Logo El Peruano
Fecha de publicación: 10/09/2026
Designan miembro del Consejo Directivo del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico - CEPLAN en representación de los Colegios Profesionales del Perú

Declaran nulo parcialmente el Oficio N° 001285-2026-OAUGD/JNE, en el extremo referido al encauzamiento de solicitud de nulidad como recurso de apelación, y nula la Resolución N° 00239-2026-DNROP/JNE

Resolución Nº 1329-2026-JNE

Expediente Nº JNE.2026167590

LIMA - LIMA - LIMA

ROP

APELACIÓN

Lima, 15 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Edith Quezada Mena (en adelante, señora recurrente) en contra del acto administrativo contenido en su afiliación a la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de marzo de 2026, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), mediante asiento registral extendido en el Libro de Partidos Políticos, archivó como título el padrón complementario de la OP, considerando como válidos solo 1 181 afiliados de un total de 2 283 ciudadanos presentados. Como consecuencia de ello, la señora recurrente fue incorporada en el padrón de afiliados de la citada organización política.

1.2. El 2 de mayo de 2026, la señora recurrente presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) una solicitud de nulidad de su afiliación a la OP, alegando que la ficha de afiliación que supuestamente era suya, no contenía huella digital, requisito que consideró esencial para acreditar su identidad y su voluntad de afiliarse. También sostuvo que su afiliación había sido observada inicialmente por no cumplir con los requisitos, no obstante, posteriormente apareció registrada como afiliada sin que hubiera efectuado subsanación alguna, autorizado a tercero para realizarla o ratificado su voluntad de querer afiliarse a dicha organización política.

1.3. El 6 de mayo de 2026, la señora recurrente, mediante escrito, solicitó una medida cautelar vinculada con su pedido de nulidad, requiriendo la suspensión provisional de los efectos de la afiliación cuestionada, así como la preservación de sus derechos de participación política mientras se resolvía el fondo de la controversia.

1.4. El 20 de mayo de 2026, la Oficina de Atención al Usuario y Gestión Documental del JNE, mediante Oficio Nº 001285-2026-OAUGD/JNE, comunicó a la señora recurrente lo señalado por la DNROP en el Proveído Nº 000138-2026-DNROP/JNE, en el sentido de que su pedido de nulidad debía ser encauzado como un recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (en adelante, Reglamento del ROP) otorgándosele un plazo para subsanar los requisitos formales correspondientes.

1.5. En atención a ello, el 25 de mayo de 2026, la señora recurrente interpuso un recurso de apelación en contra de su afiliación a la OP, solicitando que se declare la nulidad de dicho acto, se disponga su exclusión inmediata del padrón de afiliados y se dejen sin efecto todos los actos y consecuencias jurídicas derivados de dicha afiliación.

1.6. El 28 de mayo de 2026, mediante la Resolución Nº 000239-2026-DNROP/JNE, la DNROP admitió el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente y ordenó que se eleve el expediente a la Secretaría General del JNE para conocimiento del Pleno.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En su recurso de apelación, presentado el 25 de mayo de 2026, la señora recurrente cuestionó la validez de su afiliación a la OP, bajo los siguientes argumentos:

a) La ficha de afiliación atribuida a su persona no contiene huella digital, circunstancia que, a su criterio, impide acreditar válidamente su identidad y la manifestación de voluntad necesaria para perfeccionar el acto de afiliación.

b) Su historial de afiliación registra la anotación “Afiliación no cumplió requisitos”, lo que evidenciaría que la solicitud de afiliación inicialmente presentada no cumplía con las exigencias previstas en la normativa aplicable.

c) Pese a dicha observación, posteriormente, apareció registrada como afiliada de la OP sin haber efectuado subsanación alguna, autorizado a terceros para realizarla ni haber ratificado su voluntad mediante documento válido.

d) Existen inconsistencias respecto de la fecha de afiliación consignada en el historial, pues, en determinados registros, figura el 7 de enero de 2026 y en otros el 8 del mismo mes y año, situación que, según sostiene, comprometería la legalidad y transparencia del procedimiento registral.

e) La permanencia de la afiliación afectaría su derecho constitucional de participación política al impedirle participar como invitada en otra organización política dentro del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026), lo cual le genera un perjuicio directo.

f) Así también, refiere que presentó una lista para participar en las elecciones internas de la referida organización política; no obstante, posteriormente habría sido incorporada como candidata reemplazante en una lista única sin su consentimiento expreso.

