Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 121-2025 AC/MPC
RESOLUCIóN N° 1660-2026-JNE
Expediente N° JNE.2025044734
CALLAO - CALLAO
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 7 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 6 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Jesús Rodríguez Torrejón (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 121-2025 AC/MPC, del 29 de diciembre de 2025, que declaró improcedente el recurso de reconsideración formulado en contra del Acuerdo de Concejo N° 080-2025 AC/MPC, del 13 de octubre de 2025, que declaró improcedente su pedido de adhesión a la solicitud de vacancia promovida por don Humberto Enrique Pejovés Macedo (en adelante, señor solicitante) contra don César Gastón Pérez Barriga, alcalde del Concejo Provincial del Callao, Provincia Constitucional del Callao (en adelante, señor alcalde), por la causal de infracción a las restricciones de contratación contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. El 29 de agosto de 2025, el señor solicitante presentó una solicitud de vacancia contra el señor alcalde por la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, por hechos ocurridos cuando dicha autoridad ejerció el cargo de primer regidor del Concejo Provincial del Callao, con base en los siguientes argumentos:
a) Se toma como punto de partida una investigación periodística realizada por don Jorge Delsy Loyola y publicada el 24 de agosto de 2025 en el Diario El Comercio. En ella se alertó sobre órdenes de servicio emitidas por el municipio a favor de terceros vinculados corporativamente con el entonces alcalde, don Pedro Carmelo Spadaro Philipps (en adelante, don Pedro Spadaro), y el primer regidor y actual alcalde, don César Gastón Pérez Barriga.
b) Se acredita con partidas registrales que don Pedro Spadaro y el señor alcalde fundaron la empresa Glamour & Style Salón SPA S.A.C., el 22 de febrero de 2022, aportando cada uno la cantidad de 55 000 acciones.
c) Dentro de la estructura de dicha empresa privada, doña Sindel Estephanía Spray Palomino figura inscrita como gerente general y miembro del directorio, mientras que don Julio César Chanamé Bedón cuenta con un poder amplio, absoluto y general otorgado por la junta de accionistas, la cual integran don Pedro Spadaro y el señor alcalde.
d) Según los registros del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)1, doña Sindel Estephanía Spray Palomino fue beneficiada por la municipalidad con seis (6) órdenes de servicio entre el 15 de mayo de 2023 y el 25 de enero de 2025, cobrando un total de S/ 36 000.00.
e) Paralelamente, según los reportes del OSCE, don Julio César Chanamé Bedón recibió veintiuna (21) órdenes de contratación por locación de servicios por parte de la misma comuna entre el 19 de mayo de 2023 y el 22 de mayo de 2025, sumando un desembolso total de S/ 116 000.00.
f) El solicitante sostiene que existe un flagrante conflicto de intereses debido a que ambas autoridades se encontraban ejerciendo su mandato de cuatro años (iniciado el 1 de enero de 2023), y utilizaron fondos municipales para pagar de forma indirecta a los empleados de su propio negocio privado.
1.2. El 13 de octubre de 2025, el señor recurrente presentó su solicitud de adhesión al pedido de vacancia promovido por el señor solicitante.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.3. Con el escrito presentado el 13 de octubre de 2025, el señor alcalde presentó sus descargos respecto al pedido de vacancia formulado en su contra, alegando lo siguiente:
a) Sostiene que la vacancia constituye una sanción; por lo tanto, deben respetarse estrictamente los principios constitucionales y administrativos aplicables a cualquier procedimiento sancionador, tales como los de legalidad, tipicidad, causalidad y debido proceso.
b) Argumenta que no basta con que exista una norma que establezca una sanción, sino que la conducta atribuida debe encajar de manera exacta y precisa en el supuesto legal previsto, es decir, las conductas sancionables deben estar descritas con suficiente claridad para que cualquier ciudadano pueda conocer qué comportamiento está prohibido. En ese sentido, no puede aplicarse una sanción de vacancia si los hechos imputados no encajan exactamente en la causal legal prevista.
c) Indica que no existe prueba de que el señor alcalde haya participado como contratante, adquirente, transferente o por medio de interpósita persona, es decir, no se aporta evidencia suficiente para demostrar cualquier tipo de participación.
d) Enfatiza en el hecho de que los regidores no intervienen en los órganos de contratación, no participan en los procedimientos de selección y no celebran contratos en representación de la municipalidad. Por ello, considera jurídicamente imposible atribuirles la intervención exigida por la causal de restricción en la contratación.
e) Tampoco se acreditó que las contrataciones hayan beneficiado al regidor (ahora señor alcalde), o que se haya mantenido un interés económico en dichas contrataciones.
