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Fecha de publicación: 10/09/2026
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Confirman el Acuerdo de Concejo N° 015- 2025-SE-MDM, que declaró infundada solicitud de vacancia presentada contra alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Maquia, provincia de Requena, departamento de Loreto

RESOLUCIóN N° 1368-2026-JNE

Expediente N° JNE.2026012376

MAQUIA - REQUENA - LORETO

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 16 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 15 de junio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Cledy Guerra Sangama (en adelante, señora recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 015-2025-SE-MDM, del 17 de diciembre de 2025, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Lidenia Seopa Tamani, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Maquia, provincia de Requena, departamento de Loreto, por la causal de ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas, prevista en el artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Expediente N° JNE.2025009839

1.1. El 11 de setiembre de 2025, mediante la Resolución N° 0393-2025-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) dispuso dejar sin efecto, de manera provisional, la credencial otorgada a don Carlos Alberto Vela Barrera como alcalde de la Municipalidad Distrital de Maquia, provincia de Requena, departamento de Loreto, al haberse configurado la causal de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM, como consecuencia del mandato de prisión preventiva dictado en su contra. En ese contexto, se convocó a doña Lidenia Seopa Tamani para que asuma el cargo de alcaldesa de dicha comuna, por el tiempo que dure dicha detención, para lo cual se le otorgó la credencial correspondiente.

Expediente N° JNE.2025016883 (solicitud de vacancia)

1.2. El 29 de setiembre de 2025, la señora recurrente presentó una solicitud de vacancia en contra de doña Lidenia Seopa Tamani, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Maquia, provincia de Requena, departamento de Loreto, por la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, señalando esencialmente lo siguiente:

a) El 22 de setiembre de 2025, doña Lidenia Seopa Tamani, sin contar aún con la credencial emitida por el JNE que la reconociera provisionalmente como alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Maquia, ejerció funciones ejecutivas y administrativas propias del cargo de alcalde.

b) Refiere que ello se acredita con la emisión de los Memorandos N° 032-2025-A-MDM, N° 033-2025-A-MDM, N° 034-2025-A-MDM, N° 035-2025-A-MDM, N° 036-2025-A-MDM y N° 037-2025-A-MDM, del 22 de setiembre de 2025, a través de los cuales se comunicó el cese de funciones de diversos funcionarios de la entidad edil.

c) Precisa que los referidos memorandos fueron suscritos por doña Lidenia Seopa Tamani consignando el cargo de “alcaldesa (e)”, pese a que en dicha fecha aún ejercía únicamente el cargo de regidora.

d) Sostiene que la credencial expedida por el JNE para que asuma provisionalmente el cargo de alcaldesa fue emitida el 24 de setiembre de 2025 y notificada válidamente el 26 del mismo mes y año, por lo que, al momento de emitir los memorandos cuestionados, no se encontraba habilitada para ejercer funciones ejecutivas o administrativas.

e) Manifiesta que la referencia contenida en los memorandos al Acuerdo de Concejo N° 006-2025-SE-MDM no constituye habilitación legal para que la citada regidora ejerza funciones propias de la alcaldía, toda vez que dicho acuerdo únicamente dispuso la suspensión del alcalde y la remisión de los actuados al JNE para la expedición de la credencial correspondiente.

f) Alega que la emisión de memorandos disponiendo el cese de funcionarios municipales constituye ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas inherentes al cargo de alcalde, lo que configura la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

g) Finalmente, invoca la jurisprudencia del JNE contenida, entre otras, en la Resolución N° 781-2012-JNE, así como en las Resoluciones N° 065-2009-JNE, N° 214-2009-JNE, N° 396-2009-JNE y N° 184-2012-JNE, a efectos de sustentar que los acuerdos de suspensión no producen efectos inmediatos y que el ejercicio de funciones ejecutivas por parte de un regidor genera un menoscabo a su deber de fiscalización.