2.2. La señora recurrente ofrece como medios probatorios:

a) Copia de su documento nacional de identidad.

b) Copia de la solicitud de nulidad, presentada el 2 de mayo de 2026.

c) Copia de la solicitud de medida cautelar, presentada el 6 de mayo de 2026.

d) Copia del Oficio Nº 001285-2026-OAUGD/JNE.

e) Capturas del historial de su afiliación, donde se aprecia la nota “Afiliación no cumplió requisitos” y se registran varias fechas asociadas a la presentación de su solicitud de afiliación.

f) Documentación vinculada a su participación en el proceso de elecciones internas de la citada organización política, para las ERM 2026.

g) Carta notarial dirigida a los organismos electorales internos de dicha organización política, donde cuestiona su inclusión como candidata reemplazante en una lista interna sin su consentimiento.

2.3. Dicho recurso fue concedido por medio de la Resolución Nº 000239-2026-DNROP/JNE, del 28 de mayo de 2026.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 otorga al JNE la atribución de administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone lo siguiente:

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas

1.3. Los artículos 18 y 18-B señalan:

Artículo 18.- Afiliación a la organización política

Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.

[…]

Artículo 18-B.- Afiliación indebida

El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente, puede solicitar se registre su exclusión de la misma. Para ello debe presentar una solicitud ante el Registro de Organizaciones Políticas adjuntando copia simple de su DNI vigente. Este lo comunica a la organización política y, de no recibir observaciones en un plazo de tres (3) días hábiles, registra la exclusión.

En el Reglamento del ROP

1.4. El artículo VII refiere que el ROP se rige, entre otros, por el siguiente principio:

9. Principio de verdad material.- El Registrador debe verificar la legalidad, idoneidad y/o pertinencia de la documentación presentada, la cual sirve de sustento para la inscripción o denegatoria de la solicitud. Para ello, puede adoptar todas las medidas autorizadas por la legislación vigente y aquellas que resulten compatibles con la naturaleza del acto a inscribir.

1.5. El artículo 141 define:

Artículo 141º.- Afiliado

Es aquel ciudadano que libre y voluntariamente manifiesta su voluntad de pertenecer a una organización política, y con ello participar democráticamente en la vida política del país.

[…]

1.6. El artículo 142 preceptúa:

Artículo 142º.- Formas de Afiliación

Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación.

1.7. El artículo 145 determina:

Artículo 145º.- Pérdida de la condición de afiliado

Un ciudadano pierde la condición de afiliado en los siguientes casos:

1. Por renuncia a una organización política.

2. Por expulsión.

3. Por no estar incluido en un padrón de afiliados cancelatorio.

4. Por la cancelación de la inscripción de una organización política.

1.8. El artículo 146 señala:

Artículo 146º.- Renuncia a una organización política

La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política decide voluntariamente dejar de pertenecer a esta.

[…]

1.9. El artículo 149 establece lo siguiente:

Artículo 149º.- Afiliación indebida

El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política sin su consentimiento puede solicitar que se registre el retiro de su afiliación.

Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP adjuntando la declaración jurada del Anexo 10 del presente reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, confirme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar el retiro de su afiliación. En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, si la organización política admite lo señalado por el ciudadano o se registre el retiro de su afiliación por la autoridad competente, lo actuado es remitido a la DGDJ del JNE, para los fines de su competencia.

