Confirman la Resolución N° 00385-2026- JEE-HUAR/JNE
RESOLUCIóN N° 3118-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026032463
SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH
JEE HUARI (ERM.2026029495)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 18 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Rodrigo Javier Yarleque Sotomayor, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00385-2026-JEE-HUAR/JNE, del 31 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Clemente Zacarías Vega Díaz, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe N° 000001-2026-LCC-JEEHUARIERM2026/JNE, del 14 de julio de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato omitió información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), pues consignó no tener información que declarar.
Sin embargo, la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante el Oficio N° 000775-2026-P-CSJAN-PJ, remitió información en la que el señor candidato registró una (1) sentencia con reserva de fallo condenatorio por el delito de omisión de asistencia familiar, tipificado en el artículo 149.1 del Código Penal; sentencia de conformidad contenida en la Resolución N° 7, del 30 de octubre de 2020 (posteriormente corregida mediante la Resolución N° 9), recaída en el Expediente Judicial N° 00699-2019-1-0201-JR-PE-04, emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal - Sede Central.
1.2. Frente a ello, a través de la Resolución N° 00370-2026-JEEHUAR/JNE, del 27 de julio de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador contra el señor candidato y corrió traslado del referido informe al señor recurrente, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos, por la presunta infracción del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Este pronunciamiento fue notificado el 27 de julio de 2026 en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación N° 357586-2026-HUAR.
1.3. El 28 de julio de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos, en los que solicitó, esencialmente, que se declarara infundada la exclusión del señor candidato y se archivara el procedimiento. Para tal efecto, alegó que el señor candidato no registraba antecedentes penales ni condena vigente, conforme al certificado judicial presentado; que la reserva del fallo condenatorio se encontraba extinguida y sus antecedentes habían sido anulados, por lo que no existía condena que declarar; que no existió dolo, mala fe ni intención de ocultamiento; y que debieron observarse los principios pro sufragio, pro participación política y debido proceso electoral. Asimismo, señaló que, debido al feriado por Fiestas Patrias, no pudo obtener nuevas copias certificadas, por lo que solicitó, de ser necesario, que la información fuera verificada mediante interoperabilidad con el Poder Judicial o se le concediera un plazo adicional para su presentación.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV. Al respecto, desestimó los descargos formulados por el personero legal y concluyó que el señor candidato estaba obligado a declarar en su DJHV la sentencia firme con reserva de fallo condenatorio, aun cuando esta hubiera culminado con juzgamiento no efectuado, rehabilitación o cancelación de antecedentes, pues tales circunstancias no eliminan la existencia de la sentencia que determinó su responsabilidad penal.
1.5. Asimismo, señaló que la obligación de declarar es objetiva y formal, por lo que no resulta necesario acreditar dolo, mala fe o intención de ocultamiento. Consideró, además, que la exclusión constituye una consecuencia legal de la omisión y no una medida discrecional, y que el derecho a la participación política debe ejercerse conforme a las condiciones establecidas por ley, en armonía con el derecho de los electores a contar con información completa y veraz. Finalmente, rechazó la solicitud de plazo adicional para presentar documentación, al considerar que la información ya había sido verificada por el JEE y que los plazos aplicables eran perentorios. La mencionada resolución fue debidamente notificada el 2 de agosto de 2026, conforme se advierte de la Notificación N° 363737-2026-HUAR.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 5 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00385-2026-JEE-HUAR/JNE, y solicitó que sea revocada y se mantenga al señor candidato como postulante, o, subsidiariamente, que sea declarada nula por vulneración de la debida motivación y del derecho de defensa; alegando, entre otros, lo siguiente:
a) Sostiene que, antes de la presentación de la DJHV, el Poder Judicial declaró extinguido el régimen de prueba, tuvo el juzgamiento como no efectuado, dispuso la rehabilitación y ordenó la anulación del registro de la reserva de fallo condenatorio, por lo que el señor candidato razonablemente consideró que no tenía una sentencia vigente que declarar.
b) Asimismo, alega que el JEE efectuó una interpretación extensiva de la causal de exclusión, realizó una valoración incompleta de las resoluciones judiciales y desconoció los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima, culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad. También cuestiona la motivación de la resolución, la aplicación automática de la exclusión y la afectación del derecho de defensa por el breve plazo otorgado para presentar descargos.
c) Finalmente, solicita que se valoren las resoluciones y demás documentos judiciales ofrecidos como medios probatorios y se conceda informe oral ante el Pleno del JNE.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 señala que todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida política de la Nación.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; se trata de un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
1.3. El artículo 181 prescribe:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.4. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. El artículo 19 prevé:
Artículo 19.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos
[…]
La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 1 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato.
