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Fecha de publicación: 11/09/2026
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Confirman la Resolución N° 0300-2026- JEE-LIN1/JNE

RESOLUCIóN N° 3135-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026030279

CARABAYLLO - LIMA - LIMA

JEE LIMA NORTE 1 (ERM.2026027487)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 18 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Haro Fernández (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 0300-2026-JEE-LIN1/JNE, del 22 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante, JEE), que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Juan Ladislao Espinoza Ortiz, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor candidato), por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026017181 (inscripción de listas)

1.1. Mediante la Resolución N° 00163-2026-JEE-LIN1/JNE, del 3 de julio de 2026, el JEE resolvió, entre otros, admitir a trámite la citada lista de candidatos. Dicho pronunciamiento fue publicado, el 4 del mismo mes y año, tanto en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) como en el panel del JEE. Asimismo, el secretario general de la Municipalidad Distrital de Carabayllo presentó el documento denominado “Constancia”, del 13 de dicho mes y año, mediante la cual dejó constancia de que, en la fecha, la referida resolución había sido publicada.

En el Expediente N° ERM.2026027487 (tacha de candidato)

1.2. El 14 de julio de 2026, el señor recurrente formuló tacha en contra del señor candidato, con base de los siguientes argumentos:

a) Contradicción entre la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) y la Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Municipales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil (Anexo 1): Se advierte que el señor candidato declaró, en el rubro V, “Relación de Sentencias”, de su DJHV, dos (2) sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, consignando los montos y conceptos correspondientes a la reparación civil fijada en dichos procesos. Sin embargo, en el Anexo 1, suscrito por el señor candidato, este declaró, bajo juramento, no tener deuda total o parcial por concepto de reparación civil a favor de las personas o del Estado.

b) Por un lado, en su DJHV, reconoce la existencia de sentencias condenatorias firmes que establecieron montos determinados por concepto de reparación civil; por otro lado, en el Anexo 1, declara no mantener deuda alguna por dicho concepto. Asimismo, de la revisión de los actuados, no se advierte documentación que acredite el pago o la cancelación de las referidas reparaciones civiles. Por consiguiente, al no haberse acreditado dicho pago, la declaración efectuada en el Anexo 1 deviene en una declaración falsa.

1.3. En mérito de lo expuesto, mediante la Resolución N° 00251-2026-JEE-LIN1/JNE, del 16 de julio de 2026, el JEE admitió a trámite la tacha respecto del señor candidato y corrió traslado a la personera legal titular de la OP para que formule los descargos correspondientes.

1.4. Mediante escrito presentado, el 17 de julio de 2026, la OP absolvió la tacha y solicitó que esta sea declarada infundada, sosteniendo, en lo sustancial, lo siguiente:

a) Como cuestión previa, solicitó que la tacha sea declarada improcedente por extemporánea, señalando que el JEE ha omitido considerar que la publicación efectuada en el diario de mayor circulación, el 10 de julio de 2026, es la que determina el inicio del cómputo del plazo para la interposición de la tacha, y no la publicación posterior, efectuada, de manera tardía e irregular, en la Municipalidad Distrital de Carabayllo, el 13 del mismo mes y año.

b) El señor recurrente no ha cumplido con la carga probatoria que le corresponde, pues no ha presentado medio probatorio idóneo alguno que permita acreditar la falsedad de la DJHV del señor candidato.

c) No existe omisión alguna respecto de las sentencias, toda vez que el señor candidato las declaró expresamente en el rubro V de su DJHV. En consecuencia, la exclusión solicitada por el tachante carece de sustento normativo.