1.3. A fin de acreditar los hechos expuestos, la señora recurrente presentó los siguientes documentos como medios probatorios:

a) Copia de su documento nacional de identidad.

b) Copias legalizadas de los Memorandos N° 032-2025-A-MDM, N° 033-2025-A-MDM, N° 034-2025-A-MDM, N° 035-2025-A-MDM, N° 036-2025-A-MDM y N° 037-2025-A-MDM, dirigidos al gerente de Administración y Finanzas, al gerente de Planeamiento y Presupuesto, al jefe de la Unidad de Logística y Patrimonio, al jefe de la Unidad de Contabilidad, al jefe de la Unidad de Personal y al gerente de Asesoría Jurídica, respectivamente, mediante los cuales se les comunica el cese de sus funciones.

c) Copia de la Resolución N° 0393-2025-JNE, emitida el 11 de setiembre de 2025, mediante la cual se convocó a doña Lidenia Seopa Tamani para que asuma provisionalmente el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Maquia.

d) Copia de las resoluciones invocadas como sustento jurisprudencial de la solicitud de vacancia.

Decisión del concejo municipal

1.4. En sesión extraordinaria de concejo realizada el 17 de diciembre de 2025, el Concejo Distrital de Maquia rechazó la solicitud de vacancia presentada por la señora recurrente en contra de doña Lidenia Seopa Tamani, alcaldesa de la referida comuna (en adelante, señora alcaldesa), por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, por cuatro (4) votos en contra y ninguno a favor; por tanto, no se alcanzó la votación exigida por ley para aprobar la vacancia. Asimismo, respecto a la votación de los miembros del concejo, se precisa que la autoridad cuestionada no emitió su voto en atención de su deber de abstención.

1.5. En la referida sesión, participaron la señora recurrente y su abogado defensor, así como la señora alcaldesa, representada por su abogado, quienes expusieron oralmente sus respectivos argumentos. Asimismo, se dio lectura a la solicitud de vacancia y se puso en conocimiento del concejo municipal el Informe N° 0004-2025-GAUFMSV, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, y el Informe N° 008-2025-SGII-MDM, emitido por la Secretaría General de la comuna.

1.6. La decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 015-2025-SE-MDM, del 17 de diciembre de 2025, a través del cual se dispuso rechazar el pedido de vacancia en contra de la señora alcaldesa.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de enero de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 015-2025-SE-MDM, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra la señora alcaldesa por la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

2.2. El recurso fue presentado mediante la mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Maquia dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la LOM, por lo que cumple con el requisito de oportunidad.

2.3. En su escrito de apelación, la señora recurrente argumenta, en lo sustancial, lo siguiente:

i) El Concejo Municipal incurrió en error al considerar que los actos cuestionados fueron realizados por ausencia del alcalde, supuesto previsto en el artículo 24 de la LOM, cuando, en realidad, el titular de la alcaldía se encontraba formalmente suspendido conforme a la causal prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la misma ley.

ii) La suspensión del alcalde exigía que la primera regidora contara previamente con la credencial otorgada por el JNE para ejercer válidamente las funciones ejecutivas inherentes al cargo de alcaldesa.

iii) Pese a no contar con dicha credencial, la señora alcaldesa suscribió memorandos mediante los cuales dispuso la destitución y designación de funcionarios municipales, realizando actos administrativos y ejerciendo funciones ejecutivas prohibidas para los regidores por el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

iv) El argumento de defensa basado en la figura de la ausencia del alcalde carece de sustento legal, contradice el propio acuerdo de concejo que dispuso la suspensión del alcalde y desnaturaliza el régimen jurídico previsto para dicha institución.

v) Solicita que este Supremo Tribunal Electoral revoque el acuerdo impugnado y, reformándolo, declare fundada la solicitud de vacancia formulada contra la señora alcaldesa por infracción del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

2.4. La señora recurrente adjuntó a su recurso la siguiente documentación sustentatoria:

a) Copia del Acta de Sesión Extraordinaria del 17 de diciembre de 2025 y del Acuerdo de Concejo N° 015-2025-SE-MDM, de la misma fecha.

b) Copia de los memorandos suscritos el 22 de setiembre de 2025.

c) Copia de la credencial otorgada mediante la Resolución N° 0393-2025-JNE, notificada el 26 de setiembre de 2025.