Aun cuando el personero legal de la organización política es el encargado de registrar los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos, corresponde a estos últimos:
a. Verificar oportunamente si la información que contiene la DJHV es auténtica, está completa y ha sido actualizada.
b. Asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de haber consignado información falsa, incompleta o no actualizada en la DJHV que registre el personero legal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondieran al personero legal.
1.6. El numeral 30.5 del artículo 30 estipula:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
30.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos, registrado en el sistema DECLARA+, conforme con el Reglamento de la DJHV.
1.7. El numeral 41.3 del artículo 41 dicta:
Artículo 41.- Exclusión de candidato
[…]
41.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato
[…]
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 43 y 44 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
En el Reglamento de la DJHV
1.8. El artículo 6 dispone:
Artículo 6- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera. [Resaltados agregados].
1.9. El artículo 10 refiere:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.10. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público. [Resaltados agregados].
1.11. El artículo 20 preceptúa:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
[…]
1.12. El artículo 22 prescribe:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.
La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.
Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, de la revisión de la DJHV del señor candidato y de los actuados que obran en autos, se advierte que, en el rubro V, referido a la relación de sentencias, consignó que no tenía información por declarar. Sin embargo, de la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Áncash, se verificó que registra una sentencia con reserva de fallo condenatorio, contenida en la Resolución N° 7, del 30 de octubre de 2020, posteriormente corregida, recaída en el Expediente N° 00699-2019-1-0201-JR-PE-04, por el delito de omisión de asistencia familiar.
2.2. En ese sentido, la controversia consiste en determinar si la circunstancia de que, con posterioridad a la imposición de la reserva de fallo condenatorio, el órgano jurisdiccional haya declarado extinguido el régimen de prueba, tenido el juzgamiento como no efectuado, dispuesto la rehabilitación del señor candidato y ordenado la anulación del registro de la reserva de fallo condenatorio, eximía a este de declarar dicha sentencia en su DJHV.
2.3. Al respecto, el numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.) establece expresamente que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio. A su vez, el numeral 23.5 del mismo artículo establece que la omisión de dicha información da lugar al retiro del candidato. Esta obligación ha sido desarrollada por los artículos 6 y 15 del Reglamento de la DJHV, y por el numeral 41.3 del artículo 41 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7., 1.8. y 1.10.).
2.4. En tal sentido, la obligación electoral de declaración no se encuentra condicionada a la subsistencia de antecedentes penales, a la vigencia del régimen de prueba ni a la permanencia del registro de la reserva de fallo. Por ello, la posterior rehabilitación del candidato, la anulación de sus antecedentes o el hecho de que el juzgamiento haya sido tenido como no efectuado no eliminan la existencia de la sentencia que, en su oportunidad, dispuso la reserva del fallo condenatorio y determinó su responsabilidad penal.
2.5. En consecuencia, el certificado de antecedentes penales presentado por el señor recurrente, que acredita la inexistencia de antecedentes vigentes, no desvirtúa la omisión advertida, pues la obligación prevista en la LOP comprende expresamente declarar las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Del mismo modo, la alegada ausencia de dolo, mala fe o intención de ocultamiento no resulta determinante, debido a que la infracción se configura con la verificación objetiva de la omisión de información legalmente exigida.
2.6. Respecto de la alegada vulneración del derecho de participación política, debe considerarse que el artículo 31 de la Constitución (ver SN 1.2.) reconoce el derecho a ser elegido, pero su ejercicio se encuentra sujeto a las condiciones y procedimientos establecidos por ley. En este caso, la obligación de declarar las sentencias condenatorias firmes responde a la finalidad de garantizar la transparencia electoral y el derecho de la ciudadanía a emitir un voto informado.