Esta remisión se realiza sin perjuicio del cumplimiento del procedimiento establecido en el Título IX del presente reglamento.

1.10. El artículo 150 determina que:

Artículo 150º.- Irreversibilidad de la renuncia

Cuando un ciudadano renuncie ante la DNROP o haya presentado el cargo de la renuncia efectuada a una organización política, no podrá alegar posteriormente que fue incluido en esta de forma indebida.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.11. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

[…]

1.12. En el artículo 113, se dispone que:

Artículo 113.- Requisitos de los escritos

Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:

[…]

2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.

[…]

1.13. En el artículo 125, se indica:

Artículo 125.- Observaciones a documentación presentada

125.1 Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles.

[…]

1.14. El numeral 1 del artículo 10 preceptúa:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

[…]

1.15. El numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 precisan:

Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad

12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.

Artículo 13.- Alcances de la nulidad

[…]

13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

[…]

En la jurisprudencia del Pleno del JNE

1.16. En la Resolución Nº 0017-2025-JNE, del 27 de enero de 2025, recaída en el Expediente Nº JNE.2024003187, el Pleno del JNE precisó lo siguiente:

2.6. Sin embargo, toda vez que es probable una mayor recurrencia de solicitudes de exclusión por afiliación indebida, a razón de que existe un demostrado incremento sin antecedentes en nuestra realidad de organizaciones políticas inscritas y en proceso de inscripción ante el ROP, lo que aumenta la posibilidad de que haya cuestionamientos al contenido de las fichas de afiliación que estos adjunten, el Pleno del JNE a partir del presente caso considera necesario replantear su doctrina jurisprudencial con el fin de que la DNROP como esta instancia, en caso de impugnación, cuenten con mayores elementos para resolver dichos pedidos, respondiendo oportunamente a la realidad en que ocurran los hechos, además de que los recurrentes obtengan una respuesta razonable y debidamente contrastada con lo que afirman.

2.7. Desde esta perspectiva, ya no solo bastará con una revisión de la legalidad del procedimiento de verificación de firmas realizado por el Reniec y de si la DNROP cumplió con trasladar a la organización política los cuestionamientos de quien alegue su afiliación indebida y solo valorar dicha respuesta, sino que la DNROP podrá recurrir a la valoración de otros elementos, como es el caso de la pericia grafotécnica de parte y la firma legalizada ante notario público, que el recurrente deba presentar para lograr un análisis integral de lo que refiere.

[…]

2.13. Siendo así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), así como el de resolver las controversias con criterio de conciencia en arreglo a ley y en aplicación de los principios generales del derecho (ver SN 1.2.) considera que en atención al principio de verdad material (ver SN 1.5.) resulta pertinente y necesario que en los procedimientos de exclusión por afiliación indebida la autoridad administrativa de primera instancia –DNROP– requiera de más actuaciones o medios probatorios que permitan verificar plenamente los hechos, los cuales servirán de motivo para la respectiva decisión.

Lo esbozado también comprende que el principio de verdad material conlleva implícito un deber de actuación por parte del accionante durante todo el procedimiento.

2.14. En esa medida, en los procedimientos de exclusión por afiliación indebida, dada la importancia y trascendencia jurídica que busca, esto es, la eliminación de todo antecedente de afiliación a la respectiva organización política, en los que los recurrentes alegan que fueron incluidos indebidamente, resulta necesario que el órgano de primera instancia agote o solicite los medios de prueba que respalden o mínimamente guarden verosimilitud con lo afirmado, sin dejar de lado el alcance o connotación de la responsabilidad penal que comprenda tales actos.

2.15. Por los fundamentos expuestos, este órgano colegiado varía el criterio esgrimido en casos homólogos, ello en razón al desarrollo del principio en comento, por lo que considera necesario e indispensable, que para la procedencia de la solicitud de exclusión por afiliación indebida, el señor recurrente presente los siguientes medios probatorios: i) el Anexo 10 del Reglamento del ROP documento que estará debidamente firmado y legalizado notarialmente, y ii) el Informe pericial grafotécnico, de parte, realizado a la Ficha de Afiliación Nº 36223.