d) Copia del Acuerdo de Concejo N° 006-2025-SE-MDM, del 25 de julio de 2025, mediante el cual se declaró la suspensión del alcalde distrital.

e) Copia de la Resolución N° 12, del 23 de junio de 2025, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de Loreto.

f) Copia de la solicitud de vacancia formulada en contra de la señora alcaldesa.

g) Comprobante de pago de la tasa por concepto de apelación.

h) Papeleta de habilitación del abogado que autoriza el escrito.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 dispone lo siguiente:

Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOM

1.3. El numeral 10 del artículo 9 señala:

Artículo 9.- Atribuciones del Consejo Municipal

Corresponde al concejo municipal:

[…]

10. Declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.

1.4. El numeral 4 del artículo 10 señala:

Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores

Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:

[…]

4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.

1.5. El segundo párrafo del artículo 11 establece:

Artículo 11.- Responsabilidad, impedimentos y derechos de los regidores

[…]

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

1.6. El artículo 20, sobre las atribuciones del alcalde, indica:

Artículo 20.- Atribuciones del alcalde

Son atribuciones del alcalde:

[…]

17. Designar y cesar al gerente municipal y, a propuesta de este, a los demás funcionarios y directivos públicos de confianza, cumpliendo con los requisitos previamente establecidos en la normativa vigente y en los documentos de gestión interna que regulan el perfil de cada puesto;

1.7. El artículo 23 señala:

Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor

[…]

El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.

El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.

[…]

1.8. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica lo siguiente:

Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor lo reemplaza:

1.- Al Teniente Alcalde el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2.- A los regidores, los suplentes, respetando la procedencia establecida en su propia lista electoral.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.9. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.10. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

[…]

En la jurisprudencia emitida por el JNE

1.11. El fundamento 9 de la Resolución N° 0220-2020-JNE señala:

9. Ahora bien, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que:

a. El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.

b. El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor. [resaltado agregado]

1.12. En el considerando 8 de la Resolución N° 0117-2018-JNE, se dispuso lo siguiente:

8. En ese sentido, la regla del artículo 11 de la LOM, que impide que los regidores ejerzan funciones o cargos ejecutivos o administrativos, cuenta con una excepción en la medida en que el teniente alcalde o, ante ausencia de este último, el regidor hábil que le siga, está facultado para ejercer las atribuciones propias del alcalde ante su ausencia voluntaria o involuntaria, conforme al artículo 24 de la LOM, siempre que se acredite la referida ausencia. [Resaltado agregado]

1.13. En las Resoluciones N° 247-2014-JNE, del 27 de marzo de 2014; N° 0035-2016-JNE, del 11 de enero de 2016; N° 423-2020-JNE, del 5 de noviembre de 2020; entre otras, se ha señalado lo siguiente:

En el supuesto en que el alcalde no se encuentre presente por un determinado periodo de tiempo en la municipalidad, de manera voluntaria (ausencia) o involuntaria (vacancia o suspensión), el ejercicio de sus funciones políticas, ejecutivas y administrativas recae en el teniente alcalde o, ante ausencia de este último, en el regidor hábil que le siga, conforme al artículo 24 de la LOM. Ello en mayor medida cuando está de por medio el interés público reflejado en la necesidad del buen funcionamiento del gobierno municipal, que se vería afectado si, ante la ausencia, vacancia o suspensión de un alcalde, ninguno de los integrantes del concejo municipal al cual pertenece pudiera asumir sus funciones.

En esa medida, el ejercicio de dichas atribuciones es válido y no constituye causal de vacancia por el artículo 11 de la LOM, por más que el alcalde no haya emitido resolución de alcaldía u otro documento mediante el cual encargue al primer regidor el despacho de alcaldía. Esto último no exonera la obligación de probar dicha ausencia [resaltado agregado].

