Revocan extremo de la Resolución N° 00223-2026-JEE-CAYL/JNE
RESOLUCIóN N° 2778-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026028589
CASTILLA - AREQUIPA
JEE CAYLLOMA (ERM.2026016037)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Rosmery Yudy Juárez Quispe de Vargas, personera legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00223-2026-JEE-CAYL/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Antonio Manuel Quispe Yauri, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Castilla, departamento de Arequipa (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026016037
1.1 El 17 de junio de 2026, la señora recurrente de la organización política Progresemos (en adelante, OP), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Castilla, departamento de Arequipa, en el marco de las ERM 2026. Dicha solicitud fue registrada en el sistema informático Declara+ con el código de pedido N° 1260500296704050001.
1.2 Mediante la Resolución N° 00064-2026-JEE-CAYL/JNE, del 20 de junio de 2026, notificada el 22 de julio de 2026 conforme la Notificación N° 298964-2026-CAYL, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos, otorgando el plazo de dos (2) días calendarios, contados a partir del día siguiente de la notificación, a efecto de que, cumpla con subsanar las observaciones advertidas bajo apercibimiento de declararse la improcedencia de la inscripción de los referidos candidatos. Con relación al señor candidato se observa la falta de presentación de su solicitud de licencia sin goce de haber por trabajar en la Gerencia de Salud del Gobierno Regional de Arequipa.
1.3 El 23 de junio de 2026, la señora recurrente presentó, dentro del plazo otorgado, el escrito de subsanación de las observaciones formuladas.
1.4 Mediante la Resolución N° 00223-2026-JEE-CAYL/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al no haber subsanado la observación relacionada con la licencia sin goce de haber. Asimismo, declaró admisible en parte la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Progresemos.
1.5 La Resolución N° 00223-2026-JEE-CAYL/JNE fue notificada, el 16 de julio de 2026, a la señora recurrente mediante la Notificación N° 341410-2026-CAYL, depositada a las 13:37:45 horas en su Casilla Electrónica CE_29728733.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00223-2026-JEE-CAYL/JNE, en el solicita que se revoque el artículo primero de la mencionada resolución, mediante el cual se declaró improcedente la inscripción del señor candidato. En dicho escrito sostiene que el referido candidato sí cumplió con el requisito de presentar la solicitud de licencia sin goce de haber y que la observación fue debidamente subsanada, habiéndose presentado un error de digitación, el cual al haber sido advertido, se procedió a corregir, por lo que solicita que se admita su candidatura y se disponga su inscripción.
2.2. El 20 de julio de 2026, la señora recurrente presentó un escrito de ampliación de apelación, mediante el cual reiteró su solicitud de revocar la Resolución N° 00223-2026-JEE-CAYL/JNE y que se disponga la admisión y publicación de la candidatura del señor candidato. Como sustento, alegó que la resolución impugnada habría incurrido en una incorrecta aplicación de la Resolución N° 0848-2025-JNE y vulnerado los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones, a la tutela jurisdiccional efectiva y al principio de legalidad, desarrollando fundamentos de hecho y de derecho dirigidos a sustentar la nulidad del pronunciamiento cuestionado.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El numeral 5 del artículo 139 establece el deber de motivar por escrito las resoluciones judiciales, con indicación expresa de la norma aplicable y de los fundamentos fácticos que sustentan la decisión, salvo los decretos de mero trámite.
1.3. El artículo 31 establece:
Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[…]
1.4. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) velar por el cumplimiento de las normas referidas a la materia electoral. Asimismo, el numeral 6 del referido artículo indica que también le corresponde cumplir las demás funciones señaladas en la ley, a fin de concretar las funciones básicas a las que se orientan los organismos del sistema electoral.
1.5. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.6. El artículo 181 dicta lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.7. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 determina:
Artículo 8.- Impedimentos para postular:
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad [resaltado agregado].
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.8. El numeral 30.9 del artículo 30 indica:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N° 00746-2025-JNE.
No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
1.9. El numeral 32.1 del artículo 32 contempla:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
[…]
1.10. El numeral 33.1 del artículo 33 expresa:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
En la Resolución N° 00746-2025-JNE2, del 11 de diciembre de 2025, que establece disposiciones para renuncias y licencias de funcionarios, autoridades y servidores públicos ERM 2026
1.11. El numeral 6 de la parte resolutiva establece que los trabajadores y funcionarios comprendidos en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM deben presentar, por escrito y ante la entidad pública correspondiente, su solicitud de licencia sin goce de haber hasta el 16 de junio de 2026, precisando que esta debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026. Asimismo, dispone que el cargo de dicha solicitud, en original o copia certificada, debe adjuntarse a la solicitud de inscripción presentada ante el JEE competente.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Análisis de la controversia
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la inscripción del señor candidato por considerar que la OP no subsanó la observación referida a la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, exigida por el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción y la Resolución N° 00746-2025-JNE.
