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Fecha de publicación: 10/09/2026
Designan miembro del Consejo Directivo del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico - CEPLAN en representación de los Colegios Profesionales del Perú

Revocan la Resolución Nº 00496-2026- JEE-CANG/JNE

Resolución Nº 3122-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026033018

CHUSCHI - CANGALLO - AYACUCHO

JEE CANGALLO (ERM.2026028588)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 18 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Kenyi Friks Morales Guerreros, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00496-2026-JEE-CANG/JNE, del 31 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cangallo (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta por don Whil Suker Rua Medrano contra don Mario Mendoza Machaca, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Chuschi, provincia de Cangallo, departamento de Ayacucho (en adelante, señor candidato), por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026014074

1.1. Con la Resolución Nº 00179-2026-JEE-CANG/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chuschi, provincia de Cangallo, departamento de Ayacucho, presentada por la organización política Podemos Perú (en adelante, OP), la cual incluye al señor candidato, en el marco de las ERM 2026.

En el Expediente Nº ERM.2026028588

1.2. El 19 de julio de 2026, don Rua Medrano Whil Suker interpuso tacha contra el señor candidato, sustentándola en los siguientes argumentos:

a) El señor candidato fue designado para integrar la lista de la OP pese a que mantiene afiliación vigente a una organización política distinta de aquella por la que postula, esto es, Alianza para el Progreso.

b) En ese sentido, el señor candidato debió acreditar su renuncia a la referida organización política a más tardar el 16 de junio de 2025 o, en su defecto, demostrar que contaba con autorización expresa de esta para postular por la OP. No obstante, Alianza para el Progreso ha inscrito a un candidato para el Concejo Distrital de Chuschi, lo que, según el tachante, evidencia la inexistencia de dicha autorización a favor del señor candidato.

c) El señor candidato ha incumplido el requisito previsto en el artículo 17 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), al no haber renunciado oportunamente a la organización política Alianza para el Progreso ni contar con autorización para postular en la lista de la OP.

1.3. Por medio de la Resolución Nº 00476-2026-JEE-CANG/JNE, del 22 de julio de 2026, publicada y notificada el 23 del mismo mes y año, se admitió a trámite la tacha y se corrió traslado al señor candidato y al señor recurrente, a fin de que, dentro del plazo de un día calendario, presentaran sus respectivos descargos.

1.4. Por el escrito del 24 de julio de 2026, el señor recurrente formuló sus descargos y señaló, principalmente, que el señor candidato fue afiliado indebidamente a la organización política Alianza para el Progreso y que solicitó su desafiliación por dicha causal el 29 de abril de 2026. Asimismo, indicó que este ya no pertenece a la citada agrupación y que su renuncia fue inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) en esa misma fecha.

Finalmente, sostuvo que el tachante no ofreció un medio de prueba idóneo que permitiera acreditar que el señor candidato se afilió voluntariamente a la organización política Alianza para el Progreso.

1.5. A través de la Resolución Nº 00496-2026-JEE-CANG/JNE, del 31 de julio de 2026, publicada y notificada el 3 de agosto de 2026, el JEE declaró fundada la tacha interpuesta contra el señor candidato. Fundamentó su decisión en que no correspondía valorar si dicha afiliación fue indebida, sino determinar si, al momento de presentarse la solicitud de inscripción, este cumplía con los requisitos legales y reglamentarios para integrar la lista. En ese contexto, verificó que permaneció afiliado a la organización política Alianza para el Progreso hasta el 29 de abril de 2026, sin haber adjuntado solicitud alguna de desafiliación ni acreditado contar con autorización de esa agrupación para postular por la OP, por lo que incumplió el requisito previsto en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 5 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00496-2026-JEE-CANG/JNE, sosteniendo, esencialmente, los siguientes argumentos:

a) El JEE declaró fundada la tacha sin valorar si la afiliación del señor candidato fue indebida, tal como este lo comunicó oportunamente al ROP al tramitar su desafiliación.

b) En la absolución se solicitó al JEE que requiriera información a la Dirección Nacional del ROP respecto del procedimiento de afiliación y desafiliación del señor candidato, a fin de contar con todos los elementos necesarios para resolver la controversia; sin embargo, dicho pedido no fue atendido.

c) El JEE equiparó indebidamente los efectos jurídicos del retiro por afiliación indebida con los de la renuncia de afiliación, circunstancia determinante para resolver la tacha interpuesta contra el señor candidato.

d) Si la afiliación del señor candidato a la organización política Alianza para el Progreso se produjo sin su consentimiento, no se le podría exigir, como a un afiliado regular, que renuncie a dicha agrupación u obtenga autorización para participar por otra organización política.

e) El 4 de agosto de 2026, se presentó una solicitud de acceso a la información pública a fin de obtener copia completa del expediente administrativo correspondiente al procedimiento de retiro por afiliación indebida, que se encuentra en trámite.

f) El JNE debe requerir información a la Dirección Nacional del ROP antes de emitir pronunciamiento.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.5. El artículo 16 establece:

Artículo 16. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas […]

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.6. El artículo 24-B prevé lo siguiente:

Artículo 24-B.- Candidatos designados

[…]

No pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos.