2.7. Asimismo, no se advierte vulneración del derecho de defensa, toda vez que el señor recurrente fue notificado con el inicio del procedimiento el 27 de julio de 2026 y presentó sus descargos el 28 de julio de 2026, dentro del plazo previsto en el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.12.). La imposibilidad de obtener documentación adicional durante los feriados de Fiestas Patrias tampoco justifica la ampliación de un plazo establecido expresamente por la normativa electoral. Además, de la documentación obrante en autos, se encuentra plenamente acreditada la causal de exclusión.
2.8. Finalmente, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE sí expuso las razones por las cuales la extinción del régimen de prueba, la rehabilitación y la anulación de antecedentes no desvirtuaban la obligación de declarar la sentencia con reserva de fallo condenatorio. Por tanto, no se advierte vulneración del deber de motivación.
2.9. En consecuencia, al haberse acreditado que el señor candidato omitió consignar en su DJHV una sentencia firme con reserva de fallo condenatorio por delito doloso, se configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.). Por ello, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rodrigo Javier Yarleque Sotomayor, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00385-2026-JEE-HUAR/JNE, del 31 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que dispuso la exclusión de don Clemente Zacarías Vega Díaz, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026032463
SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH
JEE HUARI (ERM.2026029495)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 18 de agosto de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
DERECHO CONSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho a elegir libremente a sus representantes y ser elegidos, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por la ley orgánica (artículo 31 de la Constitución Política del Perú). Por tanto, el derecho a ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, “la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).
ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXCLUSIÓN POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES
3. Pues bien, el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple con la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; sin embargo, la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia N° 171/2025, f. 19, concordante con la STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia que faculta a la ciudadanía a ejercer un voto informado (fin legítimo). Bajo esa premisa, la LOP ha establecido supuestos donde la omisión de informar sobre circunstancias personales acarrea la exclusión del candidato, siendo esta la consecuencia más gravosa para el derecho a ser elegido, pues le impide de plano dicha posibilidad. Sin embargo, la finalidad de transparencia puede alcanzarse con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tales como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, viabilizada a través del informe de fiscalización. De este modo, la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de alertas o íconos en la página web del JNE para identificar a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (en el ámbito administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho a ser elegido (artículo 31 de la Constitución) podría mantenerse, mientras que el objetivo de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia que la declaración jurada (publicidad); pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como una publicidad negativa (ícono de infractores), así como sanciones económicas y penales. Por tanto, se concluye que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, la cuestión controvertida se centra en determinar la consecuencia jurídica de la omisión de informar una sentencia condenatoria firme o con reserva de fallo condenatorio. Al respecto, si bien el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece la exclusión del candidato como única alternativa, ello no resiste el test de proporcionalidad conforme a los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un estado democrático de derecho. Por lo tanto, corresponde realizar el control difuso de esa norma, con la consiguiente inaplicación en este caso, bajo la premisa de que el JNE constituye un supremo tribunal electoral que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se incluye en la hipótesis del artículo 138 de la Constitución (Pleno TC. Sentencia N° 171-2025, f. 19).
Es más, cabe observar en este caso una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues la sentencia condenatoria firme del postulante no le impediría participar en la contienda electoral por efecto de la rehabilitación. Por lo tanto, si una sentencia por delito (hecho) no produce la exclusión ni el impedimento -sin prejuzgar su gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, entonces tampoco podría producirlo la falta de “declaración” de ese mismo delito (omisión de información). Con ello, se llegaría a la paradoja de que la “declaración de un hecho” (o su ausencia) resulta más grave que el “hecho” mismo, lo cual constituye una incoherencia que reafirma la conclusión de que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no es constitucional.
SUBSISTENCIA DE IMPEDIMENTOS DE POSTULACIÓN REFERENTES A CONDENAS PENALES
6. El control difuso de constitucionalidad que descarta la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no elimina los diversos impedimentos de postulación referentes a condenas penales, los cuales se mantienen subsistentes, tales como los siguientes:
6.1 Personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso (artículo 34-A de la Constitución). Es necesario señalar que esta restricción opera en el ámbito estricto de la postulación, esto es, hasta el momento de la inscripción definitiva del candidato, conforme al indicado texto normativo. Posteriormente, por efecto de la preclusión electoral (artículo XI del Título Preliminar de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones), una sentencia condenatoria en primera instancia, sin firmeza, no produce el efecto jurídico de impedimento luego de superada la etapa de preclusión.
