siempre que se demuestre una vulneración directa de los derechos fundamentales en el marco del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva (ver SN. 1.3.).

2.3. Aun cuando, estableció que no existen esferas exentas del control constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución destaca que la viabilidad de toda medida cautelar queda supeditada a la salvaguarda del principio de seguridad jurídica y, por lo tanto, no se debe vulnerar lo establecido en el cronograma electoral.

2.4. Ahora bien, estando a que la Resolución N° Trece, emitida por el Juzgado Civil, ordena que se cumpla con lo dispuesto por la Sala Civil, esto es, que se suspendan provisionalmente los efectos jurídicos del numeral 2 de la parte decisoria de la Resolución N° 1232-2026-JNE hasta que se emita la decisión definitiva que recaiga en el proceso de amparo.

En términos específicos, el mandato judicial pretende suspender los efectos jurídicos de un pronunciamiento del Pleno del JNE que resolvió un acta observada correspondiente a las Elecciones Primarias de las ERM 2026.

2.5. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral debe evaluar lo dispuesto en el artículo 47 de la LOE (ver SN 1.7.), conforme al cual las medidas cautelares que dispongan los órganos jurisdiccionales competentes se ejecutan siempre y cuando no lesionen el carácter inmodificable del cronograma electoral ni pongan en riesgo el normal desarrollo del proceso electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo XI del Título Preliminar (ver SN 1.6.).

2.6. Así las cosas, se debe analizar si el cronograma electoral vigente permite aún la realización de las actuaciones correspondientes, conforme al estado del proceso y su marco normativo o, por el contrario, estas ya habrían precluido, lo que supondría una afectación al calendario electoral.

2.7. Al respecto, mediante la Resoluciones N° 0632-2025-JNE y N° 0003-2026-JNE, se aprobó el Cronograma Electoral de las ERM 2026, en las cuales se precisó que el 1 de junio de 2026 fue la fecha máxima para emitir la resolución de proclamación de resultados de las Elecciones Primarias de las ERM 2026 (ver SN 1.10.).

2.8. El 1 de junio de 2026, el Supremo Tribunal Electoral emitió la Resolución N° 1252-2026-JNE, proclamando los resultados del cómputo efectuado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales en las elecciones primarias de las ERM 2026, y aun cuando el 15 del mismo mes y año se emitió la Resolución N° 1314-2026-JNE, ello tuvo un propósito meramente aclaratorio, en el extremo del total de delegados que votaron y que fueron electores; por lo que, dichos resultados quedaron inalterables.

2.9. Precisamente, respecto al cronograma electoral, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo 255 de la Sentencia del 23 de junio de 2005, recaída en el Caso Yatama vs. Nicaragua, ha destacado que el proceso que interviene en las decisiones de los órganos electorales -como el proceso de amparo- “[…] debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta la necesidad de que la decisión definitiva se produzca oportunamente dentro del calendario electoral” [resaltado agregado].

2.10. A su turno, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 38 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05854-2005-PA/TC (caso Lizana Puelles), ha destacado que “[…] la seguridad jurídica -que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución-, es pilar fundamental de todo proceso electoral”, consecuentemente, “los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica)”.

2.11. Bajo esos fundamentos, el Tribunal Constitucional precisó, en el fundamento 39 de la precitada sentencia que:

[…] en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o en que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176 de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas […] Los plazos deben ser perentorios a efectos de no crear incertidumbre en las decisiones electorales y asegurar la confianza en el sistema de control jurisdiccional constitucional.

2.12. De manera reciente, en el Auto de Medida Cautelar recaído en el Expediente N° 00005-2025-PCC/TC, el Tribunal Constitucional determinó categóricamente que las decisiones judiciales que pretendan obligar al JNE a retrotraer etapas precluidas o realizar actuaciones extemporáneas desbordan las competencias legítimas del Poder Judicial, acarreando serias consecuencias que menoscaban la seguridad jurídica y la transparencia del proceso electoral (ver SN 1.12.).

2.13. Ahora bien, es necesario precisar que, conforme al artículo 21 de la LOP y al literal a de la Decimonovena Disposición Transitoria de la LOE, es a través de las elecciones primarias que se determinan las candidaturas que se presentan ante los Jurados Electorales Especiales, cuyo plazo para solicitar la inscripción culminó el 19 de junio de 2026.

2.14. En ese sentido, suspender los efectos del numeral 2 de la parte decisoria de la Resolución N° 1232-2026-JNE supondría suspender la proclamación de resultados de las Elecciones Primarias de las ERM 2026 y la continuidad de los hitos posteriores, incluidos los que se encuentran en ejecución, lo que afectaría inexorablemente la intangibilidad del calendario electoral.

Por tanto, la orden del Juzgado Civil de Tumbes de modificar el cómputo de las Elecciones Primarias de las ERM 2026, en setiembre de 2026, colisiona frontalmente con este criterio vinculante, por lo que no resulta jurídicamente ejecutable.