Cuestión previa deducida por la autoridad cuestionada
1.4. Con el escrito presentado el 13 de octubre de 2025, el señor alcalde observó aspectos formales a la solicitud de vacancia y formuló cuestión previa, alegando lo siguiente:
a) Sostiene que el señor solicitante consignó como domicilio el ubicado en el Jr. José Gálvez N° 330, distrito de Carmen de la Legua Reynoso, Provincia Constitucional del Callao; sin embargo, no adjuntó copia de su Documento Nacional de Identidad (DNI) ni otro documento idóneo que acreditara formalmente su condición de vecino de dicha jurisdicción.
b) Indica que, al realizarse las verificaciones sobre la información registral y domiciliaria del señor solicitante, se advirtió que este reside realmente en la Av. Velasco Astete N° 881, departamento 601, urbanización Chacarilla del Estanque, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima.
c) Sobre la base de dicha información, afirma que el señor solicitante no tiene la condición de vecino de la Provincia Constitucional del Callao, requisito que, según la LOM, resulta indispensable para presentar válidamente una solicitud de vacancia.
d) En sustento de su posición, cita el último párrafo del artículo 23 de la LOM, señalando que la legitimidad para promover una vacancia corresponde únicamente a los vecinos de la circunscripción donde ejerce funciones la autoridad cuestionada.
e) Asimismo, invoca la Resolución N° 274-2025-JNE, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, destacando que dicho pronunciamiento establece la obligación de verificar previamente el cumplimiento del requisito de vecindad antes de examinar el fondo de una solicitud de vacancia.
f) Refiere que, el 10 de octubre de 2025, el señor solicitante presentó un escrito acompañando un Contrato Privado de Cesión de Uso Mixto de Bien Inmueble, mediante el cual se le otorgó el uso gratuito del inmueble ubicado en el Jr. José Gálvez N° 330.
g) Precisa que, según el referido contrato, el inmueble es utilizado en un 80 % para vivienda y en un 20 % para oficina, pretendiendo con ello acreditar la existencia de un domicilio en la jurisdicción del Callao.
h) Indica que la jurisprudencia electoral admite la figura del domicilio múltiple cuando una persona desarrolla actividades o mantiene residencia en más de un lugar; sin embargo, sostiene que para ello se requiere la presentación de medios probatorios suficientes y consistentes.
i) El contrato presentado carece de fecha cierta, por tratarse de un documento privado cuya autenticidad y vigencia no fueron acreditadas de manera objetiva. Añade que el señor solicitante tampoco presentó documentación que demostrara efectivamente el ejercicio de actividades profesionales o laborales en el inmueble materia del contrato, ni prueba alguna que evidenciara una vinculación real, permanente y efectiva con dicho domicilio.
j) Por ello, se concluye que la documentación aportada resulta insuficiente para acreditar la existencia de un domicilio múltiple o alternativo dentro de la Provincia Constitucional del Callao.
k) Adicionalmente, se cuestiona la validez del contrato al advertir que el 10 de octubre de 2025 se presentó una declaración jurada suscrita por doña Helene Nancy Cornejo Ortega, acompañada de una constatación notarial, mediante la cual afirmó ser propietaria del inmueble ubicado en Jr. José Gálvez N° 330-334.
l) Según dicha declaración, la propietaria manifestó que habitaba el inmueble desde hace más de cincuenta años, que recibió una citación relacionada con el procedimiento de vacancia y que no conocía al señor solicitante, indicando además que este no domiciliaba en el referido predio.
m) Señala que la declaración jurada y la constatación notarial poseen mayor valor probatorio, al contar con fecha cierta y haber sido verificadas por un notario público. En virtud de ello, existen suficientes indicios para concluir que el señor solicitante no reside en el inmueble señalado como domicilio dentro del Callao y que la documentación presentada para acreditar dicha residencia carece de credibilidad y eficacia probatoria.
n) Respecto de las adhesiones formuladas por terceros al pedido de vacancia, sostiene que estas tienen carácter accesorio respecto de la solicitud principal. En ese sentido, invocó el principio jurídico accessorium sequitur principale, según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, afirmando que si la solicitud de vacancia es declarada improcedente, las adhesiones también deben correr la misma suerte.
o) En ese sentido, el señor solicitante no acreditó su condición de vecino de la Provincia Constitucional del Callao, careciendo, por tanto, de legitimidad para promover el procedimiento de vacancia.