6.2 Personas condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso (literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) y el literal f del inciso 5 del artículo 14 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER)), supuesto en el que se admite la rehabilitación del condenado para eliminar los efectos negativos de la pena, toda vez que la sobrevivencia del impedimento en ciertos tipos penales, incluso con rehabilitación, según la Ley N° 30717 (artículos 1, 2 y 3), fue declarada inconstitucional (Expediente N° 00005-2020-PI/TC).
6.3 Personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, “aun cuando hubieran sido rehabilitados” (literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del inciso 5 del artículo 14 de la LER).
7. La gravedad de una sanción que se impone por tiempo indefinido, según la hipótesis prevista en el acápite 6.3 precedente, exige que se realice un control de constitucionalidad:
En primer lugar, los derechos y libertades fundamentales se interpretan conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución). Por lo tanto, los derechos políticos deberán entenderse según el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concordante con la interpretación realizada por la Corte Interamericana. De acuerdo con esta jurisprudencia, se interpreta que toda restricción del derecho a ser elegido debe basarse en la ley, no ser discriminatoria, sustentarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo (Caso Yatama vs. Nicaragua). En este contexto, el impedimento de postulación, si bien está basado en una ley, solo se produce en ciertos delitos -ni siquiera en los más graves-, pero no en muchos otros que producen mayor afectación a los diversos bienes jurídicos protegidos. Por consiguiente, se trata de una disposición discriminatoria, contraria al principio de igualdad y no justificada, en cuanto no se sustenta en criterios razonables. Por lo tanto, constituye una disposición restrictiva no compatible con la Constitución (artículo 31) y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23).
En segundo lugar, una pena indefinida o perpetua tampoco se adecúa a la finalidad resocializadora de cualquier sanción penal (inciso 22 del artículo 139 de la Constitución), pues la comisión de un delito se convertiría en un lastre, tacha o mancha vitalicia, una especie de “muerte civil”, sin posibilidad de recuperar el ejercicio pleno de los derechos del ciudadano, pese a la rehabilitación ya lograda. Ello no puede ser compatible con la dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución).
En virtud de lo expuesto, el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y el literal g del inciso 5 del artículo 14 de la LER son directamente contrarios a la Constitución y a la CADH. Por lo tanto, el intento de reducir sus efectos mediante la imposición jurisprudencial de un plazo de vigencia del impedimento -diez (10) años-, según la Resolución N° 085-2026-JNE, no es suficiente para lograr la compatibilidad, pues extiende una condena más allá de su vigencia. Por tanto, la única alternativa jurídica consiste en inaplicar totalmente dicha disposición en el caso concreto, según la potestad de control difuso de la constitucionalidad (artículos 138 y 181 de la Constitución, concordante con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada por el Pleno TC, Sentencia N° 171/2025, f. 19, y antes STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36).
8. La inaplicación del mandato contenido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP no impide que el sistema electoral utilice los instrumentos de la tacha y la exclusión para fines de detectar candidatos incursos en causales de impedimento, sea por condenas penales vigentes o condenas en primera instancia al momento de la postulación.
CONCLUSIÓN
9. La resolución apelada es nula, en tanto se ha excluido a un postulante por una causal no compatible con la Constitución. No obstante, corresponde evaluar las situaciones legales de impedimento basadas en sentencias penales, máxime cuando exista un informe de fiscalización, que se presume cierto, o una solicitud de tacha. Ante ello, el postulante tendrá que desvirtuar tales cuestionamientos en el plazo perentorio e improrrogable de un (1) día, a fin de acreditar la rehabilitación u otra causa de pérdida de vigencia de la condena; posteriormente, corresponderá emitir la decisión respectiva.
En virtud de tales consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, por tanto, NULA la resolución recurrida, y, OTORGAR un día al recurrente para formular descargo en el plazo de un día, y, luego de ello, con lo actuado, el JEE deberá emitir en forma inmediata un nuevo pronunciamiento, conforme los lineamientos antes indicados.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC.
2 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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