Confirman la Resolución N° 00790-2026- JEE-HNCO/JNE
RESOLUCIóN N° 3168-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026033129
SAN PABLO DE PILLAO - HUÁNUCO - HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (ERM.2026026863)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 18 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Consuelo Samara Ruiz Oroche (en adelante, señora recurrente) en contra de la Resolución N° 00790-2026-JEE-HNCO/JNE, del 3 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha formulada contra doña Delia Verde Ponce, candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao, provincia y departamento de Huánuco (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N° 00561-2026-JEE-HNCO/JNE, del 10 de julio de 2026, recaída en el Expediente N° ERM.2026018500, el JEE admitió la lista de candidatos presentada por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP) para la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao, provincia y departamento de Huánuco, en el marco de las ERM 2026. Dicha lista incluye a la señora candidata como postulante al cargo de regidora.
1.2. El 10 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso tacha contra la señora candidata, sustentándola, esencialmente, en lo siguiente:
a) La señora candidata se desempeña como alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao, por lo que se encuentra comprendida en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), que exige solicitar licencia sin goce de haber para participar en las ERM 2026.
b) El cargo de la solicitud de licencia adjuntada al expediente de inscripción señalaba que esta debía hacerse efectiva a partir del 3 de setiembre de 2026, pese a que la Resolución N° 00746-2025-JNE establece expresamente que debía ser concedida a partir del 4 de setiembre de 2026. En ese sentido, sostuvo que dicho defecto no constituía una mera diferencia cronológica, sino el incumplimiento del contenido exigido para acreditar el requisito de candidatura.
1.3. Mediante la Resolución N° 00689-2026-JEE-HNCO/JNE, del 15 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha y corrió traslado de esta al personero legal de la OP para que presentara sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 17 de julio de 2026, el personero legal titular de la OP presentó sus descargos y solicitó que la tacha fuera declarada infundada, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) La diferencia de un (1) día en la fecha de inicio de la licencia no afectaba la finalidad del requisito, consistente en garantizar la neutralidad y el apartamiento de la función pública durante los treinta días previos a la elección; por el contrario, la solicitud evidenciaba la voluntad de la señora candidata de separarse del cargo para participar en las ERM 2026.
b) El 5 de junio de 2026, la señora candidata presentó ante la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao una solicitud de rectificación, tramitada en el Expediente N° 1430-2026, mediante la cual precisó que la licencia debía hacerse efectiva desde el 4 de setiembre de 2026. Asimismo, mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 046-2026-MDSPP/CM, del 15 de julio de 2026, el concejo municipal aprobó la licencia por el periodo comprendido del 4 de setiembre al 4 de octubre de 2026.
1.5. A través de la Resolución N° 00790-2026-JEE-HNCO/JNE, del 3 de agosto de 2026, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta, por los siguientes fundamentos:
a) Si bien en la solicitud presentada el 1 de junio de 2026 se consignó que la licencia debía hacerse efectiva desde el 3 de setiembre de 2026, mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 046-2026-MDSPP/CM se concedió la licencia desde el 4 de setiembre hasta el 4 de octubre de 2026, conforme con el periodo previsto en la normativa electoral.
b) La finalidad de la licencia consiste en garantizar la neutralidad de los funcionarios públicos y evitar que continúen ejerciendo el cargo o utilizando recursos públicos durante el periodo previo a la elección. En ese sentido, concluyó que la señora candidata permanecería apartada del cargo durante los treinta días exigidos y que no se configuró una afectación a la normativa electoral.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 7 de agosto de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00790-2026-JEE-HNCO/JNE, argumentando lo siguiente:
a) La Resolución N° 00746-2025-JNE exige concurrentemente que la solicitud de licencia señale expresamente que esta debe ser concedida a partir del 4 de setiembre de 2026 y que el cargo correspondiente sea adjuntado a la solicitud de inscripción. Sin embargo, el único documento incorporado oportunamente al expediente electoral consignaba como fecha de inicio el 3 de setiembre de 2026.
b) La solicitud de rectificación, del 5 de junio de 2026, y el Acuerdo de Concejo Municipal N° 046-2026-MDSPP/CM, del 15 de julio de 2026, fueron presentados ante el JEE recién con los descargos de la tacha. Por lo tanto, a su consideración, dichos documentos no podían sustituir al inicialmente presentado ni subsanar, en una etapa ya precluida, el incumplimiento advertido. Asimismo, cuestionó la fecha cierta y trazabilidad de la rectificación, y solicitó que se verificaran los registros administrativos originales de la municipalidad.
c) La resolución apelada contiene una motivación insuficiente y contradictoria, pues no analizó la oportunidad en que fueron incorporados los documentos ni la alegada afectación a los principios de preclusión, igualdad y seguridad jurídica; además, por un lado, consideró válida la licencia solicitada desde el 3 de setiembre de 2026 y, por otro, sustentó el cumplimiento del requisito en el acuerdo municipal posterior que la concedió desde el 4 de setiembre de 2026.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 indican:
Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
[…]
6. Las demás que la ley señala.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 estipula, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 señala:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones apreciará los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley ya los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.5. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 dicta:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.