Decisión del Concejo Municipal
1.5. En la Sesión Extraordinaria del 13 de octubre de 2025, el Concejo Provincial del Callao acordó por mayoría, con trece (13) votos a favor y un (1) voto en contra, aprobar la cuestión previa presentada por el señor alcalde. En consecuencia, se declararon improcedentes la solicitud de vacancia promovida por el señor solicitante y la adhesión formulada por el señor recurrente. Cabe precisar que el señor alcalde se abstuvo de emitir su voto respecto de su propia vacancia. Dicha sesión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 080-2025 AC/MPC, de la misma fecha.
1.6. Contra el referido acuerdo, el señor recurrente interpuso el recurso de reconsideración el 17 de octubre de 2025.
1.7. En la Sesión Extraordinaria del 29 de diciembre de 2025, el Concejo Provincial del Callao acordó por mayoría, con doce (12) votos a favor, declarar improcedente el recurso de reconsideración presentado por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo N° 080-2025 AC/MPC, que declaró improcedente su pedido de adhesión a la solicitud de vacancia. Cabe precisar que el señor alcalde se abstuvo de emitir su voto en la decisión sobre su vacancia. Dicha sesión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 121-2025 AC/MPC, de la misma fecha.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1 El 29 de diciembre de 2025, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 121-2025 AC/MPC, alegando esencialmente lo siguiente:
a) Argumenta que el rechazo de su pedido de adhesión vulnera el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el derecho a la doble instancia. Asimismo, sostiene que, según el artículo 23 de la LOM, “cualquier vecino” puede solicitar la vacancia de una autoridad.
b) Debido a que el proceso de vacancia protege un interés público y colectivo, este posee una naturaleza especial que faculta a los ciudadanos a intervenir activamente en la fiscalización de sus autoridades.
c) Cita las Resoluciones N° 0612-2012-JNE y N° 490-2017-JNE, entre otras, en las cuales se establece que cualquier miembro de la colectividad puede adherirse a estos pedidos. Al respecto, explica que la única restricción temporal para la adhesión es que esta no ocurra recién en la etapa de apelación.
d) Recalca que, según el criterio del JNE, la adhesión no se extingue ni fenece por el hecho de que el pedido principal sea declarado improcedente o porque el solicitante inicial se desista de su pretensión, garantizando así que el interés general no se vea afectado.
e) Adicionalmente, invoca el Auto N° 1 del Expediente N° J-2011-0756 para reafirmar que los vecinos están legitimados para intervenir sin requerir una incorporación restrictiva previa.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 3 y 5 del artículo 139 refieren:
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
[…]
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
En la LOM
1.4. El numeral 9 del artículo 22 menciona:
Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente ley;
[…]
1.5. El artículo 63 dispone:
Artículo 63.- Restricciones de contratación
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.6. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa:
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
[…]
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
[…]
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. [Resaltados agregados].
[…]
1.7. El numeral 1 del artículo 10 prevé:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
[…]
En la jurisprudencia del JNE
1.8. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 0242-2025-JNE, del 19 de junio de 2025; N° 0437-2024-JNE, del 19 de diciembre de 2024, y N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, solo por citar algunas), que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación concomitante de tres elementos:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.
b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. [Resaltados agregados].
1.9. En el considerando 3.28. de la Resolución N° 0445-2021-JNE, en torno a los precitados supuestos de hecho, se detalla:
3.28. El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo.
1.10. En el considerando 2.14. de la Resolución N° 0153-2025-JNE se prescribe:
2.14. En esa medida, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.
1.11. En los considerandos 22 y 23 de la Resolución N° 0044-2016-JNE -criterio reiterado en las Resoluciones N° 0117-2019-JNE, N° 0079-2025-JNE y N° 0242-2025-JNE-, este órgano colegiado establece:
