Aprueban requisitos sanitarios para la importación de harinas de rumiantes (ovino, caprino, bovino y cérvido) para consumo animal, procedentes de Nueva Zelanda
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº D000022-2026-MIDAGRI-SENASA-DSA
La Molina, 8 de setiembre de 2026
VISTO:
El INFORME Nº D000034-2026-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA de fecha 21 de agosto de 2026, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 21 de la Decisión 515, Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;
Que, mediante el artículo 17 del Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) como organismo público descentralizado del Ministerio de Agricultura, denominación modificada por la Ley Nº 31075 a Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica, administrativa, económica y financiera;
Que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 097-2021-PCM el SENASA se encuentra actualmente calificado como Organismo Público Técnico Especializado adscrito al MIDAGRI;
Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1059, en adelante la Ley, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales. El artículo 4 de la Ley designa al SENASA como la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;
Que, el artículo 9 de la Ley, señala que el SENASA dictará las medidas fito y zoosanitarias para prevenir, controlar o erradicar plagas y enfermedades; asimismo, indica que su cumplimiento será obligatorio para los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, de predios o establecimientos, así como para propietarios o transportistas de los productos correspondientes;
Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 de la Ley precisa que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;
Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley, aprobado por el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;
Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA, señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;
Que, el literal a) del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387 define que la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1387, señala que cuando el Decreto Legislativo Nº 1059 y su Reglamento aluden a medidas fito y zoosanitarias, se refieren a medidas fitosanitarias y sanitarias;
Que, el literal a) del artículo 28 del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;
Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal da cuenta de la propuesta del Ministerio de Industrias Primarias de Nueva Zelanda sobre los requisitos sanitarios para la importación de harinas de rumiantes (ovino, caprino, bovino y cérvido) destinadas al consumo animal, procedentes del citado país; asimismo, se informa sobre el cumplimiento de nuestras exigencias sanitarias a través del proceso de armonización realizado con dicha autoridad;
Que, de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal justifica y recomienda la publicación de los mencionados requisitos sanitarios procedentes de Nueva Zelanda;
De conformidad con lo dispuesto en la Decisión Nº 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo Nº 1059; en el Decreto Legislativo Nº 1387; en el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG; en el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG; y con las visaciones del Director (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de harinas de rumiantes (ovino, caprino, bovino y cérvido) para consumo animal, procedentes de Nueva Zelanda, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.
Artículo 2.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para las mercancías pecuarias indicadas en el artículo precedente.
Artículo 3.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias.
Artículo 4.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en la sede digital del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARIO ALEXIS BONIFAZ FLORES
Director General
Dirección de Sanidad Animal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
ANEXO
REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE HARINAS DE RUMIANTES (OVINO, CAPRINO, BOVINO Y CÉRVIDO) PARA CONSUMO ANIMAL, PROCEDENTES DE
NUEVA ZELANDA
El producto deberá estar amparado por un certificado sanitario de exportación, expedido por la autoridad sanitaria de Nueva Zelanda, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. El producto se deriva de animales nacidos y criados en Nueva Zelanda.
2. El producto se deriva de animales ovinos y/o caprinos procedentes de Nueva Zelanda, que es reconocido por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) como país libre de peste de los pequeños rumiantes y cumple con las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA para ser considerado libre de la fiebre del Valle del Rift y prurigo lumbar (scrapie).
3. El producto se deriva de animales bovinos procedentes de Nueva Zelanda, que cumple con las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA para ser considerado libre de la fiebre del Valle del Rift y es reconocido por la OMSA como país con riesgo insignificante para encefalopatía espongiforme bovina (EEB).
4. El producto se deriva de animales cérvidos procedentes de Nueva Zelanda, que es reconocido por la OMSA como país con riesgo insignificante para encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y como libre de peste de los pequeños rumiantes; asimismo, cumple con las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA para ser considerado libre de la fiebre del Valle del Rift y prurigo lumbar (scrapie). De igual manera, la enfermedad de desgaste crónico (CWD) nunca ha sido diagnosticada en Nueva Zelanda.
5. La harina proteica está clasificada por la OMSA como una mercancía segura para el comercio en relación con la fiebre aftosa y la pleuroneumonía contagiosa bovina.
6. El producto no procede de animales procedentes de establecimientos sometidos a cuarentena o restricciones de movimiento debido a un programa de control o erradicación de enfermedades animales transmisibles a las harinas de rendimiento.
7. El producto fue procesado en establecimientos aprobados de acuerdo con los requisitos reglamentarios de Nueva Zelanda bajo la supervisión oficial del Ministerio de Industrias Primarias.
8. El producto ha sido sometido a un tratamiento térmico que garantiza la destrucción de agentes relevantes y patógenos microbiológicos, a una temperatura mínima de 90 °C durante al menos diez (10) minutos.
9. Después del tratamiento, el producto fue sometido a precauciones para evitar la contaminación antes de salir de Nueva Zelanda.
10. En Nueva Zelanda se prohíbe alimentar a los rumiantes con proteínas rumiantes (excepto leche).
11. Nueva Zelanda cuenta con sistemas para asegurar que los criterios de identidad y elegibilidad para la República del Perú se mantienen a lo largo de toda la cadena de producción.
12. El producto se envasa en contenedores limpios a granel o bolsas nuevas y limpias fabricadas de material impermeable y resistente, capaz de preservarlo de la contaminación ambiental y almacenado inmediatamente después de su elaboración. Lleva una etiqueta con el nombre del producto, contenido neto, país de origen, número del establecimiento de procesamiento, fecha de producción, fecha de vencimiento, instrucciones para el uso y conservación, número de lote que permite su trazabilidad; y la frase “Prohibido su uso en la alimentación de ovejas, bovinos (ganado vacuno), ciervos, cabras, búfalos y otros animales rumiantes. Este producto contiene o puede contener proteínas de origen rumiante”.
ESTOS REQUISITOS SANITARIOS DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN NUEVA ZELANDA, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS SANITARIOS EMITIDOS POR EL SERVICIO VETERINARIO OFICIAL INCLUYAN LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS.
EN CASO LA CERTIFICACIÓN NO COINCIDA CON ESTOS REQUISITOS, LA MERCANCÍA SERÁ RECHAZADA, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA SANITARIA VIGENTE.
2552767-1