[Resaltados agregados].

1.17. En la Resolución Nº 0566-2025-JNE, del 29 de octubre de 2025, recaída en el Expediente Nº JNE.2025022695, el Pleno del JNE indicó lo siguiente:

2.6. Ahora bien, bajo el criterio jurisprudencial adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en la citada Resolución Nº 0017-2025-JNE, atendiendo a que, el señor recurrente plantea, de forma expresa, que su pedido inicial correspondía a una desafiliación, por afiliación indebida, y no a una renuncia, este Órgano Colegiado no puede pasar por alto que el TUO de la LPAG, por naturaleza, garantista de los derechos del administrado, prevé de forma expresa, en el artículo 8, que es válido un acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico.

2.7. Bajo esta regla, corresponde a este órgano colegiado en uso del criterio de conciencia al que se encuentra facultado por la Constitución Política (ver SN 1.2.), ampliar los alcances de la citada Resolución Nº 0017-2025-JNE, en el sentido que, se debe considerar nulo aquel acto emitido por la DNROP que no tramitó como un pedido de desafiliación, uno de renuncia o algún otro que implique la pérdida de la afiliación, frente a indicios de error en la interpretación de la calificación de estos últimos o frente a indicios de la comisión de delitos con el fin de afiliar a algún ciudadano a una organización política (como ocurre en el caso concreto), aun cuando ya se hubiera inscrito la pérdida de la referida afiliación.

2.8. Bajo este nuevo criterio interpretativo, en el caso concreto, se debe requerir a la DNROP que tramite el pedido del señor recurrente como un pedido de desafiliación por afiliación indebida, y previo a la emisión de un pronunciamiento sobre el mismo, recabe y evalúe los documentos necesarios para acreditar la presunta afiliación indebida. [Resaltados agregados]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.18. El artículo 14 regula:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia electoral.

2.2. En el presente caso, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acto administrativo contenido en su afiliación a OP, cuestionando la validez de dicho registro por considerar que la ficha de afiliación que le atribuyen no contendría su huella digital, que su solicitud ha sido observada por incumplimiento de requisitos legales y que existirían inconsistencias respecto de la fecha en que se hizo el registro.

2.3. Al respecto, de la revisión de los actuados, se advierte que la señora recurrente sustenta su impugnación, principalmente, en capturas de pantalla de historial de afiliación4, emitido por el ROP, en las que se describe la anotación “Afiliación no cumplió requisitos”, así como en la afirmación de que no efectuó subsanación alguna ni ratificó válidamente su voluntad de afiliarse a la referida organización política.

2.4. No obstante, se advierte que tales alegaciones no han sido objeto de evaluación por parte de la DNROP, pues dicho órgano únicamente dispuso el encauzamiento del pedido de nulidad y la posterior elevación del recurso de apelación al Pleno del JNE, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de los cuestionamientos planteados, en cuyo caso, recién correspondía que la señora recurrente impugne la decisión de la DNROP.

2.5. Posteriormente, mediante escrito presentado el 8 de junio de 2026, la señora recurrente puso en conocimiento de este Supremo Tribunal Electoral nuevos elementos derivados de una solicitud de acceso a la información pública, señalando la existencia de documentación correspondiente al 2024 y 2026, respecto de la cual formula cuestionamientos relacionados con su autenticidad, integridad y trazabilidad.

2.6. En consecuencia, no existe en autos una decisión administrativa de primera instancia emitida por la DNROP que permita a este órgano colegiado jurisdiccional ejercer válidamente su función revisora.

2.7. El derecho al debido procedimiento administrativo comprende el derecho a obtener un pronunciamiento motivado por parte de la autoridad competente en primera instancia. En el presente caso, la ausencia de un pronunciamiento administrativo previo por parte de la DNROP impide que este Supremo Tribunal Electoral se pronuncie directamente sobre el fondo de la controversia, pues ello supondría sustituir íntegramente a la autoridad administrativa competente y privar a la administrada de una decisión emitida en primera instancia.