22. Al respecto, es necesario anotar que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.
23. En esa línea, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.
1.12. El Pleno del JNE, en la Resolución N° 771-2013-JNE, del 13 de agosto de 2013, recaída en los Expedientes N° J-2012-830, N° J-2012-831 y N° J-2012-860, precisa:
4. Así, en los procedimientos de declaratoria de vacancia, a diferencia de lo que ocurre con un proceso civil, no se discute un derecho subjetivo individual o individualizable, sino que se procura cautelar el interés público y general de que las autoridades ejerzan adecuadamente sus cargos y que se optimice la gobernabilidad, estabilidad y continuidad de la gestión municipal. Dicho en otros términos, no existe un “derecho a vacar” a una autoridad municipal, sino un derecho-deber ciudadano de supervisar y controlar el desempeño de sus autoridades, lo que legitima, por tanto a la ciudadanía a denunciar las irregularidades e infracciones que las referidas autoridades cometan, lo que podría configurar como una causal de declaratoria de vacancia.
Se trata, entonces, de un derecho colectivo que poseen todos los vecinos de una determinada circunscripción municipal de poder plantear, como consecuencia de su derecho-deber de control ciudadano, solicitudes de declaratoria de vacancia.
1.13. En el considerando 1 de la Resolución N° 0591-2012-JNE se menciona:
1. Como ya lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 560-2009-JNE, emitida en el expediente N° J-2009-400, los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales versan sobre materias en donde se aprecia la existencia de un interés público de los ciudadanos electores residentes en la jurisdicción del gobierno local cuya autoridad se pretenda vacar o suspender.
Dicho criterio ha sido reafirmado en el Auto N° 1, emitido en el expediente N° J-20110756, en el que se establece que el interés público en juego en los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales legitima a los vecinos de la jurisdicción del correspondiente gobierno local a intervenir en el proceso, sin que sea necesario que estos sean los solicitantes de la declaratoria de vacancia ni que hayan solicitado previamente su incorporación en el procedimiento principal.
En el caso concreto, Raúl Alfredo Gonzales Trauco solicitó su incorporación al procedimiento cuando este se encontraba pendiente de pronunciamiento por el Concejo Distrital de Ventanilla, es decir, cuando la solicitud de vacancia estaba atravesando la etapa administrativa, ante lo cual no existe impedimento alguno para que fuese integrado al procedimiento por la autoridad municipal, contando con plena legitimidad para intervenir en él.
1.14. En el considerando 2.4. de la Resolución N° 0442-2021-JNE se señala:
2.4. En la mencionada sesión extraordinaria, el concejo municipal, como primera instancia competente para emitir pronunciamiento respecto al pedido de vacancia (ver SN 1.3), así como de las incidencias que en este puedan suscitarse, declaró procedente el pedido de adhesión a la solicitud de vacancia, presentado el 19 de octubre de 2020, por los señores recurrentes.
Al respecto, si bien de los actuados en el Expediente N° JNE.20200028470 (traslado), se verifica que doña Mirna Karina Tay Magallanes, solicitante originaria de la vacancia, falleció el 15 de octubre de 2020, no es menos cierto que, en los procesos de vacancia de autoridades municipales, se aprecia la existencia de un interés público que se debe tutelar, entendiéndose este como un derecho-deber ciudadano de supervisar y controlar el desempeño de sus autoridades […], por lo que resultan procedentes los pedidos de adhesión a las solicitudes de vacancia aún si nos encontramos ante un hecho fortuito como el fallecimiento de los peticionantes primigenios. Esta adhesión debe realizarse hasta antes de que exista un pronunciamiento en sede administrativa, es decir, municipal […]; lo que en el presente caso se ha verificado, por lo que la incorporación de los señores recurrentes resulta acorde a ley.
1.15. En los considerandos 2.19 y 2.20. de la Resolución N° 0177-2025-JNE se concluye:
2.19. Así, como se señaló en los párrafos precedentes, don Airopajito Rojas presentó oportunamente su solicitud de adhesión y, de la revisión de su documento nacional de identidad (DNI), se observa que su domicilio se encuentran dentro de la provincia de Daniel Alcides Carrión, con lo que se acredita que es vecino de dicha jurisdicción; por ende, sí se encuentra legitimado para solicitar la vacancia del señor alcalde, así como para adherirse al pedido de vacancia que en su momento formuló el señor solicitante.