1.14. En el fundamento 11 de la Resolución N° 137-2015-JNE, este Supremo Tribunal Electoral determinó, sobre los alcances y la prohibición del artículo 11 de la LOM, lo siguiente:

11. En esa línea, tal y como se indicó en el octavo considerando de la Resolución N° 210-2009-JNE, lo que se persigue con dicho artículo [11 de la LOM] “en último término es que quienes desempeñan cargos de Regidores en determinado Municipio no tengan al mismo tiempo ocupaciones que puedan impedir el normal ejercicio de sus funciones de fiscalización de la gestión municipal al interior de dicho distrito o, en este caso, provincia (artículo 10º inciso 4 de la Ley Orgánica de Municipalidades)”. Lo que tampoco resultaría una incompatibilidad de funciones, si se tiene en cuenta, además, que la función de fiscalización que debe desempeñar se circunscribe a la gestión efectuada por el alcalde de la entidad edil en la que ejerce el cargo de regidor, la cual se vería menoscabada si en el ejercicio de su función de autoridad edil realiza actos administrativos que competen a una función o cargo administrativo propios de la administración municipal, lo que produciría un conflicto de intereses al asumir un doble papel, el de administrar y el de fiscalizar. Dicho criterio también ha sido señalado en las Resoluciones N° 564-2009-JNE y N° 012-2012-JNE.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.15. El artículo 14 regula:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia y de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Delimitación del pronunciamiento del Pleno del JNE

2.2. Este Máximo Tribunal Electoral ha establecido reiteradamente que, en sede de apelación, el pronunciamiento debe emitirse sobre la base de los actuados que obran válidamente en el expediente. Ello responde a los principios de seguridad jurídica y debido procedimiento, aun cuando la entidad de origen no haya cumplido de manera óptima con determinados actos posteriores.

2.3. En aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional (iurisdictio), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia.

2.4. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse -en la actividad jurisdiccional que desarrolla- a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.

2.5. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales.

2.6. Por tanto, para el análisis del presente caso, deben tomarse en cuenta los medios probatorios actuados en la primera instancia, esto es, los incorporados con el acto postulatorio y los descargos que presentaron las partes, así como aquella documentación que haya sido incorporada de oficio por el concejo municipal.

Sobre los votos emitidos en la sesión de concejo

2.7. Al respecto, de la revisión del Acta de Sesión Extraordinaria del 17 de diciembre de 2025, se aprecia que el Concejo Distrital de Maquia debatió la solicitud de vacancia presentada contra la señora alcaldesa por la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. Asimismo, se verifica que los miembros del concejo tuvieron acceso a la documentación vinculada con el procedimiento y que la decisión de declarar infundada la solicitud de vacancia se sustentó principalmente en que los actos cuestionados fueron realizados en el contexto del reemplazo legal del alcalde suspendido, supuesto que, conforme a la jurisprudencia electoral, no configura la causal invocada.

2.8. De la revisión del desarrollo de la sesión y del sentido de los votos emitidos por los miembros del Concejo Distrital de Maquia, se advierte que se emitieron cuatro (4) votos en contra de la solicitud de vacancia y ninguno a favor, así como que la autoridad cuestionada no votó. Asimismo, se aprecia que la decisión adoptada se sustentó, principalmente, en que las actuaciones se realizaron en el marco de la encargatura del despacho de alcaldía, como consecuencia de la suspensión del titular de la entidad edil.

Sobre la prueba ofrecida en esta instancia

2.9. Respecto de los medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación, se advierte que dichos documentos no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.9.) para su admisión en esta instancia, pues ya fueron incorporados al procedimiento mediante el pedido de vacancia presentado por la señora recurrente ante el concejo municipal. Por tanto, dicho ofrecimiento resulta improcedente como prueba nueva, en tanto no se trata de medios probatorios incorporados por primera vez en esta instancia, sino de documentos que ya forman parte de los actuados y que fueron oportunamente presentados por la propia recurrente en sede municipal.

Sobre la cuestión de fondo

2.10. En el presente caso, corresponde determinar si los actos atribuidos a la autoridad cuestionada constituyen ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos prohibidos por el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM y, por ende, si se configura la causal de vacancia invocada.

2.11. Conforme obra en autos, mediante la Resolución N° 12, del 23 de junio de 2025, la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de Loreto revocó la comparecencia con restricciones impuesta a don Carlos Alberto Vela Barrera y, reformándola, declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva por el plazo de dieciocho (18) meses, ordenando su inmediata ubicación, captura e internamiento en un establecimiento penitenciario.