2.2. De conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.7.), los trabajadores y funcionarios comprendidos en dicha disposición deben solicitar licencia sin goce de haber para postular a un cargo de elección popular. En concordancia con ello, el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.) establece que, al momento de solicitar la inscripción de la candidatura, debe adjuntarse el cargo de dicha solicitud, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución N° 00746-2025-JNE.
2.3. Asimismo, el numeral 6 de la Resolución N° 00746-2025-JNE (ver SN 1.11.) dispuso que la solicitud de licencia sin goce de haber debía presentarse ante la entidad pública correspondiente hasta el 16 de junio de 2026, debiendo hacerse efectiva treinta (30) días calendario antes de la fecha de la elección.
2.4. De la revisión de los actuados se advierte que el señor candidato presta servicios como contador en la Red de Salud Castilla, Condesuyos y La Unión, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, razón por la cual se encontraba obligado a presentar el cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber.
2.5. Del escrito de subsanación presentado por la organización política se verifica que se adjuntó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber presentada el 12 de junio de 2026, esto es, antes del plazo máximo fijado por la Resolución N° 00746-2025-JNE. Asimismo, se acompañó la Resolución Administrativa N° 153-2026-RSAPLAO/GRA/DIRECC-OA-RRHH, mediante la cual la entidad empleadora concedió la licencia solicitada.
2.6. El JEE consideró que la observación no había sido subsanada porque tanto la solicitud presentada por el candidato como la resolución administrativa emitida por la entidad empleadora consignaban como fecha de inicio de la licencia el 5 de septiembre de 2026, en lugar del 4 de septiembre de 2026, fecha prevista en la Resolución N° 00746-2025-JNE.
2.7. De la revisión integral del expediente, se constata que la OP presentó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber del señor candidato, presentada el 12 de junio de 2026, esto es, dentro del plazo previsto por la Resolución N° 00746-2025-JNE. Asimismo, adjuntó la Resolución Administrativa N° 153-2026-RSAPLAO/GRA/DIRECC-OA-RRHH, mediante la cual la entidad empleadora otorgó la licencia solicitada.
2.8. Se advierte que tanto la solicitud de licencia como la resolución administrativa que la concedió consignan como fecha de inicio el 5 de septiembre de 2026, en lugar del 4 de septiembre de 2026, circunstancia que motivó que el JEE considerara incumplida la observación formulada.
2.9. Al respecto, la señora recurrente afirma que se trató de un error de digitación en la solicitud, el cual al haber sido advertido, se procedió a su inmediata corrección, sobre la base de lo ya solicitado; en ese sentido, si bien la normativa electoral exige que la licencia sin goce de haber se haga efectiva dentro del plazo legalmente establecido, debe tenerse en cuenta que el requisito exigido al candidato consiste en presentar oportunamente la solicitud de licencia ante la entidad pública correspondiente y acreditar dicha actuación con el respectivo cargo. En el presente caso, dicha obligación fue cumplida, puesto que la solicitud fue presentada el 12 de junio de 2026, dentro del plazo previsto por la Resolución N° 00746-2025-JNE.
2.10. Con relación a la fecha de la licencia, se advierte que obra en autos el cargo de recepción del documento con el cual, el señor candidato aclara, ante su empleadora, su solicitud de licencia inicial, en el extremo de la fecha de inicio, solicitando que la misma se efectivice desde el 4 de septiembre de 2026.
2.11. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral considera que la discrepancia de un día advertida respecto de la fecha de inicio de la licencia sin goce de haber puede constituir un error meramente material que no desvirtúa el cumplimiento del requisito previsto en la normativa electoral, pues se encuentra acreditado que el señor candidato presentó oportunamente su solicitud de licencia dentro del plazo legal. Asimismo, obra en autos el escrito mediante el cual se aclaró la fecha de inicio de la licencia, precisándose que esta debía hacerse efectiva desde el 4 de septiembre de 2026. En consecuencia, la referida inconsistencia no genera incertidumbre sobre el cumplimiento de la exigencia legal ni afecta la finalidad de la norma, por lo que no resulta razonable ni proporcional declarar la improcedencia de la candidatura por una equivocación de carácter formal referida que fue oportunamente aclarada y que no produjo afectación alguna al proceso electoral ni a los principios de transparencia e igualdad que lo rigen.
2.12. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar el extremo apelado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Rosmery Yudy Juárez Quispe de Vargas, personera legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00223-2026-JEE-CAYL/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Antonio Manuel Quispe Yauri, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Castilla, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Caylloma continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción de la candidatura de don Antonio Manuel Quispe Yauri, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2553127-1