2.15. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral es respetuoso de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias; sin embargo, su ejecución en materia electoral debe observar los principios de preclusión y seguridad jurídica, que constituyen garantías esenciales para la estabilidad y predictibilidad del proceso electoral. En efecto, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento 38 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05854-2005-PA/TC (caso Lizana Puelles), la seguridad jurídica constituye un principio implícitamente contenido en la Constitución y un pilar fundamental de todo proceso electoral, cuyos plazos son perentorios y preclusivos. En tal sentido, las decisiones jurisdiccionales no pueden ser ejecutadas de manera que impliquen desconocer o alterar las etapas y plazos previamente establecidos del calendario electoral, pues ello no solo afectaría la preclusión de las actuaciones electorales, sino también la certeza que debe existir respecto de las distintas etapas del proceso y, en última instancia, la estabilidad del sistema electoral. Por ello, el respeto del calendario electoral constituye, simultáneamente, un límite a la actuación de los órganos que intervienen en el proceso y una garantía de su regularidad, certeza y seguridad jurídica.

2.16. Bajo dicha premisa, mediante las Resoluciones N° 0632-2025-JNE y N° 0003-2026-JNE, este Supremo Tribunal Electoral aprobó el Cronograma Electoral de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, estableciendo expresamente el 1 de junio de 2026 como fecha máxima para la emisión de la resolución de proclamación de resultados de las elecciones primarias. Esta actuación resulta particularmente relevante, pues conforme al artículo 21 de la LOP, y al literal a de la LOE, es mediante las elecciones primarias que se determinan las candidaturas que posteriormente son presentadas ante los Jurados Electorales Especiales, cuyo plazo de inscripción culminó el 19 de junio de 2026. En consecuencia, una vez vencidas dichas etapas y plazos, su modificación no constituye una cuestión meramente formal o administrativa, sino que incide directamente en la estructura preclusiva del proceso electoral y en la certeza de las candidaturas que participan en él, razón por la cual cualquier actuación posterior debe necesariamente conciliar el cumplimiento de las decisiones judiciales con las garantías de preclusión, seguridad jurídica y estabilidad del calendario electoral.

2.17. Consecuentemente, al constatarse que el mandato dictado por el Juzgado Civil de Tumbes colisiona frontalmente con el carácter preclusivo de las etapas del proceso electoral y lesiona de manera irreversible el desarrollo de las ERM 2026, la referida orden en imposible su ejecución material y jurídica, por lo que corresponde desestimar el requerimiento formulado mediante la Resolución N° Trece, emitida en el expediente principal.

2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. DECLARAR la imposibilidad material y jurídica de ejecutar el mandato judicial contenido en la Resolución N° Cuatro, precisada por la Resolución N° Ocho, emitidas por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, así como el requerimiento de ejecución reiterado mediante la Resolución N° Trece, emitida por el Juzgado Civil de dicha Corte Superior, en el Expediente N° 00261-2026-84-2601-JR-CI-01, que ordena suspender los efectos del numeral 2 de la parte decisoria de la Resolución N° 1232-2026-JNE, por cuanto afecta el carácter inmodificable del cronograma electoral y pone en riesgo la seguridad jurídica de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N. º EPERM.2026000036

LIMA - LIMA - LIMA

ELECCIONES PRIMARIAS

ACTA OBSERVADA

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

Lima, 4 de setiembre de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNAN GONZALES BARRON, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

1. Mediante la Resolución N° 1232-2026-JNE, del 30 de mayo de 2026, el Pleno del JNE, en el marco de las Elecciones Primarias de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026) de la organización política Fuerza Popular, correspondiente a la elección municipal múltiple, bajo la modalidad de delegados, declaró, entre otros, considerar la cifra uno en las columnas “votos nulos” y “total de votos” respecto a los distritos correspondientes a las provincias de Tumbes y Zarumilla, consignados en el Acta Electoral N:° 110024-80-H-01-02.

2. Ahora bien, don Ego Ricardo Vinces Oviedo, don José Rodrigo Ramírez Infantes, don Santos Germán Olaya Granda, don Clifton Rafael Mendoza López, don Manuel Rixar Flores Peña y don Cristhian Emeterio Villegas Aguilar (en adelante, señores demandantes), interpusieron demanda de amparo contra lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución N° 1232-2026-JNE.

3. De ahí que, mediante Resolución N° 13, del 2 de setiembre de 2026, emitido en el cuaderno cautelar, contenido en el Expediente N. º 00261-2026-84-2601-JR-CI-01, el Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes ordenó suspender provisionalmente los efectos del artículo 2 de la Resolución N° 1232-2026-JNE.

4. Sobre el particular la medida cautelar se limita a suspender los efectos de la Resolución N° 1232-2026-JNE, hasta que se resuelva en definitiva el proceso de amparo, sin ningún otro mandato sobre los actos sucesivos del proceso electoral y sin afectar su cronograma, que, por tanto, quedan inalterables.

En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por suspender los efectos del artículo 2 de la Resolución N. º 1232-2026-JNE, del 30 de mayo de 2026, emitida en el en el marco de las Elecciones Primarias de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

S.

GONZALES BARRON

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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