Confirman la Resolución N° 00220-2026- JEE-YWCA/JNE
RESOLUCIóN N° 3156-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026028463
YAROWILCA - HUÁNUCO
JEE YAROWILCA (ERM.2026025896)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 18 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Consuelo Samara Ruiz Oroche (en adelante, señora recurrente) en contra de la Resolución N° 00220-2026-JEE-YWCA/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha formulada en contra de don Edson Cabrera Cecilio, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Yarowilca, departamento de Huánuco (en adelante, señor candidato), por la organización política Partido País para Todos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026025896
1.1. El 5 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso tacha en contra del señor candidato, con los siguientes argumentos:
a) El señor candidato, actual alcalde de la Municipalidad Provincial de Yarowilca, postula para regidor provincial en el presente proceso electoral. En el acto de inscripción de la lista, no acreditó el cumplimiento del requisito de separación del cargo mediante licencia sin goce de haber, ni presentó en ningún momento dicha solicitud ni el cargo de su presentación ante la entidad municipal correspondiente, omitiendo completamente el sustento documental exigido por la normativa electoral.
b) El mencionado candidato adjuntó el Acuerdo de Concejo N° 069-2026-MPY/CM, el cual únicamente aprobó el uso de vacaciones por treinta (30) días, del 4 de setiembre al 4 de octubre de 2026. Dicho documento resulta manifiestamente inidóneo e incompatible con el requisito electoral exigido, pues no acredita licencia sin goce de haber ni suspensión de funciones por participación electoral. Asimismo, no cumple la finalidad de neutralidad electoral exigida a autoridades en funciones.
1.2. A través de la Resolución N° 00210-2026-JEE-YWCA/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha interpuesta en contra del señor candidato y corrió traslado de esta a la organización política Partido País para Todos (en adelante, OP), a fin de que presente los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario.
1.3. El 10 de julio de 2026, la OP absolvió la tacha con los siguientes fundamentos:
a) El 21 de mayo de 2026, por medio del Expediente de Mesa de Partes N° 2118, presentó formalmente ante la Municipalidad Provincial de Yarowilca la solicitud de licencia sin goce de remuneraciones por el periodo de treinta (30) días, comprendido del 4 de setiembre al 4 de octubre de 2026.
b) Es cierto que en los considerandos quinto y sexto del acuerdo se consignó por error la frase “uso de sus vacaciones”. No obstante, se trata de un error material de redacción que no invalida el acto administrativo ni desnaturaliza la voluntad del órgano colegiado, pues, en la parte resolutiva, el concejo municipal aprobó expresamente la “licencia sin goce de haber”.
1.4. Mediante Resolución N° 00220-2026-JEE-YWCA/JNE, del 13 de julio de 2026, se declaró infundada la tacha interpuesta en contra del señor candidato. Dicha resolución se notificó a la señora recurrente el 14 del mismo mes y año con la Notificación N° 338649-2026-YWCA.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00220-2026-JEE-YWCA/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La resolución apelada declaró infundada la tacha sosteniendo que, para la inscripción, únicamente era exigible el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber y que dicho documento fue adjuntado durante la absolución de la tacha. Precisamente, esa afirmación revela el error: el JEE tuvo por satisfecho en la etapa de tacha un documento que el numeral 30.9 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción) exigía adjuntar a la solicitud de inscripción.
b) No basta demostrar que la petición existía en la municipalidad desde el 21 de mayo. Era indispensable acreditar su presentación ante la justicia electoral en la oportunidad prevista. La etapa de absolución de tacha no constituye un nuevo plazo de subsanación. Admitir allí por primera vez un requisito obligatorio desnaturaliza la preclusión, afecta la igualdad entre organizaciones políticas y vacía de contenido el numeral 30.9 del Reglamento de Inscripción.
c) El señor candidato no consignó el cargo de alcalde en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), sino lo hizo en el rubro IV, “Trayectoria partidaria y/o política de dirigente”. En ese sentido, ello no subsana la omisión del rubro II, ni reemplaza la obligación personal de declarar completa y verazmente su trabajo en el sector público. La omisión tuvo un efecto verificable: el JEE consignó “No aplica. No declara ser servidor o funcionario público” y por ello no observó inicialmente la licencia.