1.5. El 22 de julio de 2026, mediante la Resolución N° 0300-2026-JEE-LIN1/JNE, el JEE desestimó la cuestión previa y declaró infundada la tacha, sobre la base de las siguientes consideraciones:

a) La publicación efectuada en la sede de la Municipalidad Distrital de Carabayllo forma parte del procedimiento reglamentario de publicidad de la lista admitida. En ese sentido, al haberse realizado dicha publicación, el 13 de julio de 2026, con posterioridad a la efectuada en el diario de mayor circulación, esta constituye la última publicación a efectos del cómputo del plazo para la interposición de la tacha.

b) En consecuencia, al haberse efectuado la última publicación, el 13 de julio de 2026, el plazo de tres (3) días calendario para interponer la tacha se inició el 14 del mismo mes y año y venció el 16 de dicho mes y año. Por tanto, desestimó la cuestión previa referida a la extemporaneidad de la tacha.

c) Las resoluciones judiciales relacionadas con la rehabilitación del señor candidato, así como la consulta efectuada al Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), en la que no figura inscrito como deudor de reparaciones civiles, constituyen elementos que respaldan su declaración contenida en el Anexo 1.

Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal electrónico del JNE, el 23 de julio 2026, a las 23:48:33.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 27 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0300-2026-JEE-LIN1/JNE, señalando, esencialmente, lo siguiente:

- La resolución impugnada incurre en error de derecho, al invertir la carga de la prueba en perjuicio del señor recurrente y apartarse, sin motivación suficiente, del criterio uniforme aplicado por otros órganos de la justicia electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.3. El artículo15 establece:

Artículo 15. Las listas de candidatos admitidas son publicadas en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, en el panel del Jurado Electoral Especial que emite la resolución de admisión correspondiente y en la sede de la municipalidad a la que postula la lista de candidatos admitida. Copias de todas las listas son remitidas a las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y al Jurado Nacional de Elecciones.

Las listas de candidatos admitidas son publicadas en el diario de mayor circulación de la circunscripción correspondiente, bajo responsabilidad del Jurado Electoral Especial competente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario antes del día de la elección.

1.4. El artículo 16 dispone:

Artículo 16. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

La solicitud de tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada lista o candidato tachado, según sea el caso. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante.

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.5. El numeral 23.3 del artículo 23 establece que:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Regionales y Municipales 20261

1.6. El artículo 5 refiere que:

Artículo 5.- Definiciones

A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes definiciones:

[…]

5.9. Infracción: Es determinada en primera instancia por el JEE ante la verificación de:

a) La omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. En este caso, no es de aplicación la sanción de multa, sino da lugar al retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección […]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. El numeral 30.7. del artículo 30 dispone:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EM 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.

1.8. El artículo 35 preceptúa:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado].

1.9. En la Tercera Disposición Final:

Tercera.- La verificación de las condenas consentidas o ejecutoriadas vigentes, impuestas a los candidatos se realiza de acuerdo con la información contenida en el MSIAP del Poder Judicial.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del JEE que se pronunció sobre la tacha formulada en contra del señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). Asimismo, el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho, constituyendo sus decisiones instancia final y definitiva en materia electoral (ver SN 1.2.).

2.2. Conforme a lo previsto en el artículo 16 de la LEM, concordante con el artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4. y 1.8.), la tacha constituye un mecanismo de control de legalidad orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios exigidos para la postulación de candidatos. En ese sentido, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de sus integrantes, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación correspondiente, cuando considere que se ha infringido alguno de los requisitos exigidos para la postulación. Asimismo, quien interpone una tacha debe fundamentar las infracciones alegadas y acompañar los medios probatorios correspondientes, sin perjuicio de las facultades de verificación que corresponden a los órganos electorales.

2.3. En el presente caso, el señor recurrente sostiene que la resolución impugnada incurre en error de derecho, al invertir la carga de la prueba y apartarse, sin motivación suficiente, del criterio aplicado por otros órganos de la justicia electoral. Al respecto, cuestiona la presunta contradicción entre la DJHV y el Anexo 1 del señor candidato, toda vez que, mientras en la primera consignó dos (2) sentencias condenatorias firmes que fijaron reparaciones civiles, en el segundo, declaró no mantener deuda por dicho concepto. En tal sentido, alega que, al no obrar en autos documentación que acredite el pago o la cancelación de dichas reparaciones civiles, la declaración contenida en el Anexo 1 resultaría falsa.