2.8. Asimismo, este Máximo Órgano Electoral advierte que la pretensión formulada por la señora recurrente no estuvo orientada únicamente a cuestionar aspectos formales del procedimiento registral, sino que tuvo por finalidad controvertir la validez misma de su incorporación al padrón de afiliados de la OP, alegando la inexistencia de una manifestación de voluntad válida para afiliarse. En tal sentido, correspondía que la DNROP analizara el contenido material del pedido y determinara el procedimiento aplicable para su adecuada atención, evitando restringir su actuación a un mero examen formal de admisibilidad o al simple encauzamiento del pedido de nulidad y la elevación del recurso de apelación presentado con posterioridad a dicho pedido.

2.9. En efecto, conforme al criterio jurisprudencial desarrollado por este órgano colegiado en las Resoluciones Nº 0017-2025-JNE y Nº 0566-2025-JNE (ver SN 1.16. y 1.17.), el principio de verdad material impone a la autoridad administrativa el deber de verificar los hechos que sirven de sustento a las pretensiones sometidas a su conocimiento, especialmente cuando estas involucran cuestionamientos vinculados con la voluntad de afiliación de un ciudadano o con la autenticidad de los documentos que dieron lugar a su incorporación en una organización política. Por ello, ante alegaciones que ponen en duda la existencia de una afiliación válida, la autoridad competente no puede limitarse a efectuar una revisión formal de los antecedentes registrales, sino que debe desplegar las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos controvertidos.

2.10. Bajo dicha premisa, aun cuando la señora recurrente no haya presentado formalmente una solicitud de desafiliación por afiliación indebida, conforme al artículo 149 del Reglamento del ROP (ver SN 1.9.), la DNROP debía evaluar si los hechos expuestos en su escrito inicial evidenciaban cuestionamientos sustanciales respecto de la legitimidad de la afiliación registrada y, de ser el caso, disponer las actuaciones orientadas a determinar si correspondía encauzar el pedido de nulidad conforme a la naturaleza real de los hechos alegados. Ello resulta concordante con el deber de privilegiar la verdad material y la tutela efectiva del derecho de participación política del ciudadano.

2.11. Conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos y de conformidad con el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.14.), corresponde declarar nulos los actos emitidos por la DNROP –en su calidad de autoridad administrativa de primera instancia– cuando esta no tramita adecuadamente un pedido vinculado a una presunta afiliación indebida o cuando omite realizar las actuaciones necesarias para verificar los hechos alegados por el ciudadano, aun cuando el cuestionamiento recaiga sobre una afiliación ya registrada, pues ello vulnera el debido procedimiento administrativo.

2.12. Respecto de la medida cautelar solicitada por la señora recurrente, corresponde que la DNROP se pronuncie previamente sobre los hechos materia de controversia, sin perjuicio de las competencias que correspondan al órgano competente conforme a la normativa electoral vigente.

2.13. En ese contexto, el Pleno del JNE ha precisado que la DNROP no puede limitarse a realizar una verificación meramente formal de los antecedentes registrales cuando existen cuestionamientos razonables respecto de la afiliación o indicios de posibles irregularidades en el procedimiento de incorporación de afiliados. En tales supuestos, corresponde realizar una evaluación integral de los hechos expuestos por el administrado y de la documentación presentada en sustento de su pretensión.

2.14. En el presente caso, se advierte que la DNROP únicamente verificó el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación y dispuso su elevación al Pleno del JNE, mediante la Resolución Nº 00239-2026-DNROP/JNE. En consecuencia, no existe un pronunciamiento de fondo emitido por dicho órgano respecto de los cuestionamientos formulados por la señora recurrente sobre la validez de su afiliación ni sobre los demás hechos expuestos en su solicitud de nulidad primigenia.

