Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de San Román, departamento de Puno
RESOLUCIóN N° 1324-2026-JNE
Expediente N° JNE.2026047737
SAN ROMÁN - PUNO
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 15 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ovidio Édgar Tumi Miranda (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 013-2026-MPSR-J/CM, del 12 de marzo de 2026, por medio del cual el Concejo Provincial de San Román, departamento de Puno, declaró infundado el recurso de reconsideración que presentó en contra del Acuerdo de Concejo N° 004-2026-MPSR-J/CM, del 28 de enero del presente año, que declaró su vacancia en el cargo de regidor del citado concejo provincial por la causal de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal, prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° JNE.2025043990 (traslado - acompañado)
1.1. Con escrito del 29 de diciembre de 2025, don Ántero Genuario Pimentel Esquibias (en adelante, señor solicitante) peticionó al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que se corra traslado del pedido de vacancia formulado en contra del señor recurrente, por la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM, esto es, por cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal.
1.2. El señor solicitante sustentó su pedido de vacancia alegando que el señor recurrente radicaría en la localidad de Lampa, de acuerdo con el historial de su documento expedido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), es decir, fuera de la jurisdicción de la provincia de San Román.
1.3. Mediante el Auto N° 1, del 31 de diciembre de 2025, se dispuso -entre otros- trasladar la solicitud de vacancia presentada por el señor solicitante en contra del señor recurrente al Concejo Provincial de San Román, departamento de Puno.
1.4. A través del Decreto N° 1, del 25 de mayo de 2026, este órgano electoral dispuso que el Expediente N° JNE.2025043990 se agregue como acompañado al Expediente N° JNE.2026047737.
En el presente expediente
Decisión del concejo municipal
1.5. En sesión extraordinaria del 27 de enero de 2026, el Concejo Provincial de San Román acordó, por unanimidad, aprobar la solicitud de vacancia presentada en contra del señor recurrente, con trece (13) votos a favor. Cabe precisar que la autoridad cuestionada se abstuvo de emitir su voto.
1.6. Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 004-2026-MPSR-J/CM, del 28 de enero de 2026, el cual fue objeto de cuestionamiento por parte del señor recurrente por medio del recurso de reconsideración interpuesto el 16 de febrero del año en curso.
1.7. En la sesión extraordinaria del 11 de marzo de 2026, el Concejo Provincial de San Román declaró infundado, por unanimidad, el recurso de reconsideración presentado por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo N° 004-2026-MPSR-J/CM, que aprobó la solicitud de vacancia formulada en su contra. Cabe señalar que la autoridad cuestionada se abstuvo de emitir su voto.
1.8. Esta sesión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 013-2026-MPSR-J/CM, del 12 de marzo de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 1 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 013-2026-MPSR-J/CM, alegando esencialmente lo siguiente:
a) Afirma que la resolución impugnada se basó exclusivamente en una actualización administrativa del domicilio en la ficha Reniec.
b) Invoca la jurisprudencia del JNE (Resolución N° 0050-2023-JNE), la cual establece que el cambio de dirección en el documento nacional de identidad (DNI) no constituye de manera automática la pérdida de residencia en la circunscripción. Se requiere una labor de fiscalización de campo (como una constatación policial o vecinal) que demuestre que la autoridad ya no pernocta ni tiene su centro de vida allí, labor que el concejo omitió.
c) Menciona la Resolución N° 0172-2021-JNE, según la cual, si un regidor continúa asistiendo a las sesiones de concejo, realiza labores de fiscalización y mantiene su vida social/laboral en la provincia, la dirección consignada en el DNI es solo una irregularidad administrativa formal.
d) El señor recurrente deja constancia de que asistió infaltablemente a todas las sesiones de concejo desde el inicio de su mandato (1 de enero de 2023) hasta la fecha.
e) Cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC Expedientes N° 03052-2022-PA/TC y N° 00023-2005-PI/TC), señalando que el cargo de elección popular es un derecho fundamental y que las causales de cese deben interpretarse de manera restrictiva.
f) Denuncia que el acuerdo incurre en motivación aparente, ya que el concejo actuó como un simple “buzón de documentos” automatizado en lugar de aplicar el principio de verdad material fijado en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
g) Aduce la vulneración del principio de tipicidad, al sostener que el concejo ha creado una causal de vacancia por error de trámite en el DNI, la cual no existe en la ley.
h) Sostiene que, bajo la doctrina del JNE (Resolución N° 0244-2020-JNE), el solicitante de la vacancia tiene la obligación de probar el abandono físico del domicilio (con fotos, constataciones, entre otros). En este caso, los ciudadanos solo presentaron un escrito basado en el reporte del Reniec, sin aportar pruebas del abandono real.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 define, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
En la LOM
1.3. El numeral 10 del artículo 9 señala:
Artículo 9.- Atribuciones del concejo municipal
Corresponde al concejo municipal:
[…]
10. Declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.
1.4. El numeral 5 del artículo 22 prevé:
Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
5. Cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdiccional municipal;
[…]
1.5. El artículo 24 establece:
Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
En el Código Civil
1.6. Los artículos 33, 35, 38 y 39 preceptúan que:
Artículo 33.- El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.