2.20. Ahora, con relación a la pretensión para que este órgano electoral se pronuncie sobre el fondo del asunto, no resulta amparable, toda vez que, como también se mencionó en líneas precedentes, en todo procedimiento sancionador debe respetarse los derechos inherentes al debido procedimiento, que, entre otros, implica el derecho a la defensa de las partes y a la pluralidad de instancias, los cuales no se podrían garantizar con un único pronunciamiento sobre el fondo de la vacancia decidida en esta instancia.
1.16. En la Resolución N° 0047-2018-JNE, del 23 de enero de 2018, se precisa:
5. Conforme se señaló en la Resolución N° 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009, los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas.
6. Esto implica que para el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, en la etapa administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG); mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas afines, y, supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.17. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, se advierte de la calificación del recurso de apelación que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre el pedido de adhesión
2.2. En principio, debe precisarse que el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores, cuyo trámite se inicia en el ámbito municipal, está compuesto por una serie de actos orientados a determinar la comisión de alguna de las causales previstas en el artículo 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias del procedimiento administrativo, especialmente las de tipo sancionador, toda vez que, de constatarse la causal invocada, se declarará la vacancia de la autoridad edil y se le retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en que fue elegida.
2.3. Dichas garantías no son otras que las que integran el debido procedimiento (ver SN 1.9.), siendo este uno de los principios por los que se rige la potestad sancionadora de la administración pública. Precisamente, este principio comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas, exigir que la administración las produzca -en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto- y que se actúen las ofrecidas por estos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.
2.4. Cabe resaltar, además, que los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) reconocen como principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como el derecho a la debida motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Dichos derechos constitucionales también resultan exigibles en el ámbito del ejercicio de las funciones administrativas.
2.5. En ese sentido, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral -en el marco de sus competencias jurisdiccionales constitucionales (ver SN 1.2. y 1.3.)- evaluar la legalidad de los actos emitidos por el Concejo Provincial del Callao, específicamente, la improcedencia del pedido de adhesión y la del recurso de reconsideración formulados por el señor recurrente, bajo la causal previamente señalada.
2.6. Así las cosas, se tiene que, a través del escrito presentado el 13 de octubre de 2025, el señor recurrente solicitó ante la Municipalidad Provincial del Callao su adhesión al procedimiento de vacancia iniciado por don Humberto Enrique Pejovés Macedo, para lo cual señaló domicilio dentro de la Provincia Constitucional del Callao. Sin embargo, el concejo provincial, por medio del Acuerdo de Concejo N° 080-2025 AC/MPC, del 13 de octubre de 2025, declaró improcedente su pedido de adhesión y, posteriormente, con el Acuerdo de Concejo N° 121-2025 AC/MPC, del 29 de diciembre de 2025, declaró improcedente su recurso de reconsideración.
2.7. Con su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene de manera concreta que los procesos de vacancia protegen un interés público y colectivo de naturaleza especial, el cual faculta a cualquier vecino a fiscalizar a sus autoridades, estableciendo que cualquier miembro de la colectividad puede adherirse al pedido de vacancia sin la necesidad de una incorporación restrictiva previa; además, sostiene que dicha adhesión no extingue ni fenece por el desistimiento del solicitante o por la improcedencia del pedido principal.
2.8. Al respecto, debemos precisar que este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N° 560-2009-JNE -y reiterada en la Resolución N° 0387-2017-JNE-, señaló que los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales versan sobre materias donde se aprecia la existencia de un interés público de los ciudadanos electores residentes en la jurisdicción del gobierno local cuya autoridad se pretende vacar o suspender.
2.9. Por ello, con base en ese interés público en los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, se legitima a los vecinos de la jurisdicción del correspondiente gobierno local a intervenir en el proceso, sin que sea necesario que estos sean los solicitantes de la declaratoria de vacancia.
2.10. Sobre la oportunidad en que deben presentarse las solicitudes de adhesión al procedimiento de declaratoria de vacancia o suspensión, este órgano colegiado ha tenido ocasión de pronunciarse en las Resoluciones N° 591-2012-JNE, N° 612-2012-JNE y N° 0442-2021-JNE, entre otras, en las que ha precisado que cualquier persona que forme parte de la colectividad de la respectiva jurisdicción municipal está habilitada para formular su pedido de adhesión, en tanto los intereses que fundamentan los procedimientos de vacancia y suspensión son de naturaleza colectiva.