2.4. De la revisión de los actuados, se advierte que el señor candidato consignó expresamente, en el rubro V de su DJHV, las siguientes dos (2) sentencias condenatorias por delitos dolosos:

a) Expediente N° 301-2007, por el delito de libramiento indebido, con sentencia firme, del 12 de febrero de 2010, en la que se fijó una reparación civil por la suma de S/ 5 000.00; asimismo, consignó que se encontraba rehabilitado.

b) Expediente N° 05769-2011, por el delito de omisión de asistencia familiar, con sentencia firme, del 22 de noviembre de 2012, en la que se fijó una reparación civil de S/ 1 000.00; asimismo, consignó que se encontraba rehabilitado.

2.5. Ahora bien, de conformidad con el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), la DJHV debe contener la relación de las sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio.

2.6. Así, en cumplimiento de dicha obligación, el señor candidato consignó, en el rubro V de su DJHV, las dos (2) sentencias condenatorias firmes recaídas en los Expedientes N° 301-2007 y N° 05769-2011, respectivamente, precisando los delitos por los que fueron impuestas y los montos de reparación civil fijados. Del mismo modo, consignó expresamente que se encontraba rehabilitado respecto de dichas sentencias, con lo cual no solo informó sobre su existencia, sino también sobre la situación jurídica que, a la fecha de presentación de su DJHV, correspondía a tales condenas.

2.7. En ese sentido, mediante escrito presentado el 17 de julio de 2026, la OP absolvió el traslado de la tacha y adjuntó los pronunciamientos judiciales -Auto , del 10 de agosto de 2020, y Resolución, de fecha 4 de noviembre de 2013- mediante los cuales el órgano jurisdiccional competente declaró rehabilitado al señor candidato respecto de las sentencias antes mencionadas. Si bien en dichos pronunciamientos no se hace referencia expresa al pago de las reparaciones civiles, debe tenerse presente que la rehabilitación fue declarada en aplicación del artículo 69 del Código Penal vigente y aplicable a cada caso concreto, correspondiendo reconocer los efectos jurídicos de las decisiones emitidas por la autoridad judicial competente, la cual, en el marco de sus atribuciones, determinó la procedencia de la rehabilitación conforme a los presupuestos establecidos en la normativa vigente. En consecuencia, la ausencia de una mención expresa al pago de la reparación civil no permite, por sí sola, desconocer los efectos de la rehabilitación judicialmente declarada.

2.8. En ese contexto, considerando que el señor candidato consignó en su DJHV su condición de rehabilitado respecto de las sentencias antes mencionadas y presentó los pronunciamientos judiciales que sustentan dicha condición, conforme a la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.), se efectuó la consulta al Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP), cuyo resultado señala que el señor candidato no registra antecedentes penales. Asimismo, se efectuó la consulta al REDERECI, verificándose que no registra inscripción por deuda de reparación civil. En ese sentido, estos resultados, valorados conjuntamente con los pronunciamientos judiciales de rehabilitación, resultan concordantes con la situación jurídica declarada por el candidato.

2.9. Aunado a ello, conforme al artículo 35 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), el ciudadano que interpone una tacha tiene la carga de fundamentar las infracciones alegadas y acompañar los medios probatorios que las acrediten. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente respecto a la contradicción entre la DJHV y el Anexo 1 no resulta suficiente, por sí sola, para acreditar la falsedad de la declaración contenida en este último, más aún cuando no ha aportado medios probatorios idóneos que permitan evidenciar que el señor candidato mantenía pendiente el pago de las reparaciones civiles. A ello se suma que no se advierte ocultamiento, omisión o falta de declaración de las sentencias cuestionadas, toda vez que el señor candidato las consignó expresamente en el rubro destinado a informar sobre las condenas firmes por delitos dolosos y, además, declaró su condición de rehabilitado respecto de estas.

2.10. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y, confirmar la resolución impugnada.

2.11. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Haro Fernández; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0300-2026-JEE-LIN1/JNE, del 22 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Juan Ladislao Espinoza Ortiz, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante Resolución N° 0846-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2553123-1