[…]
Artículo 35.- A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
[…]
Artículo 38.- Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 33. […]
Artículo 39.- El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.7. El artículo 196 del TUO del CPC, cuerpo normativo de aplicación supletoria, señala que, salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
1.8. El artículo 374 dicta:
Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1.- Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2.- Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.
En la jurisprudencia del JNE
1.9. En los considerandos 1 y 2 de la Resolución N° 0025-2016-JNE, sobre la causal de vacancia por cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal, se menciona:
1. El artículo 22, numeral 5, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando se produce el cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. Así, dicha causal solo se configurará si se acredita de manera fehaciente que la autoridad cuestionada ha dejado de domiciliar en la jurisdicción municipal por la que fue elegido [resaltado agregado].
2. El domicilio se encuentra constituido por la residencia habitual en la que se encuentra una persona (artículo 33 del Código Civil); sin embargo, dicha regla general no impide que una persona pueda tener más de un domicilio. Esto se verifica cuando se vive alternativamente o se tiene ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el cual se le considera domiciliada en cualquiera de ellos (artículo 35 del Código Civil). Dicha posibilidad de tener más de un domicilio también ha quedado plasmada en el último párrafo del artículo 22 de la LOM, el cual habilita a quienes desempeñan funciones de alcalde o regidor a que puedan mantener más de un domicilio, siempre bajo la condición ineludible de que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial correspondiente a la entidad edil.
1.10. En el fundamento 1 de la Resolución N° 333-2009-JNE, se precisa que:
1. Es importante señalar que el Documento Nacional de Identidad es un documento público, personal e intransferible que constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 022-99-PCM, todas las personas están en la obligación de registrar su dirección domiciliara, así como los cambios de domicilio en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC.
1.11. En el considerando 14 de la Resolución N° 353-2014-JNE y en el considerando 3 de la Resolución N° 215-2012-JNE, se señala que:
3. […] este Supremo Tribunal Electoral admite que el documento nacional de identidad (DNI) constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar verificado este requisito. Ante la falta de consignación domiciliaria del DNI en la circunscripción electoral correspondiente, se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales.
1.12. En la Resolución N° 0655-2025-JNE, del 24 de noviembre de 2025, el Pleno del JNE indica que:
2.5 En ese sentido, se configurará la causal siempre y cuando se acredite de manera fehaciente que el señor alcalde realizó cambio de domicilio y, en consecuencia, no tiene alguno dentro de la jurisdicción municipal del distrito de Comandante Noel.
2.6 En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (ver S.N. 1.6.), este órgano electoral ha señalado que el DNI constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar verificado este requisito. Por el contrario, ante la inexistencia de consignación domiciliaria del DNI en una circunscripción electoral es cuando se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales.
2.7 De los actuados, así como de la consulta en línea efectuada en la plataforma virtual del Reniec, se verifica que el señor alcalde, actualmente, tiene como dirección domiciliaria declarada ante dicho registro el centro poblado El Milagro manzana A lote 6, distrito de Comandante Noel, provincia de Casma, departamento de Áncash, respecto de la cual no se acredita que haya realizado algún cambio de domicilio fuera de la jurisdicción.
2.8 Asimismo, no obra prueba alguna que acredite que el señor alcalde haya registrado ante el Reniec algún cambio de domicilio (ver S.N. 1.5.), por lo que, en estricto, no se advierte ningún cambio de domicilio ni modificación que permita acreditar la causal atribuida, pues no se cumple con el verbo rector “cambiar”, más aún si en autos de la propia solicitud de vacancia se advierte que el señor recurrente señala que uno de los domicilios en los cuales se le notificará tal petición al señor alcalde es el declarado ante el Reniec.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14 regula lo siguiente:
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la documentación presentada ante esta instancia
2.2. El señor recurrente, a través de su recurso de apelación, adjuntó diversa documentación, a fin de que sea valorada por este órgano electoral en el presente procedimiento de vacancia.
2.3. Con relación al asunto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la absolución de los agravios o con posterioridad a esta solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.8.).
2.4. Por tal razón, en tanto que los medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos ni valorarlos, pues ello no solo implicaría la contravención del citado precepto normativo sino también la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada.
Respecto de la causal de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal
2.5. De acuerdo con los agravios expuestos en el recurso de apelación, corresponde determinar si, en el presente caso, se ha configurado la causal de vacancia por cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal, prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM.