2.12. Posteriormente, mediante Acuerdo de Concejo N° 006-2025-SE-MDM, del 25 de julio de 2025, el Concejo Distrital de Maquia declaró fundada la solicitud de suspensión formulada contra el referido alcalde por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM, dispuso su suspensión y encargó a doña Lidenia Seopa Tamani el despacho de Alcaldía.

2.13. La señora recurrente sostiene que la autoridad cuestionada habría incurrido en la causal de vacancia porque, el 22 de setiembre de 2025, suscribió diversos memorandos mediante los cuales dispuso el cese y designación de funcionarios municipales, pese a que aún no contaba con la credencial emitida por este órgano jurisdiccional electoral.

2.14. Cabe precisar que, si bien doña Lidenia Seopa Tamani mantenía la condición de regidora de la Municipalidad Distrital de Maquia al momento de los hechos cuestionados, las actuaciones atribuidas fueron realizadas cuando ejercía temporalmente el despacho de Alcaldía como consecuencia de la suspensión del alcalde titular, acordada mediante el Acuerdo de Concejo N° 006-2025-SE-MDM, en aplicación del régimen de reemplazo previsto en el artículo 24 de la LOM. En tal sentido, la controversia radica en determinar si dichas actuaciones, realizadas en dicho contexto, configuran la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la citada ley.

Respecto a la causal de vacancia invocada

2.15. El segundo párrafo del artículo 11 de la LOM señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor.

2.16. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.

2.17. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM, el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en cuanto entraría en un conflicto de intereses al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fiscalizar.

2.18. En el presente caso, se atribuye a doña Lidenia Seopa Tamani haber ejercido funciones ejecutivas o administrativas prohibidas por el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, debido a que, el 22 de setiembre de 2025, emitió diversos memorandos mediante los cuales dispuso el cese y la designación de funcionarios de la Municipalidad Distrital de Maquia. Según sostiene la señora recurrente, dichas actuaciones habrían sido realizadas cuando aún ostentaba la condición de regidora y antes de que le fuera válidamente notificada la credencial expedida por este órgano electoral para asumir provisionalmente el cargo de alcaldesa, por lo que habría incurrido en la causal de vacancia prevista en el referido artículo 11 de la LOM.

2.19. En ese contexto, debe precisarse que la controversia no gira en torno a la existencia de los memorandos cuestionados ni a la naturaleza administrativa de las decisiones contenidas en ellos, aspectos que no son objeto de discusión entre las partes; por el contrario, la controversia jurídica consiste en determinar si dichas actuaciones fueron realizadas por la autoridad cuestionada en condición de regidora o en ejercicio legítimo de las funciones inherentes al despacho de alcaldía que asumió temporalmente por mandato legal.

2.20. Sin embargo, de la revisión integral de los actuados, se advierte que los hechos materia de cuestionamiento no se enmarcan en un supuesto de ejercicio indebido de funciones administrativas por parte de una regidora, sino en el ejercicio de las atribuciones inherentes a la encargatura del despacho de Alcaldía asumida por la primera regidora ante el impedimento del alcalde titular para ejercer sus funciones. En efecto, obra en autos el Acuerdo de Concejo N° 006-2025-SE-MDM, del 25 de julio de 2025, mediante el cual se declaró la suspensión de don Carlos Alberto Vela Barrera como alcalde distrital y se encargó a doña Lidenia Seopa Tamani el despacho de Alcaldía.

2.21. En efecto, conforme ha señalado reiteradamente el JNE3, para la configuración de esta causal deben concurrir copulativamente dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor (ver SN 1.11.).

2.22. No obstante, constituye criterio jurisprudencial uniforme de este Supremo Tribunal Electoral que, cuando el alcalde se encuentra imposibilitado de ejercer sus funciones por causas voluntarias o involuntarias, el teniente alcalde asuma válidamente el despacho de alcaldía y se encuentre facultado para ejercer las atribuciones políticas, ejecutivas y administrativas inherentes a dicho cargo, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.12. y 1.13.).