d) En el Anexo 1, suscrito por el candidato el 2 de junio de 2026, declaró conocer la información de su DJHV registrada y confirmada en el sistema Declara+, dar fe de su veracidad y autorizar su uso. Sin embargo, la propia DJHV consigna que su llenado terminó el 6 del mismo mes y año, a las 6:15:09 p. m., cuatro (4) días después. El Manual de Capacitación Jurisdiccional Electoral del JNE, al desarrollar la Resolución N° 0846-2025-JNE, establece que la fecha del Anexo 1 debe ser igual o posterior a la fecha del término del llenado de la DJHV. La secuencia acreditada incumple esa regla y afecta la finalidad sustancial del anexo: nadie puede dar fe del contenido definitivo de un documento que todavía no ha concluido.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.3. El artículo 8 indica:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.4. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos [resaltado agregado].
En la Resolución N° 0746-2025-JNE, que aprobó la regulación sobre renuncias y licencias de funcionarios y servidores públicos que participen como candidatos en las ERM 20262
1.5. A través de dicha resolución, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones precisó, entre otros, el plazo para que los trabajadores y funcionarios municipales de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y municipalidades, soliciten su licencia sin goce de haber con el propósito de participar en las ERM 2026. De esta manera, el numeral 6 de la parte resolutiva dispuso:
[…]
6.1. Las solicitudes de licencia sin goce de haber tienen que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 16 de junio de 2026. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia sin goce de haber debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026 (30 días calendario antes de las elecciones).
6.2. El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en original o copia certificada, se debe adjuntar a la solicitud de inscripción que se presenta ante el Jurado Electoral Especial competente.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la calificación de la tacha y su apelación se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. En este caso, el JEE desestimó la tacha formulada en contra del señor candidato, en tanto verificó que el este cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 30 del Reglamento de Inscripción, así como las demás exigencias establecidas en las normas electorales.
2.3. La tacha es un mecanismo que permite a los ciudadanos participar y coadyuvar a generar transparencia en el proceso electoral que, al ser acogida de manera positiva por los órganos electorales, conduce a castigar al candidato infractor con su apartamiento del proceso, y, por consiguiente, a la organización política a participar en la contienda electoral en condiciones menos favorables, en comparación a otras organizaciones políticas participantes con el íntegro de sus candidatos.
2.4. En esa línea, una tacha no es la vía para cuestionar las actuaciones procesales de los Jurados Electorales Especiales, quienes, en el uso de sus facultades y atribuciones otorgadas por ley, actúan de manera autónoma y con criterio de conciencia en la verificación del cumplimiento integral de los requisitos legales, y que los candidatos no se encuentren impedidos de participar en la contienda electoral.
2.5. En tal contexto, la tacha en contra del señor candidato se formuló bajo el argumento de que, en la inscripción de la lista, no acreditó el cumplimiento del requisito de separación del cargo mediante licencia sin goce de haber, pues no presentó la solicitud de dicha licencia ni el cargo de su presentación ante la entidad municipal correspondiente, tampoco acreditó la suspensión de sus funciones y, además, el acuerdo de concejo municipal habría aprobado sus vacaciones, mas no su licencia sin goce de haber.
2.6. De los actuados, se aprecia que la OP presentó ante el JEE el Acuerdo de Concejo N° 069-2026-MPY/CM en la etapa de subsanación. Si bien ello no fue objeto de observación, mediante escrito del 20 de junio de 2026, bajo la denominación de “subsanación de omisión”, adjuntó dicho documento, en el que se resuelve aprobar la licencia sin goce de haber solicitada por el señor candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Yarowilca, desde el 4 de setiembre hasta el 4 de octubre del 2026, documento que fue considerado en el análisis de admisión de la lista de candidatos. Asimismo, en la absolución de la tacha, se advierte que la OP adjuntó la solicitud de licencia sin goce de haber, presentada ante la Municipalidad Provincial de Yarowilca el 21 de mayo de 2026, con registro de mesa de partes N° 2118, conforme lo indica el referido acuerdo de concejo (ver SN 1.4.).
2.7. Ahora bien, con relación a que el acuerdo de concejo aprobó las vacaciones y no la licencia sin goce de haber, se debe precisar que la exigencia legal materia de cuestionamiento para postular en una elección municipal se constituye únicamente en la presentación del cargo de la solicitud promovida, lo que en este caso sucedió, y no así de la gestión de la institución ante la cual se requirió dicho pedido, aun más si se verifica que en la decisión de dicho acuerdo se indica la aprobación de la licencia sin goce de haber solicitada por el señor candidato (ver SN 1.3.).