2.6. El precepto normativo que regula la causal materia de análisis establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante cuando se efectúa el cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. Por otro lado, el último párrafo de dicho artículo permite la posibilidad de que las mencionadas autoridades municipales puedan mantener más de un domicilio, bajo la condición ineludible de que uno de ellos se encuentre dentro de la circunscripción territorial en la cual fue elegido (ver SN 1.4.), lo cual debe ser interpretado en armonía con el artículo 35 del Código Civil (ver SN 1.6.).
2.7. Asimismo, este órgano electoral ha señalado que el DNI constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar verificado este requisito. Por el contrario, ante la inexistencia de consignación domiciliaria del DNI en una circunscripción electoral es cuando se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales (ver SN 1.10. y 1.11.).
2.8. De los actuados, así como de la consulta en línea efectuada en la plataforma virtual del Reniec, se verifica que el señor recurrente, actualmente, tiene como dirección domiciliaria declarada ante dicho registro el ubicado en jirón Juan José Calle N° 884, distrito y provincia de Lampa, departamento de Puno, con lo cual se acredita que la autoridad cuestionada ha realizado el cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción territorial de la provincia de San Román.
2.9. Así pues, conforme al numeral 5 del artículo 22 de la LOM, la causal se configura únicamente si se acredita que la autoridad ha dejado de domiciliar en la jurisdicción municipal. La jurisprudencia del JNE exige prueba fehaciente del traslado definitivo fuera de la circunscripción (ver SN 1.9.).
2.10. En el presente caso, si bien el DNI constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio (ver SN 1.10. y 1.11.), ello no genera automáticamente la configuración de la causal, sino que debe verificarse que no exista domicilio u ocupación habitual dentro de la jurisdicción edil, por lo que corresponde merituar la documentación presentada por el señor recurrente en su escrito de reconsideración del 16 de febrero de 2026.
2.11. Del mencionado escrito, se observa que la autoridad cuestionada adjuntó, como medios probatorios, una constancia de no adeudo del impuesto predial, expedida por la Municipalidad Provincial de San Román; una constancia de habitabilidad familiar, otorgada por el presidente de la urbanización Anexo Floral Vista Alegre, del distrito de Juliaca, provincia de San Román; y un informe de progreso de las competencias del estudiante del centro educativo María Auxiliadora - UGEL San Román, correspondiente a su menor hijo. Sin embargo, dichas instrumentales resultan insuficientes para demostrar fehacientemente el arraigo o la residencia física del señor recurrente en la provincia de San Román.
2.12. De otro lado, si bien es cierto que se adjuntó una constatación de domicilio certificada por el notario Jesús Suni Huanca -en la que señala que el señor recurrente domicilia en el jirón La Libertad N° 571, urbanización Anexo Floral Vista Alegre, manzana G, lote 2, del distrito de Juliaca, provincia de San Román-, no menos cierto es que dicho documento constituye un instrumento público extraprotocolar2. Por tanto, por su propia naturaleza, este tipo de constataciones solo dan fe de una situación jurídica fáctica y momentánea3; es decir, el notario únicamente certifica una circunstancia concreta y estática que presenció en el instante exacto de la diligencia.
2.13. Por consiguiente, una constatación notarial no reviste la idoneidad suficiente para acreditar la residencia real y habitual del señor recurrente. En tal sentido, debe precisarse que el distrito de Lampa pertenece a la provincia del mismo nombre, departamento de Puno, mientras que la municipalidad donde ejerce funciones el señor recurrente se ubica en la provincia de San Román, en el mismo departamento. Por tanto, se trata de circunscripciones territoriales distintas, lo que implica que el domicilio registrado por la autoridad cuestionada se encuentra fuera de la jurisdicción municipal para el cual fue elegido.
2.14. En relación con ello, el argumento referido a que la modificación del domicilio registral no necesariamente acreditaría el traslado efectivo del domicilio carece de sustento cuando, como ocurre en el presente caso, existe una constancia oficial emitida por el órgano registral competente -Reniec- que acredita el cambio de domicilio hacia otra jurisdicción territorial.
2.15. De esta manera, el registro del cambio de domicilio ante el Reniec constituye una declaración formal realizada por el propio ciudadano respecto de su lugar de residencia, la cual produce efectos jurídicos en diversos ámbitos del ordenamiento jurídico. En ese sentido, cuando una autoridad municipal registra voluntariamente su domicilio en una jurisdicción distinta a aquella para la cual fue elegida, se configura un supuesto objetivo que contraviene la prohibición establecida en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM.
2.16. Cabe precisar que, si bien este órgano colegiado ha señalado en otros pronunciamientos que el cambio de domicilio debe analizarse considerando las circunstancias particulares de cada caso, ello no implica desconocer el valor probatorio de los registros oficiales cuando estos acreditan, de manera expresa, el traslado del domicilio a otra jurisdicción territorial.