2.11. Asimismo, ha precisado que el pedido de adhesión debe ser presentado hasta antes de que exista un pronunciamiento en la instancia municipal, es decir, mientras la solicitud de vacancia o suspensión esté atravesando la etapa administrativa, por lo que la única limitación a la adhesión es que esta no sea solicitada en la etapa de apelación, toda vez que de ser así, el rechazo o la aceptación de esta no tendría ante quién recurrirse.
2.12. Dicho ello, se observa que el pedido de adhesión presentado por el señor recurrente data del 13 de octubre de 2025, misma fecha en la cual se discutió el pedido de vacancia, conforme se aprecia de la Sesión Extraordinaria de Concejo. Por ende, el referido ciudadano solicitó oportunamente su adhesión al procedimiento de vacancia.
2.13. En esa medida, tal como se ha indicado en los considerandos precedentes, el concejo municipal debió resolver las cuestiones previas deducidas en su momento sin afectar los derechos de los demás intervinientes en el procedimiento de vacancia. Por lo tanto, independientemente de la aprobación de la cuestión previa formulada por el señor alcalde, el concejo municipal tenía la obligación de resolver el pedido de adhesión formulado por el señor recurrente en lugar de declarar la improcedencia de dicho pedido de forma liminar, en salvaguarda de su derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho y, consecuentemente, del debido procedimiento administrativo (ver SN 1.6.).
2.14. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y nulos los Acuerdos de Concejo N° 080-2025 AC/MPC y N° 121-2025 AC/MPC, del 13 de octubre y del 29 de diciembre de 2025, respectivamente. Por lo tanto, corresponde que el Concejo Provincial del Callao se pronuncie formalmente sobre el pedido de adhesión en el marco del procedimiento de vacancia seguido contra el señor alcalde.
2.15. En consecuencia, corresponde devolver los actuados al citado concejo provincial para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el señor alcalde convoque a sesión extraordinaria con el objeto de que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el concejo edil se pronuncie sobre el pedido de adhesión formulado por el señor recurrente en el marco del procedimiento de vacancia dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, deberán realizarse las siguientes acciones:
a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de devueltos los actuados, deberá convocar a sesión extraordinaria respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la LOM.
b) Se debe notificar dicha convocatoria al señor recurrente, al señor alcalde y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Así también, deberá recabar e incorporar cualquier elemento probatorio adicional que contribuya a un mejor análisis de los hechos, el cual deberá obrar debidamente documentado.
d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puestas en conocimiento del señor recurrente y de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho de defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
e) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
f) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de realizada la sesión; asimismo, debe notificarse al señor recurrente y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades contempladas en el artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG.
g) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE calificar la inadmisibilidad o improcedencia de dicho recurso.
Cabe recordar que las acciones requeridas en el considerando precedente son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las curse al fiscal provincial de turno, a fin de que evalúe la conducta de los miembros del concejo municipal, de acuerdo con sus competencias.
2.16. Finalmente, resulta imperativo que lo señalado supra se resuelva a la brevedad posible en estricto cumplimiento de los plazos legales establecidos, garantizando así los principios de celeridad y eficacia administrativa.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.17.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Manuel Jesús Rodríguez Torrejón; en consecuencia, NULO el Acuerdo de Concejo N° 121-2025 AC/MPC, del 29 de diciembre de 2025, que declaró improcedente el recurso de reconsideración formulado en contra del Acuerdo de Concejo N° 080-2025 AC/MPC, del 13 de octubre de 2025, que declaró improcedente su pedido de adhesión a la solicitud de vacancia promovida por don Humberto Enrique Pejovés Macedo contra don César Gastón Pérez Barriga, alcalde del Concejo Provincial del Callao, Provincia Constitucional del Callao, por la causal de infracción a las restricciones de contratación contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y NULO el Acuerdo de Concejo N° 080-2025 AC/MPC, del 13 de octubre de 2025, que declaró improcedente el pedido de adhesión antes mencionado.
2. DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial del Callao, Provincia Constitucional del Callao, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de adhesión a la vacancia formulado por don Manuel Jesús Rodríguez Torrejón, de acuerdo con lo dispuesto en los considerandos 2.15. y 2.16. de la presente resolución y observando estrictamente los plazos legales establecidos, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 A la fecha de la publicación de la investigación periodística, ya había entrado en vigor la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, que dispuso el reemplazo del OSCE por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE).
2 Aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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