En el Reglamento de Inscripción

1.7. El numeral 17.2 del artículo 17 contempla:

Artículo 17.- Designación directa

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15 del presente reglamento, debe tomarse en cuenta lo siguiente:

[…]

17.2 Para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 16 de junio de 2025. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula.

1.8. El numeral 30.10 del artículo 30 ordena:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.10 El documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que el candidato designado se encuentra afiliado, para que pueda postular por otra organización política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser suscrita por el órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna.

1.9. El artículo 35 contempla:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes.

En el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas2

1.10. El artículo 149 preceptúa:

Artículo 149º.– Afiliación indebida

El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente, esto es, no haber suscrito documento alguno para afiliarse, puede solicitar que se registre la anulación de su afiliación.

Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP para lo cual podrá adjuntar la declaración jurada del Anexo 10 del presente reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, confirme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar la anulación de su afiliación.

En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, o admitiéndose lo solicitado, lo actuado podrá ser remitido a la DGDJ del JNE, para los fines de su competencia.

En la jurisprudencia del JNE

1.11. La Resolución Nº 0265-2026-JNE, del 6 de febrero de 2026, señaló lo siguiente:

2.1. La tacha es un mecanismo de control que cualquier ciudadano puede interponer, luego de la admisión de la candidatura o de la fórmula o lista de candidatos, con el propósito de coadyuvar a la transparencia del proceso electoral. Es decir, esta institución permite cuestionar la legalidad de las candidaturas; sin embargo, su naturaleza es excepcional. Al colisionar directamente contra el derecho de participación política, dado que su estimación conllevaría a la exclusión definitiva de una candidatura, resulta imperante que su análisis conlleve un estándar estricto de acreditación de la infracción alegada.

1.12. La Resolución Nº 0017-2025-JNE, del 25 de enero de 2025, precisó lo siguiente:

2.2. El procedimiento de exclusión por afiliación indebida (ver SN 1.2. y 1.8.) se encuentra previsto para aquellos casos en los que el ciudadano sostenga que no ha suscrito ningún documento de afiliación por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 147 del Reglamento del ROP (ver SN 1.7.), razón por la que, además de la presentación de la solicitud, se exige la suscripción de una declaración jurada (Anexo 10 del Reglamento del ROP) en la que el solicitante deberá manifestar lo siguiente:

Declaro bajo juramento no haber suscrito ningún documento a fin de afiliarme a la organización política (partido político/ movimiento regional/ organización política local provincial-distrital) ...………….………………………………………………………………..., por lo que solicito se me excluya de su comité partidario y/o padrón de afiliados.

2.3. Ello es así debido a que su efecto es la eliminación de todo antecedente de afiliación a la respectiva organización política, por haber sido indebida, lo que significa que en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP) no figurará tal afiliación. Este hecho se diferencia de otros procedimientos que implican la pérdida de la condición de afiliado como, por ejemplo, la renuncia: en este caso se mantendrá, en el SROP, el historial de afiliación del ciudadano con la indicación de la fecha en que se efectuó la renuncia.

[…]

2.6 Sin embargo, toda vez que es probable una mayor recurrencia de solicitudes de exclusión por afiliación indebida, a razón de que existe un demostrado incremento sin antecedentes en nuestra realidad de organizaciones políticas inscritas y en proceso de inscripción ante el ROP, lo que aumenta la posibilidad de que haya cuestionamientos al contenido de las fichas de afiliación que estos adjunten, el Pleno del JNE a partir del presente caso considera necesario replantear su doctrina jurisprudencial con el fin de que la DNROP como esta instancia, en caso de impugnación, cuenten con mayores elementos para resolver dichos pedidos, respondiendo oportunamente a la realidad en que ocurran los hechos, además de que los recurrentes obtengan una respuesta razonable y debidamente contrastada con lo que afirman.