2.23. Este criterio también ha sido reiterado en diversos pronunciamientos donde se ha establecido que las actuaciones efectuadas por el primer regidor como consecuencia de la ausencia o impedimento del alcalde no constituyen ejercicio indebido de funciones administrativas y, por tanto, no configuran la causal prevista en el artículo 11 de la LOM.

2.24. Del análisis de autos se advierte que, al momento de emitirse los memorandos cuestionados, el alcalde titular se encontraba suspendido en el ejercicio de sus funciones como consecuencia del mandato judicial de prisión preventiva vigente en su contra.

2.25. En dicho contexto, doña Lidenia Seopa Tamani, en su condición de primera regidora y teniente alcaldesa, asumió el despacho de alcaldía para garantizar la continuidad de la gestión municipal y la prestación de los servicios públicos a cargo de la entidad edil.

2.26. Si bien los memorandos cuestionados contienen decisiones de naturaleza administrativa, estas no fueron realizadas por la autoridad cuestionada actuando como regidora, sino en ejercicio del reemplazo legal del alcalde impedido de ejercer sus funciones.

2.27. En tal sentido, el argumento de la señora recurrente referido a que la credencial emitida por este órgano electoral fue notificada con posterioridad a la emisión de los memorandos cuestionados no resulta, por sí solo, suficiente para acreditar la configuración de la causal invocada. Ello se debe a que, conforme al artículo 24 de la LOM, ante la ausencia o imposibilidad del alcalde para ejercer sus funciones, el primer regidor hábil que corresponda, se encuentra llamado a reemplazarlo, sin que dicho dispositivo legal establezca como presupuesto adicional para la operatividad del reemplazo la previa expedición o notificación de una credencial por parte de este Supremo Tribunal Electoral.

2.28. En efecto, el artículo 24 de la LOM establece directamente el régimen de reemplazo de las autoridades municipales ante los supuestos de vacancia o ausencia del alcalde. Por tanto, cuando se configura el supuesto que imposibilita al titular ejercer sus funciones, la autoridad llamada por ley para reemplazarlo se encuentra habilitada para asumir temporalmente el despacho de Alcaldía, en atención a la necesidad de garantizar la continuidad del gobierno municipal y la prestación regular de los servicios públicos. En ese sentido, no corresponde introducir, como exigencia adicional para la operatividad del reemplazo previsto en dicho dispositivo, la previa expedición o notificación de la credencial correspondiente.

2.29. Bajo esa premisa, corresponde examinar el primer elemento exigido por la jurisprudencia electoral para la configuración de la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, esto es, determinar si los actos atribuidos a la autoridad cuestionada constituyen ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas realizadas en contravención del ordenamiento jurídico. Al respecto, si bien los actos emitidos por la autoridad cuestionada mediante los cuales se dispuso el cese de determinados funcionarios municipales constituyen actuaciones de naturaleza administrativa, ello no resulta suficiente para configurar la causal invocada, pues es indispensable analizar el contexto jurídico en el que tales actuaciones fueron emitidas.

2.30. En el presente caso, se encuentra acreditado que, al momento de emitirse los memorandos cuestionados, el alcalde distrital se encontraba suspendido en el ejercicio de sus funciones como consecuencia del mandato judicial de prisión preventiva vigente en su contra, situación que imposibilitaba objetivamente el ejercicio regular de la alcaldía y hacía operativa la regla de reemplazo prevista en el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.8.).

2.31. En dicho contexto, doña Lidenia Seopa Tamani, en su condición de primera regidora y teniente alcaldesa del Concejo Distrital de Maquia, asumió el despacho de Alcaldía con el objeto de asegurar la continuidad del funcionamiento de la administración municipal. En consecuencia, los actos administrativos materia de cuestionamiento fueron emitidos en ejercicio temporal del despacho de Alcaldía y no en el desempeño simultáneo de funciones incompatibles con la condición de regidora, supuesto que precisamente proscribe el artículo 11 de la LOM.