2.15. Ahora bien, la elevación de los actuados a este Supremo Tribunal Electoral constituyó una actuación posterior derivada del encauzamiento efectuado, mediante el Oficio Nº 001285-2026-OAUGD/JNE. Por ello, al haberse determinado que ello impidió que la DNROP emita un pronunciamiento de fondo, corresponde dejar sin efecto las actuaciones posteriores que derivaron de dicho encauzamiento, entre ellas, la citada resolución que dispuso la elevación del expediente al Pleno del JNE, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del TUO de la LPAG (ver SN 1.15.).

2.16. Como consecuencia de la declaración de nulidad, corresponde que la DNROP emita un nuevo pronunciamiento en su calidad de autoridad administrativa de primera instancia, efectuando una evaluación integral de los hechos alegados y pronunciándose expresamente sobre las observaciones formuladas por la señora recurrente, entre ellas, la alegada ausencia de huella digital en la documentación de afiliación, la anotación registral denominada “Afiliación no cumplió requisitos”, las supuestas inconsistencias advertidas en las fechas consignadas en el historial de afiliación y los demás elementos invocados, en tanto constituyen aspectos directamente vinculados con la validez de la afiliación cuestionada.

2.17. Cabe precisar que la declaración de nulidad que se dispone mediante la presente resolución no implica pronunciamiento alguno sobre la validez o invalidez de la afiliación cuestionada, aspecto que corresponde ser determinado inicialmente por la DNROP luego de efectuar la evaluación integral de los hechos, de los documentos obrantes en autos y de las actuaciones que resulten necesarias para el esclarecimiento de la controversia.

2.18. En tal sentido, atendiendo a los criterios desarrollados por este Supremo Tribunal Electoral, corresponde que previamente se cuente con una evaluación administrativa integral de los hechos controvertidos y de los medios probatorios pertinentes, de modo que pueda verificarse adecuadamente si la afiliación cuestionada fue producto de una manifestación de voluntad válida y si el procedimiento registral se desarrolló conforme al ordenamiento jurídico. Para tal fin, la DNROP deberá realizar las actuaciones que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pudiendo incluso requerir la presentación de medios probatorios adicionales que permitan esclarecer la validez de la citada afiliación.

2.19. Por tales consideraciones, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, declarar nulo parcialmente el Oficio Nº 001285-2026-OAUGD/JNE, del 20 de mayo de 2026, en el extremo referido al encauzamiento de la solicitud de nulidad como recurso de apelación, y nula la Resolución Nº 00239-2026-DNROP/JNE, del 28 del mismo mes y año, que dispuso la elevación de los actuados a este Supremo Tribunal Electoral en virtud del recurso de apelación (ver SN 1.14.y 1.15.). Asimismo, corresponde disponer que la DNROP emita un nuevo pronunciamiento efectuando la evaluación integral de los hechos alegados, de la documentación presentada y de las actuaciones que resulten necesarias para el esclarecimiento de la controversia, observando los criterios desarrollados en la presente resolución.

2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.18.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Edith Quezada Mena; y, en consecuencia, NULO parcialmente el Oficio Nº 001285-2026-OAUGD/JNE, del 20 de mayo de 2026, en el extremo referido al encauzamiento de la solicitud de nulidad como recurso de apelación, y NULA la Resolución Nº 00239-2026-DNROP/JNE, del 28 del mismo mes y año, ambos emitidos por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas.

2. REQUERIR a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, para que, una vez notificado con el presente pronunciamiento, tramite la solicitud presentada por doña Edith Quezada Mena conforme a lo peticionado y emita un pronunciamiento de fondo respecto de los hechos alegados, de conformidad con sus atribuciones, observando estrictamente los criterios desarrollados en la presente resolución y los plazos establecidos en la normativa aplicable.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0108-2025-JNE, publicada el 25 de marzo de 2025, en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 En: <https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Afiliado/Index>

2552581-1