2.17. En razón de lo expuesto, y habiendo valorado de modo integrado los medios de prueba que obran en el presente expediente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se encuentra debidamente acreditado que la autoridad cuestionada registró su domicilio fuera de la jurisdicción municipal durante el ejercicio del cargo, configurándose, de esta manera, la causal de vacancia regulada en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM. Por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado que declaró infundado el recurso de reconsideración en contra del acuerdo de concejo que declaró la vacancia del señor recurrente.
2.18. Por consiguiente, tal como dispone el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.5.), corresponde dejar sin efecto la credencial otorgada a don Ovidio Édgar Tumi Miranda para el ejercicio del cargo y convocar a don Juan Benique Quispe, identificado con DNI N° 02427102, candidato no proclamado de la organización política Moral y Desarrollo, que sigue en el orden de su propia lista electoral, a fin de que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de San Román, para completar el número de sus integrantes por el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe otorgar la credencial que lo faculte como tal.
2.19. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, de la provincia de San Román, departamento de Puno, del 28 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Maisch Molina,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ovidio Édgar Tumi Miranda; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 013-2026-MPSR-J/CM, del 12 de marzo de 2026, por medio del cual el Concejo Provincial de San Román, departamento de Puno, declaró INFUNDADO el recurso de reconsideración que presentó en contra del Acuerdo de Concejo N° 004-2026-MPSR-J/CM, del 28 de enero del presente año, que declaró su vacancia en el cargo de regidor del citado concejo provincial por la causal de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal, prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Ovidio Édgar Tumi Miranda como regidor de la Municipalidad Provincial de San Román, departamento de Puno, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3. CONVOCAR a don Juan Benique Quispe, identificado con DNI N° 02427102, candidato no proclamado de la organización política Moral y Desarrollo, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de San Román, departamento de Puno, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria Generall
Expediente N° JNE.2026047737
SAN ROMÁN - PUNO
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 15 de junio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto discrepo de la posición asumida por la mayoría del Pleno, que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ovidio Édgar Tumi Miranda (en adelante, señor recurrente); y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 013-2026-MPSR-J/CM, del 12 de marzo de 2026, por medio del cual el Concejo Provincial de San Román, departamento de Puno, declaró INFUNDADO el recurso de reconsideración que presentó en contra del Acuerdo de Concejo N° 004-2026-MPSR-J/CM, del 28 de enero del presente año, que declaró su vacancia en el cargo de regidor del citado concejo provincial por la causal de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal, prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. En el presente caso, el señor recurrente ha aportado diversos medios probatorios que evidencian una vinculación real, permanente y efectiva con un inmueble ubicado en la provincia de San Román; entre ellos, la constancia de no adeudo del impuesto predial, la constancia de habitabilidad familiar, el informe de progreso escolar de su menor hijo -emitido por una institución educativa de la provincia- y una constatación domiciliaria notarial. Además, ha asistido a las sesiones de concejo a las cuales ha sido convocado. Tales elementos permiten concluir que mantiene en dicha jurisdicción un domicilio en los términos previstos por el artículo 35 del Código Civil, sin que el cambio de registro domiciliario consignado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) tenga la entidad suficiente para desvirtuar dicha realidad fáctica, máxime si solo se le permite consignar un domicilio.
2. Sumado a lo expuesto, si bien, según la información del Reniec, el señor recurrente tiene registrado un domicilio en el distrito y provincia de Lampa, departamento de Puno, ello no excluye, conforme al ordenamiento jurídico peruano, la posibilidad de que también tenga domicilio en la provincia de San Román. La inscripción ante el Reniec constituye un elemento de valoración, pero no tiene carácter constitutivo ni excluyente frente a otros medios probatorios que acrediten la residencia efectiva o la existencia de un domicilio múltiple reconocido por el artículo 35 del Código Civil.
3. Por consiguiente, al no haberse acreditado de manera fehaciente que la autoridad edil haya dejado de domiciliar en la circunscripción de la Municipalidad Provincial de San Román, no se configura la causal de vacancia prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ovidio Édgar Tumi Miranda; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 013-2026-MPSR-J/CM, del 12 de marzo de 2026, por medio del cual el Concejo Provincial de San Román, departamento de Puno, declaró INFUNDADO el recurso de reconsideración que presentó en contra del Acuerdo de Concejo N° 004-2026-MPSR-J/CM, del 28 de enero del presente año, y, REFORMÁNDOLO, declarar fundado dicho recurso y, por tanto, rechazar la solicitud de vacancia.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Artículo 26 del Decreto Legislativo N° 1049
Son instrumentos públicos extraprotocolares las actas y demás certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste al notario por razón de su función.
3 Artículo 97 del Decreto Legislativo N° 1049
La autorización del notario de un instrumento público extraprotocolar, realizada con arreglo a las prescripciones de esta ley, da fe de la realización del acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha cierta […].
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