2.32. Cabe precisar que la situación jurídica de reemplazo deriva de la configuración del supuesto previsto en el artículo 24 de la LOM y, cuando corresponda, del respectivo acuerdo del concejo municipal que declara la suspensión o determina el supuesto que imposibilita al alcalde ejercer sus funciones, una vez que este produce efectos conforme al ordenamiento jurídico. En ese contexto, la credencial expedida por este Supremo Tribunal Electoral cumple una función de formalización y acreditación de la convocatoria de la autoridad llamada a ejercer temporalmente el despacho de Alcaldía, permitiendo exteriorizar dicha condición frente a la propia administración municipal, los administrados y terceros. Por tanto, la credencial brinda certeza y seguridad jurídica respecto de la identidad y condición de la autoridad convocada, pero no constituye la fuente originaria de la situación jurídica de reemplazo, la cual deriva del régimen legal correspondiente y, en su caso, de la decisión municipal que produce efectos conforme al ordenamiento jurídico.

2.33. En tal sentido, cuando la situación jurídica de reemplazo ya se encuentra configurada conforme al artículo 24 de la LOM y se encuentra pendiente la expedición de la credencial correspondiente, la falta de esta última no determina, por sí sola, que la autoridad legalmente llamada a asumir el despacho de Alcaldía carezca de toda posibilidad de actuación. Sin perjuicio de ello, corresponde analizar en cada caso concreto si las actuaciones cuestionadas fueron realizadas en el marco del reemplazo temporal del alcalde, por la autoridad legalmente llamada a asumirlo y dentro del ámbito de las atribuciones correspondientes al despacho de Alcaldía, atendiendo a la naturaleza y circunstancias de los actos realizados.

2.34. Siendo así, el análisis de las actuaciones realizadas durante el periodo comprendido entre la configuración del supuesto de reemplazo y la expedición o notificación de la credencial debe efectuarse a partir del régimen previsto en el artículo 24 de la LOM y de las circunstancias concretas de cada caso. En particular, corresponde determinar si quien realizó las actuaciones era la autoridad legalmente llamada a asumir el reemplazo y si los actos cuestionados fueron efectuados en ejercicio temporal del despacho de Alcaldía o, por el contrario, en su sola condición de regidor, supuesto este último que se encuentra comprendido en la prohibición establecida en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

2.35. En el presente caso, las actuaciones cuestionadas fueron realizadas en el contexto del reemplazo temporal del alcalde derivado del artículo 24 de la LOM y antes de la expedición de la credencial correspondiente. En atención a sus características y al contexto descrito, este Supremo Tribunal Electoral considera que dichas actuaciones estuvieron orientadas a garantizar la continuidad del funcionamiento de la administración municipal, pues se refieren al relevo de determinados funcionarios de confianza de la entidad edil y se encuentran vinculadas con la gestión interna de la municipalidad. Por tanto, corresponde determinar si, atendiendo a tales circunstancias, fueron efectuadas en ejercicio temporal del despacho de Alcaldía y no en la condición de regidora que ostentaba la autoridad cuestionada.

2.36. Del mismo modo, corresponde recordar que el concejo municipal tiene el deber de comunicar oportunamente al JNE los acuerdos mediante los cuales se declara la suspensión, vacancia o cualquier supuesto que determine el reemplazo temporal del alcalde, dentro del plazo previsto legalmente, a efectos de que este órgano constitucional autónomo expida con la mayor celeridad posible la credencial correspondiente. La observancia de dicho deber -que la normativa vigente fija en cinco (5) días hábiles- contribuye a fortalecer la seguridad jurídica y evita controversias respecto del ejercicio temporal de las funciones edilicias.

