Declaran infundado recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 01336-2026-JEE-CSCO/JNE, en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato
RESOLUCIóN N° 2585-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026028841
CACHIMAYO - ANTA - CUSCO
JEE CUSCO (ERM.2026021029)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Walter Hancco Huillca, personero legal titular de la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01336-2026-JEE-CSCO/JNE, del 16 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Natividad Adrián Cusihuamán Mañaccasa, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Cachimayo, provincia de Anta, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026021029
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cachimayo, provincia de Anta, departamento de Cusco, por la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, OP), en el marco de las ERM 2026.
1.2. A través de la Resolución N° 00993-2026-JEE-CSCO/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE, entre otros extremos, declaró inadmisible la solicitud de inscripción del señor candidato, al observar que consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) una sentencia condenatoria por el delito de abuso de autoridad, con pena privativa de libertad suspendida. Por ello, requirió la presentación de la resolución judicial que acreditara su rehabilitación, a efectos de subsanar la observación relacionada con el impedimento para postular a cargos de elección popular.
1.3. Con el escrito de subsanación presentado el 25 de junio de 2026, la OP, entre otros aspectos, señaló que el señor candidato declaró en su DJHV la sentencia condenatoria recaída en el Expediente N° 0063-2023, así como el pago íntegro de la reparación civil. Asimismo, indicó que el referido candidato interpuso una demanda de amparo (Expediente N° 00091-2026-0-1004-JR-CI-01) contra la Resolución N° 31, que declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, precisando que dicho proceso constitucional fue admitido a trámite y se encontraba pendiente de resolución. Para sustentar lo expuesto, adjuntó, entre otros documentos, copia de la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación, los comprobantes relativos al pago de la reparación civil, la demanda de amparo y el auto admisorio correspondiente.
1.4. Mediante la Resolución N° 01336-2026-JEE-CSCO/JNE, del 16 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que se encontraba incurso en el impedimento constitucional previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, por contar con una sentencia condenatoria en primera instancia por delito doloso (abuso de autoridad) con pena privativa de libertad suspendida, la cual, conforme se indicó en observaciones, debe acreditar con resolución judicial que declare su rehabilitación.
Dicha resolución fue notificada al señor recurrente el 17 de julio de 2026, conforme consta en el cargo de Notificación N° 343457-2026-CSCO.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 20 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01336-2026-JEE-CSCO/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
- La resolución impugnada restringe el derecho a ser elegido mediante una interpretación excesivamente restrictiva del artículo 34-A de la Constitución.
- Existe un proceso constitucional de amparo en trámite.
- Se ha vulnerado el principio de tutela jurisdiccional efectiva.
- Existe motivación insuficiente e incompleta.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[….]
1.3. El artículo 34-A dicta:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso. [Resaltados agregados].
1.4. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral. Asimismo, su numeral 6 indica que también le corresponde cumplir las demás funciones señaladas en la ley, a fin de concretar los objetivos básicos a que se orientan los organismos del sistema electoral.
1.5. El artículo 181 señala:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. El numeral 28.2 del artículo 28 preceptúa:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
1.7. El numerales 33.1 del artículo 33 indica:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.8. El artículo 1.7 del artículo III establece:
1.7 Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formuladas de los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Análisis de la controversia
2.1. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si el JEE aplicó correctamente el artículo 34-A de la Constitución, concordante con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, al declarar improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, por haber consignado en su DJHV una sentencia condenatoria en primera instancia por delito doloso (abuso de autoridad) con pena privativa de libertad suspendida, pese a la existencia de un proceso constitucional de amparo interpuesto contra dicha resolución judicial.
2.2. En ese sentido, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable, a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1., 1.2.,1.4. y 1.5.).
Alcances del artículo 34-A de la Constitución
2.3. Ahora bien, el artículo 34-A de la Constitución (ver SN 1.3) establece un impedimento expreso para postular a cargos de elección popular aplicable a las personas condenadas, en primera instancia, como autoras o cómplices por los supuestos expresamente previstos en dicho precepto constitucional. En ese sentido, se trata de una restricción de rango constitucional destinada a preservar la idoneidad de quienes aspiran a ejercer representación política y fortalecer la integridad en el ejercicio de la función pública.
2.4. Así, del citado precepto constitucional se advierte que el impedimento se configura con la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, sin exigir que esta haya adquirido firmeza o que se hayan agotado los medios impugnatorios previstos por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la sola interposición de un recurso contra dicha sentencia no enerva la configuración del supuesto constitucional de impedimento mientras este se encuentre vigente; más aún cuando, en el presente caso, se está ante una demanda constitucional de amparo contra la resolución que declaró improcedente su recurso de apelación.
Aplicación al caso concreto
2.5. De la revisión de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el señor candidato declaró en su DJHV haber sido condenado en primera instancia por delito doloso (abuso de autoridad), mediante sentencia emitida el 9 de abril de 2026, precisando que, según lo consignado en observaciones, dicha decisión se encuentra con una demanda de acción de amparo, así como con una medida cautelar. En ese sentido, la referida información fue considerada por el JEE al momento de calificar la solicitud de inscripción, no advirtiéndose que se haya efectuado alguna otra verificación sobre el estado actual de la situación jurídica del citado candidato.
2.6. Ahora, en otros pronunciamientos emitidos por este Pleno, se ha considerado la necesidad de retrotraer el proceso para que el JEE solicite información debidamente corroborada por el Poder Judicial, ello a fin de tener convicción de los elementos que se adjuntan o, ante la ausencia de documentación. Sin embargo, en el caso en particular, muy aparte de tener la declaración jurada de hoja de vida, documento el cual por si solo ya tiene un carácter público, también se ha adjuntado una seria de documentales, lo cual acredita que el postulante fue sentencia por el delito doloso de abuso de autoridad el 9 de abril de 2026.