2.8. Luego, con relación a que el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber fue presentado luego de la solicitud de inscripción, en la etapa de absolución de tacha, corresponde señalar que esta no constituye un periodo de subsanación.
2.9. Al respecto se debe precisar que el numeral 6.1 de la Resolución N° 0746-2025-JNE (ver SN 1.5.), establece que, para los funcionarios municipales, las solicitudes de licencia sin goce de haber tienen que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 16 de junio de 2026. Asimismo, es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia sin goce de haber debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026 -treinta (30) días calendario antes de las elecciones-.
2.10. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha manifestado como criterio que debe tenerse en cuenta que la finalidad de la exigencia de licencia sin goce de haber es evitar el ejercicio simultáneo del cargo público durante el proceso electoral, finalidad que se encuentra plenamente satisfecha en el presente caso, más aún cuando se ha acreditado posteriormente la renuncia del candidato al cargo de alcalde, circunstancia que excluye cualquier riesgo de afectación a los principios de neutralidad y uso de recursos públicos. Dado que la finalidad de la licencia es evitar el ejercicio simultáneo del cargo público, dicha exigencia se cumple si la licencia o renuncia se acredita dentro del plazo legal, hecho que en el presente caso ha quedado corroborado.
2.11. En ese sentido, la normativa nos plantea dos condicionantes. La primera es que las licencias deban hacerse efectivas treinta (30) días antes del proceso electoral, situación que si es cumplida por el señor candidato. Por otro lado, la otra condición es que esta debió de presentarse a la entidad hasta el 16 de junio de 2026, situación que también fue cumplida por el señor candidato.
2.12. De todo lo expuesto, se concluye que la falta de presentación oportuna del cargo de la solicitud de licencia, o su fecha posterior a la inscripción de la lista, no constituye un requisito insubsanable.
2.13. En este sentido, de la revisión del expediente y de la propia aclaración de la tachante, se advierte que, a pesar de que el JEE no observó la falta de presentación de la licencia, la OP presentó de parte el acuerdo de concejo; sin embargo, ello no implica que haya existido mala fe o desidia en la actividad probatoria, sino, contrario sensu, que presentó el documento que aprobó su solicitud de licencia dentro de la fecha y parámetros requeridos (ver SN 1.5.), conforme lo indica, entre sus consideraciones y antecedentes, dicho acuerdo de concejo. Por tanto, el JEE consideró suficiente el referido acuerdo y lo ingresó en autos.
2.14. Respecto de la objeción sobre el error de la consignación de la DJHV y la firma del Anexo 1, dichos sustentos no fueron presentados en su oportunidad en el escrito de tacha. Por consiguiente, en aplicación del principio tantum appellatum quantum devolutum, carece de sentido emitir pronunciamiento en cuanto a ello, pues la apelación no constituye un nuevo proceso sobre cuestiones que no fueron materia de controversia, ya que ello vulneraría el derecho de defensa y excedería los límites de la controversia.
2.15. En virtud de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y, en consecuencia, el señor candidato no se encuentra impedido de postular, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
2.16. Por otro lado, habiéndose verificado la existencia del Acuerdo de Concejo N° 069-2026-MPY/CM y revisado el seguimiento de la consulta de expedientes, no se evidencia la tramitación de este. En ese sentido, corresponde al Concejo Provincial de Yarowilca remitir dicho acuerdo para la generación del expediente de convocatoria de candidato no proclamado, toda vez que este trámite no corresponde ser impulsado de oficio por el ente electoral, sino que debe ser promovido por la entidad municipal. Por consiguiente, se debe requerir la remisión indicada.
2.17. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Consuelo Samara Ruiz Oroche; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00220-2026-JEE-YWCA/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca, que declaró infundada la tacha formulada en contra de don Edson Cabrera Cecilio, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Yarowilca, departamento de Huánuco, por la organización política Partido País para Todos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. REQUERIR al Concejo Provincial de Yarowilca, departamento de Huánuco, que cumpla con realizar la tramitación correspondiente respecto de la licencia del candidato Edson Cabrera Cecilio, aprobada mediante Acuerdo de Concejo N° 069-2026-MPY/CM.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2553130-1