2.7. Desde esta perspectiva, ya no solo bastará con una revisión de la legalidad del procedimiento de verificación de firmas realizado por el Reniec y de si la DNROP cumplió con trasladar a la organización política los cuestionamientos de quien alegue su afiliación indebida y solo valorar dicha respuesta, sino que la DNROP podrá recurrir a la valoración de otros elementos, como es el caso de la pericia grafotécnica de parte y la firma legalizada ante notario público, que el recurrente deba presentar para lograr un análisis integral de lo que refiere [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. La tacha constituye un mecanismo de control de la legalidad de las candidaturas que puede ser interpuesto por cualquier ciudadano contra una lista de candidatos o uno o más de sus integrantes, con la finalidad de coadyuvar a la transparencia y regularidad del proceso electoral. Sin embargo, por su propia naturaleza, tiene carácter excepcional, pues su estimación puede determinar la exclusión definitiva de una candidatura y, por consiguiente, incidir directamente en el derecho de participación política. Por ello, la infracción alegada debe estar debidamente acreditada y su consecuencia guardar correspondencia con la entidad de aquella. Este criterio ha sido reconocido por este Supremo Tribunal Electoral, al señalar que, dada la naturaleza excepcional de la tacha, su análisis debe efectuarse bajo un estándar estricto de acreditación de la infracción alegada (ver SN 1.8.).

2.2. La controversia se centra en la candidatura del señor candidato, quien, al haber sido designado para integrar la lista de la OP, se encontraría comprendido en la prohibición prevista en el artículo 24-B de la Ley de Organizaciones Políticas y en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6. y 1.7.), debido a que estuvo afiliado a una organización política distinta de aquella por la que postula, sin acreditar su renuncia dentro del plazo legal ni la autorización correspondiente.

2.3. De la información que obra en autos, se advierte que el JEE constató que el señor candidato registraba afiliación a la organización política Alianza para el Progreso desde el 19 de julio de 2024, conforme a la certificación notarial del 29 de abril de 2026, presentada con el escrito de tacha.

2.4. No obstante, la consulta actual del ROP muestra que el señor candidato registra como última afiliación la correspondiente a la organización política Alianza por Nuestro Desarrollo, por el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2021 y el 29 de abril de 2024, fecha en la que presentó su renuncia. Por tanto, dicho registro no contiene antecedente alguno de vinculación con la organización política Alianza para el Progreso.

2.5. Tal circunstancia guarda correspondencia con el argumento del señor recurrente, según el cual la afiliación del señor candidato a la referida organización política se produjo sin su consentimiento y, por tal motivo, solicitó su desafiliación por afiliación indebida el 29 de abril de 2026.

2.6. En ese sentido, al no existir, a la fecha, registro de la afiliación del señor candidato a la organización política Alianza para el Progreso, se verifica que la Dirección Nacional del ROP estimó su solicitud de desafiliación por afiliación indebida. Ello fue corroborado con el Memorando Nº 001391-2026-DNROP/JNE, del 11 de agosto de 2026, a través del cual dicha dependencia remitió copia del Expediente Nº 76384-2026, en el que se declaró procedente dicho pedido.

2.7. Al haberse declarado procedente la solicitud de desafiliación por la causal antes referida, se advierte que la Dirección Nacional del ROP anuló el registro correspondiente, razón por la cual esa información ya no se visualiza en el ROP (ver SN 1.12.).

2.8. Por tal motivo, al estar acreditado que el señor candidato fue afiliado indebidamente a la organización política Alianza para el Progreso, este Supremo Tribunal Electoral determina que no le resultaba exigible renunciar a dicha agrupación ni obtener su autorización para postular por la OP. Ello se sustenta, por un lado, en que exigirle la renuncia a una organización a la que manifestó no haberse incorporado voluntariamente resultaría incompatible con la naturaleza de la desafiliación solicitada y, por otro, en que el requisito previsto en el artículo 24-B de la LOP y desarrollado en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6. y 1.7.) presupone que la afiliación de origen haya sido libre y voluntariamente asumida por el ciudadano.

2.9. En efecto, la exigencia de renuncia o, alternativamente, de autorización tiene por finalidad regular los supuestos en los que una persona vinculada voluntariamente a una organización política pretende postular por otra. En el presente caso, tal presupuesto no concurre, pues el registro de la afiliación del señor candidato a la organización política Alianza para el Progreso fue anulado al determinarse su carácter indebido, lo que supone que no existió una manifestación válida de voluntad dirigida a incorporarse a esa agrupación.

2.10. En consecuencia, exigirle la renuncia o una autorización para postular otorgada por esa organización implicaría atribuir efectos jurídicos a una afiliación cuyo registro fue anulado por la autoridad competente. Por consiguiente, no puede requerírsele una condición de postulación que presupone un vínculo voluntario descartado en el caso concreto.

2.11. Por las consideraciones expuestas, al no resultar exigible al señor candidato el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 24-B de la LOP y en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6. y 1.7.), corresponde estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Kenyi Friks Morales Guerreros, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00496-2026-JEE-CANG/JNE, del 31 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cangallo, que declaró fundada la tacha interpuesta por don Whil Suker Rua Medrano contra don Mario Mendoza Machaca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chuschi, provincia de Cangallo, departamento de Ayacucho, por la citada organización política; y REFORMÁNDOLA declarar INFUNDADA la mencionada tacha, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cangallo continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0108-2025-JNE, publicada el 25 de marzo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2552582-1