2.7. Tal y como se pudo oír atentamente a la alocución del abogado quien informo oralmente en el día de la audiencia pública, este ha señalado que se encuentra en trámite un proceso de amparo, el cual se corrobora en los anexos del recurso de apelación, del cual se tiene que se aprecia lo siguiente:
- Demanda constitucional de amparo contra el Primer Juzgado Unipersonal - Sede Anta - Cusco.
- Resolución N° 1 del 20 de mayo de 2026 emitido por el Juzgado Civil de Anta, mediante el cual admite a trámite la demanda de amparo.
2.8. En este punto, corresponde apreciar que en la demanda de amparo no forma parte el JNE o el JEE que emitió la decisión materia del proceso constitucional. Sin perjuicio de ello, también se aprecia los siguiente, ante la sentencia emitida en contra del postulante, el 21 de abril de 2026 presentó recurso de apelación en contra de la sentencia emitida en el expediente N° 00063-2023-79-1004-JR-PE-01.
2.9. Ante ello, se emitió la Resolución N° 31 del 23 de abril de 2026, mediante la cual el Primer Juzgado Unipersonal - Sede Santa declara improcedente por extemporáneo la apelación interpuesta.
2.10. Dicho ello, lo que podemos señalar es que el abogado vía amparo pretende se le conceda el recurso impugnatorio y; adicionalmente, ha interpuesto una medida cautelar fuera del proceso con la finalidad de que se suspendan provisionalmente los efectos jurídicos de cualquier acto administrativo o jurisdiccional que tenga como finalidad excluir la candidatura del postulante al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cachimayo, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2026, ordenándose al Jurado Electoral Especial de Cusco y de ser el caso al Jurado Nacional de Elecciones, abstenerse de disponer su exclusión mientras se resuelve de forma definitiva el proceso constitucional de amparo.
2.11. En primer lugar, debemos advertir que tanto el JEE y el JNE no forman parte emplazada del proceso de amparo incoado; únicamente se advierte que figura como parte emplazada el Juzgado de primera instancia que emitió la sentencia en contra del señor postulante.
2.12. En segundo lugar, el abogado ha señalado en su recurso de apelación que no se ha valorado que el señor postulante ha cancelado lo referente a la reparación civil. Al respecto, el pago de la reparación civil se encuentra dentro de las reglas de conductas dictas en la sentencia de primera instancia, por lo que no se puede alegar el cumplimiento de dicha sentencia; más aún de que la reparación civil es una de las reglas impuestas.
2.13. Por otro lado, el abogado señalo y también se encuentra en autos que el Superior Jerárquico había declarado nulo lo actuado en el proceso penal, para lo cual debemos remitirnos al Auto de Vista N° 6 del 1 de julio de 2026, la cual declara fundado el recurso de apelación presentado por don Fernando Ordoñez Chambi, revocando el auto contenido en la Resolución N° 18 del 19 de febrero de 2019, en el extremo que se resolvió apartar al abogado particular don Luis Fernando Ordoñez Chambi.
2.14. No obstante, debe tenerse presente que dicho auto de vista en su parte final señala expresamente lo siguiente:
“[…] DEJAR SIN EFECTO la exclusión del abogado defensor Luis Fernando Ordoñez Chambi, disponer que el abogado reasuma la defensa de Cusihuaman Mañaccasa, conforme al estadio procesal y previa ratificación de su defendido. [sombreado agregado].
2.15. Conforme a lo antes señalado, el auto de vista únicamente revoco el extremo del apartamiento de la defensa del señor postulante en el proceso penal que recae sobre el; sin embargo, en ningún momento deja sin efecto las actuaciones procesales que se hayan realizado en el transcurso que se encontraba apartado su defensa, más aún que el propio auto de vista señala “conforme al estadio procesal”, lo cual se puede interpretar que no se esta declarando nulo las actuaciones procesales celebradas luego del apartamiento, incluyendo la sentencia de primera instancia, por lo cual, no se encuentra desvirtuado que la condena haya fenecido o, revocado, siendo así con la documentación que se tiene, se advierte que el señor postulante cuenta con una sentencia emitida en el presente año, la misma que hasta puede decirse se encuentra consentida al haberse declarado improcedente la apelación por extemporáneo; más aún, la declaración jurada de hoja de vida, es un documento público que origina el postulante bajo su propio cargo, es decir, se entiende que la documentación es veraz, más aún de que es el propio quien lo consigna.
2.16. Adicionalmente a ello para el presente caso, el señor recurrente ha presentado diversa documentación emitida por los órganos judiciales correspondientes, lo cual debe precisarse es bajo su propia responsabilidad y atendiendo al principio de presunción de veracidad (ver SN 1.8.), la documentación presentada es veraz, salvo caso contrario; sin embargo, en este caso es el propio apelante quien ha presentado dicha documentación.
2.17. En conclusión, aparte de la declaración de la hoja de vida y documentales que relatan un proceso judicial aparte, no desvirtúan que el señor postulante tiene una condena en primera instancia, por lo que no resulta amparable el recurso impugnatorio.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Walter Hancco Huillca, personero legal titular de la organización política Partido del Buen Gobierno; en contra de la Resolución N° 01336-2026-JEE-CSCO/JNE, del 16 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Natividad Adrián Cusihuamán Mañaccasa, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Cachimayo, provincia de Anta, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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