2.37. En esa medida, la solución adoptada en el presente caso no debe interpretarse en el sentido de que la expedición de la credencial carezca de relevancia jurídica. Por el contrario, dicho documento constituye el instrumento formal mediante el cual este Supremo Tribunal Electoral acredita y exterioriza frente a la administración municipal, los administrados y terceros la convocatoria de la autoridad llamada a ejercer temporalmente el despacho de Alcaldía, brindando certeza respecto de su condición y de la temporalidad de su ejercicio. Sin embargo, dicha función de formalización y acreditación no convierte a la credencial en la fuente jurídica del reemplazo previsto en el artículo 24 de la LOM ni permite concluir, por su sola ausencia, que los actos realizados por la autoridad legalmente llamada a reemplazar al alcalde carezcan de eficacia o hayan sido emitidos en contravención del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

2.38. En consecuencia, para determinar si las actuaciones cuestionadas configuran la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, no corresponde atender únicamente al momento en que fue expedida o notificada la credencial, sino verificar si, al momento de su realización, se encontraba configurado y vigente el supuesto jurídico que determinó el reemplazo, si la autoridad cuestionada era aquella legalmente llamada a asumirlo y si los actos realizados se encontraban comprendidos dentro de las atribuciones correspondientes al despacho de Alcaldía. En síntesis, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se encuentra acreditado el primer elemento exigido para la configuración de la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.

2.39. En ese sentido, en atención a que los elementos de la causal imputada deben presentarse de forma concurrente (ver SN 1.11.), al no acreditarse el primer elemento carece de objeto analizar el segundo elemento de la referida causal.

2.40. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que las actuaciones cuestionadas fueron realizadas por la autoridad mientras ejercía temporalmente el despacho de Alcaldía en virtud del régimen legal de reemplazo, por lo que no existió el desempeño simultáneo e incompatible de funciones ejecutivas y fiscalizadoras que la prohibición contenida en el artículo 11 de la LOM busca evitar. Por ende, tampoco se verifica el segundo elemento exigido por la jurisprudencia electoral (ver SN 1.11.), referido a la afectación del deber de fiscalización del regidor.

2.41. Por las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral concluye que las actuaciones atribuidas a la señora alcaldesa no configuran la causal de vacancia invocada, razón por la cual corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el Acuerdo de Concejo N° 015-2025-SE-MDM, que declaró infundada la solicitud de vacancia.

2.42. Finalmente, las precisiones efectuadas en los considerandos precedentes se circunscriben al análisis de las circunstancias particulares del presente caso y tienen por finalidad determinar los alcances de la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 en relación con el régimen de reemplazo establecido en el artículo 24 de la LOM. En consecuencia, lo señalado en esta resolución no supone establecer requisitos adicionales a los previstos legalmente para la operatividad del régimen de reemplazo ni sustituir las competencias que corresponden al concejo municipal y a este Supremo Tribunal Electoral en el marco de sus respectivas atribuciones.

Criterios de observancia obligatoria y propuesta normativa

2.43. En ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 178 de la Constitución Política, este Supremo Tribunal Electoral establece que los fundamentos contenidos en los considerandos 2.33., 2.34. y 2.35. del presente pronunciamiento, constituyen criterios de observancia obligatoria para los gobiernos locales distritales y provinciales.

2.44. En tal contexto, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente disponer que se remitan los actuados a la Oficina General de Asesoría Jurídica de esta entidad, a fin de que, en el ámbito de sus competencias, evalúe la viabilidad de formular una propuesta normativa que incorpore o desarrolle los criterios establecidos en la presente resolución, referidos al alcance del ejercicio temporal de funciones por la autoridad convocada en reemplazo del alcalde y a la relevancia de la expedición oportuna de la credencial como título formal habilitante que brinda seguridad jurídica.

2.45. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Cledy Guerra Sangama; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 015-2025-SE-MDM, del 17 de diciembre de 2025, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra doña Lidenia Seopa Tamani, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Maquia, provincia de Requena, departamento de Loreto, por la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. ESTABLECER que los fundamentos contenidos en los considerandos 2.33., 2.34. y 2.35. del presente pronunciamiento constituyen criterios de observancia obligatoria para los gobiernos locales, distritales y provinciales.

3. DISPONER la remisión de copia de la presente resolución a la Oficina General de Asesoría Jurídica para que, en el ámbito de sus atribuciones, evalúe la elaboración de una propuesta normativa que desarrolle los criterios establecidos en los considerandos 2.33., 2.34. y 2.35. de la presente resolución.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Resoluciones N° 0220-2020-JNE y N° 0808-2026-JNE, entre otras.

2552583-1