No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.
En el Reglamento de Inscripción
1.6. El numeral 30.9 del artículo 30 preceptúa:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N° 00746-2025-JNE. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
En la Resolución N° 00746-2025-JNE1, del 11 de diciembre de 2025, que establece disposiciones para renuncias y licencias de funcionarios, autoridades y servidores públicos ERM 2026
1.7. El numeral 6 de la parte resolutiva establece que los trabajadores y funcionarios comprendidos en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM deben presentar, por escrito y ante la entidad pública correspondiente, su solicitud de licencia sin goce de haber hasta el 16 de junio de 2026, la cual debe ser concedida a partir del 4 de setiembre de 2026. Asimismo, dispone que el cargo de dicha solicitud, en original o copia certificada, debe adjuntarse a la solicitud de inscripción presentada ante el JEE competente.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada contra la señora candidata, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.).
2.2. Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, constituyendo sus decisiones instancia final y definitiva en materia electoral (ver SN 1.4.).
2.3. Ahora bien, en el marco de las ERM 2026, quienes ejercen cargos o funciones en las municipalidades y pretendan postular como candidatos deben solicitar licencia sin goce de haber, a fin de apartarse del ejercicio de sus funciones durante los treinta días naturales anteriores a la elección, conforme con las condiciones y el plazo establecidos en la normativa electoral aplicable (ver SN 1.6.).
2.4. En el presente caso, el JEE declaró infundada la tacha al considerar que, si bien la señora candidata presentó inicialmente una solicitud de licencia con efectividad desde el 3 de setiembre de 2026, mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 046-2026-MDSPP/CM se le concedió licencia sin goce de haber por el periodo comprendido del 4 de setiembre al 4 de octubre de 2026, conforme con la normativa electoral.
2.5. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM establece que los trabajadores y funcionarios de las municipalidades deben solicitar licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida treinta días naturales antes de la elección. Asimismo, el numeral 6 de la parte resolutiva de la Resolución N° 00746-2025-JNE dispone que dicha solicitud debía presentarse hasta el 16 de junio de 2026, indicar expresamente que la licencia sería concedida a partir del 4 de setiembre de 2026 y que el cargo de su presentación debía adjuntarse a la solicitud de inscripción presentada ante el JEE competente (ver SN 1.6. y 1.7.).
2.6. De los actuados se advierte que, el 1 de junio de 2026, la señora candidata presentó una solicitud de licencia sin goce de haber por treinta días, tramitada mediante el Expediente N° 1358-2026, en la que consignó como fecha de inicio el 3 de setiembre de 2026. No obstante, el 5 de junio del mismo año, mediante el Expediente N° 1430-2026, solicitó la rectificación de dicha fecha, precisando que la licencia debía hacerse efectiva a partir del 4 de setiembre de 2026.
2.7. Posteriormente, mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 046-2026-MDSPP/CM, del 15 de julio de 2026, el Concejo Distrital de San Pablo de Pillao aprobó la licencia de la señora candidata por el periodo comprendido del 4 de setiembre al 4 de octubre de 2026. En dicho acuerdo se identificaron expresamente tanto la solicitud inicial como la rectificación presentada el 5 de junio de 2026. Asimismo, debe considerarse que corresponde al concejo municipal aprobar las licencias solicitadas por el alcalde o los regidores.
2.8. En ese sentido, aun cuando el documento adjuntado inicialmente a la solicitud de inscripción consignaba como fecha de inicio de la licencia el 3 de setiembre de 2026, se encuentra acreditado que la señora candidata solicitó su rectificación el 5 de junio de 2026, esto es, antes del vencimiento del plazo establecido para dicho trámite. Por ello, la incorporación de la solicitud de rectificación y del acuerdo de concejo con los descargos de la tacha no implicó el cumplimiento extemporáneo del requisito ni la apertura de una nueva etapa de subsanación, sino la presentación de documentos destinados a acreditar que la corrección se efectuó oportunamente. Asimismo, la fecha de emisión del citado acuerdo no modifica esta conclusión, pues este resolvió la solicitud presentada dentro del plazo y concedió la licencia con efectividad desde el 4 de setiembre de 2026.
2.9. En cuanto al agravio referido a la motivación insuficiente y contradictoria, se advierte que la resolución apelada identificó la controversia, expuso la normativa aplicable y valoró la solicitud de licencia y el Acuerdo de Concejo Municipal N° 046-2026-MDSPP/CM para sustentar su decisión. El hecho de que la parte recurrente discrepe de dicha valoración no configura, por sí mismo, un vicio de motivación. Asimismo, la documentación incorporada al expediente acredita que la rectificación fue presentada dentro del plazo establecido, por lo que su valoración no vulnera los principios de preclusión, igualdad ni seguridad jurídica. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado (ver SN 1.2.).
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Consuelo Samara Ruiz Oroche; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00790-2026-JEE-HNCO/JNE, del 3 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró infundada la tacha formulada contra doña Delia Verde Ponce, candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de San Pablo de Pillao, provincia y departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2553152-1